Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 479/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100146


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2011.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida con una sola Magistrada, la Iltma. Sra. Presidenta de la Sección, Dna. Emma Galcerán Solsona, el rollo de apelación núm. 479/2010, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1586/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante A.M.F.M. VENDING, S.L., representado por la Procuradora Dna. María Cristina Sosa González y asistida por el letrado D. David García González, y parte apelada Mapfre Empresas, S.A., representada por la Procuradora Dna. Manuela Rodríguez Báez y asistida por el letrado D. José Antonio Giráldez Macía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. María Cristina Sosa González Procuradora de los Tribunales y de A.M.F.M. VENDING S.L. contra MAPFRE EMPRESAS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora. "

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de mayo de 2011, a las 10 horas.

TERCERO.- En la presente tramitación se han observado las prescripciones legales, habiéndose senalado el día 26 de mayo de 2011 para su resolución, dictándose sentencia por la Sala constituida por una sola Magistrada por tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver el recurso, debe tomarse en consideración, en primer lugar, que no cabe apreciar errónea valoración de la prueba, ya que en el caso de autos quedó probado que la entidad demandada actuó conforme al procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS , no así la entidad actora, por lo que debe entenderse que aceptó el dictamen emitido por el perito de la parte contraria, quedando legalmente vinculado por el mismo, remitiéndonos a la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, y efectivamente con anterioridad a la presentación de la demanda, quedó debidamente acreditado que la entidad actora cobró o percibió de la demandada la cantidad de 1.212 euros, sin hacer reparo alguno a la percepción de dicha cantidad, ni expresar que se percibió en concepto de entrega a cuenta de una suma superior, lo que supone la aceptación mediante actos concluyentes, de la valoración realizada por el perito de la demandada, resultando la conclusión desestimatoria de la pretensión actora, de una correcta valoración conjunta de la prueba practicada, no habiendo comparecido a la vista el legal representante de la actora para la práctica del interrogatorio, siendo suficientes las documentales aportadas para llegar a la conclusión mencionada.

Tampoco cabe apreciar una infracción de los arts. 21 LCS (las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste), 38 LCS (si no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el art. 18 , cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo), alegándose al efecto que el corredor de seguros no es una de las partes, y el art. 26-3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados (igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido, a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualesquiera de las cláusulas de la póliza, y en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento), alegándose al efecto que es un sujeto ajeno al contrato de seguro.

Pues bien, no cabe apreciar infracción alguna de los citados preceptos ya que en el caso de autos el corredor de seguros actuó como representante de la actora, en las gestiones de tramitación del siniestro de autos, como resulta de la documental aportada a las actuaciones (peticionario del informe pericial al folio 40 y ss., acompanado con la demanda, correo electrónico enviado desde la correduría de seguros a la tramitadora de la demandada remitiendo el presupuesto con base en el informe pericial citado de la actora y aportado en el acto de la vista por la demandada, y la carta enviada por la demandada a la correduría y recibida por ésta, asimismo aportada en dicho acto, sin que la entidad actora hubiera hecho reparo a las gestiones de su corredor de seguros, extremo cuya carga de la prueba incumbía a la entidad actora.

SEGUNDO.- De lo argumentado resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por A.M.F.M. VENDING, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dna. María Cristina Sosa González, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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