Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2011 de 27 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100190


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA ( ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (antiguo Mixto 4) , en autos de Juicio Ordinario no. 855/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Buanaventura Alfonso Gonzáelz, bajo la dirección del Letrado D. Manuel González Bastarrica en nombre y representación de D. Julio y Da. Rocío , contra D. Rafael y Da. María Cristina , representado por la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo , bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Sanabria ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso González, en nombre y representación de don Julio y dona Rocío , contra don Rafael y dona María Cristina , y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de permuta sobre la finca sita en el término municipal de Santiago del Teide, en el BARRIO000 , en el lugar conocida como " DIRECCION000 " por imcumplimiento de contrato, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, a la devolución de la posesión y dominio a los actores de finca descrita y a pagar los danos y perjuicios irrogados, cuya cuantía asciende a la suma de 1440,66 euros, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández- Pacheco, la que fue sustituida por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente, Da. MARÍA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Sanabria, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Manuel González Basterrica ; senalándose para votación y fallo el día cuatro de abril del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró resuelto el contrato de permuta de finca por edificación futura celebrado en escritura pública el 14 de diciembre de 2005 entre la parte actora y la demandada, habiendo la actora cedido en virtud del referido contrato la finca de su propiedad sita en el lugar conocido como DIRECCION000 en el BARRIO000 (Santiago del Teide). La resolución del contrato prosperó por incumplimiento de los demandados de las obligaciones que dimanaban del mismo, condenando también la sentencia a los demandados, en virtud de lo pedido en la demanda rectora del pleito, a estar y pasar por dicha declaración y a devolver la posesión de la finca descrita así como al pago de los perjuicios irrogados, cuya cuantía ascendió a 1440,66 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra dicha resolución interpone la parte demandada recurso de apelación por entender que la sentencia debe ser revocada al proceder la desestimación de la demanda contra dicha parte interpuesta, argumentando para ello lo que a continuación se refiere en el siguiente fundamento jurídico. A dicho recurso formalmente se opone ante esta instancia la parte actora, que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se contrapongan a los de la presente resolución.

TERCERO.- El contrato de permuta de cosa presente por bienes futuros es un contrato atípico si bien cuenta con abundante jurisprudencia que lo ha ido perfilando a lo largo de los anos, en la medida en la que es un contrato que se celebra con bastante frecuencia en el tráfico inmobiliario. En el presente asunto la cuestión debatida no se plantea con relación a su calificación jurídica, que no es discutida por las partes litigantes, ni tampoco a su régimen jurídico. En el escrito de apelación se invocan varios argumentos que, según la parte, son suficientes para proceder a la íntegra desestimación de la demanda. Así, la parte centra su argumentación en que en la escritura en la que se celebró el contrato de permuta no se hizo referencia a que en la finca ya existía una construcción ilegal, además de que no contaba con un acceso rodado a la planta baja del sótano, alegando también que en realidad la finca tiene 288 metros cuadrados menos que lo que refiere la escritura y, por otro lado, alega que la finca en cuestión no era urbana y, por lo tanto, no era apta para el fin objeto del contrato. Sin embargo, a juicio de La Sala, ninguno de estos argumentos puede prosperar en el sentido interesado en el recurso por las siguientes razones. En primer lugar, el que la finca tuviera una construcción a la que no se hiciera referencia en el contrato de permuta es algo que no puede tener la trascendencia pretendida por la apelante por cuanto es obvio que dicha construcción debía ser conocida por ambas partes en la medida en la que con toda seguridad se personaron en algún momento en la finca antes de la celebración del contrato, habiendo podido, de la misma manera, medir la finca, limitándose la parte actora a resenar en la escritura de permuta los metros que la finca refiere tener en la inscripción registral de la misma. Además, bien pudieron, al menos, haber iniciado los trámites para legalizar la construcción existente, máxime cuando el perito puso de manifiesto que la obra era legalizable. Pero con independencia de ello, ninguna de estas alegaciones pueden conllevar que el recurso pueda ser estimado, a la vista también de que la parte demandada llega a reconocer que la permuta es inviable, siendo ello del todo incompatible con la petición de desestimación íntegra de la demanda. Tampoco el carácter urbano de la finca es relevante en la medida en la que la finca aparecía en el Registro de la Propiedad como urbana, tal y como refleja la nota simple informativa que se adjuntó con la demanda, habiendo declarado el perito al respecto que la construcción se hallaba en la zona de la finca que era urbana, si bien parte de la misma no tiene tal carácter. Por tanto, al no haberse pedido dentro del plazo estipulado por las partes la licencia de obras ni la presentación del proyecto, queda constatada la inactividad de los demandados que no han probado de manera fehaciente, como reconoció la juzgadora a quo, gestión alguna hasta pasados más de un ano de la firma del contrato de permuta (siendo el 13 de febrero de 2007 cuando los demandados solicitaron un informe urbanístico). Lógicamente, tras haberse transmitido la finca a la demandada, y habiéndose constatado el incumplimiento de ésta (que se había obligado a construir y entregar elementos determinados de la edificación futura), es claro que procede declarar la resolución del contrato, en tanto en cuanto los demandados no edificaron en el plazo pactado aquello a lo que se habían obligado, sin que conste que, ante las invocadas irregularidades, actuaran de manera diligente exigiendo ellos mismos la resolución de la permuta y, en su caso, la indemnización por posibles perjuicios padecidos. Pero nada de esto hicieron, mostrándose en una actitud totalmente pasiva durante muchos meses, durante los cuales siguieron apareciendo como propietarios de la finca en el Registro de la Propiedad y, como se ha resenado, interesando en este pleito la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- Por tanto, las consecuencias jurídicas del incumplimiento, aplicando lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil y atendiendo al suplico de la demanda de la actora que fue cumplidora de su obligación derivada de la permuta (transmitió la finca), además de la resolución del contrato por las razones antedichas, son el resarcimiento de los danos causados y acreditados, siendo totalmente acorde a la situación referida la condena de los demandados del pago a la actora del importe de 1.440,66 euros, al que ascendió el impuesto municipal sobre el incremento de valor derivado de la transmisión y que abonó la parte actora. Y realmente no se les condena al pago de la referida cantidad porque los demandados sean los obligados al pago de dicho impuesto, sino porque el actor pagó tal cantidad en cumplimiento de la normativa vigente en atención al traspaso de la finca a los demandados, debiendo ser resarcido por ello en dicho importe tal y como pidió expresamente en su escrito de demanda. Por todo lo que antecede, el recurso de apelación no puede prosperar y debe ser confirmada íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado todas sus pretensiones.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:

1o. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael y Dona María Cristina .

2o. Confirmar la sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada en los autos de juicio ordinario número 855/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Arona.

3o. Condenar al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.