Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 673/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100157
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 673/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003752
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000673/2011-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000398/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Martina
Procurador/es: LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE
Letrado/s: SANTIAGO SOLER BERNABEU
Apelado/s: Jose Pablo
Procurador/es : FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: ALFONSO SOLER CREMADES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diez de mayo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000203/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Martina , representada por la Procuradora Sra. PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA y asistida por el Ldo. Sr. SOLER BERNABEU, SANTIAGO, frente a la parte apelada D. Jose Pablo , representada por la Procuradora Sra. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. SOLER CREMADES, ALFONSO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000398/2010 se dictó en fecha 05-04-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la solicitud formulada por el procurador de los tribunales Sr. Perez de Sarrio en nombre y representación de Martina contra Jose Pablo debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende:
1) Activo de la sociedada: bien inmueble sito en Jijona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001
2) Cantidades existentes en la cuenta del Banco Santander e ING DIRECT en los terminos establecidos en fundamento segundo.
3) El vehículo Hiunday ACCENT MATRICULA .... CZL .
4) y pasivo
- prestamo hipotecario existente sobre vivienda sita en Jijona C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 .
- cantidades satisfechas por los conyuges para atender los recibos del credito hipotecario que grava la vivienda conyugal.
- cantidades satisfechas por Jose Pablo para atender los recibos de comunidad, contribución, basura, seguro de hogar y revisión de gas sobre la vivienda conyugal."
Que con fecha 26-05-2011, sde dicto auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimar parcialmente la petición formulada por la representación procesal de Dña. Martina de aclarar la SENTENCIA de fecha de cinco de abril de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
PARTE DISPOSITIVA
Pasivo:
- prestamo hipotecario existente sobre viviendo sita en Jijona C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001
- cantidades satisfecha por los conyuges para atender los recibos del credito hipotecario que grava la vivienda conyugal.
- cantidades satisfechas por Jose Pablo para atender los recibos de comunidad, contribución, basura, seguro de hogar y revisión de gas sobre la vivienda conyugal en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo 4º de esta resolución."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Martina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000673/2011 señalándose para votación y fallo el día 9-05-12.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los pronunciamientos recurridos por la Sra. Martina de la sentencia dictada en la instancia y relativos al inventario de los bienes que formaron la sociedad de gananciales constituida en el matrimonio de los litigantes. Se solicita por la apelante que se excluya del activo de la citada sociedad el vehículo Hyundai Accent matrícula .... CZL , por considerar que pese a ser adquirido después de la fecha de celebración del matrimonio es de carácter privativo por tratarse del regalo de un familiar a la misma. La sentencia lo incluye porque entiende que se presume la ganancialidad, ya que el importe de la suma entregada por un familiar no coincide con el precio real del turismo.
El art. 1346.2º del CC establece como regla general la naturaleza privativa de los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los cónyuges constante el matrimonio, por lo que no existe presunción legal alguna de que toda donación hecha por los padres o familiares a uno de ellos lo sea necesariamente a favor de ambos (en tal sentido la doctrina contenida en la sentencia del TS de 10 de octubre de 2000 ). En el caso de autos lo que se deduce de la prueba practicada es que el vehículo fue abonado con ánimo de liberalidad por un familiar de la esposa y no consta acreditado que la entrega de ese dinero hubiera sido realizada a favor de ambos cónyuges conjuntamente. En efecto, al folio 61 se certifica por el Banco Santander que Dª. Isidora (tía de la apelante), emitió un talón por importe de 11.600 euros a favor de Motrasa, empresa vendedora del turismo, el 27 de enero de 2005, aportando también copia del mismo. A los cuatro días se expide recibo por Motrasa a favor de la Sra. Martina (folio 63), como pago del vehículo por la suma total de 11.410 euros, cantidad ligeramente inferior a la consignada en el talón. Por todo ello y como mantiene la apelante procede rechazar la inclusión del vehículo dentro del activo del inventario.
SEGUNDO.- Solicita la Sra. Martina que se excluyan del activo de la sociedad de gananciales las "cantidades existentes en la cuenta del banco Santander y de ING Direct" por considerar que son privativas de la recurrente. De la prueba practicada en la instancia no se ha desvirtuado la condición que se atribuye a las citadas cuentas como se mantiene en la sentencia, pues lo único realmente acreditado es, por el propio reconocimiento que realizan las partes, la ganancialidad de la cuenta de la que son titulares ambos litigantes en el Banco de Santander y por ello las cantidades que se trasferían a otras cuentas existentes en ING Direct lo eran también por proceder de la primera. Aparte de esto, las partes no han practicado prueba alguna en el momento procesal que correspondía, ni de su titularidad privativa, ni de la procedencia de las cantidades de ninguna de las cuentas, y por lo tanto no procede excluir las mismas como pretende la recurrente.
TERCERO.- Algo semejante ocurre con relación al pronunciamiento solicitado por la Sra. Martina sobre el importe del ajuar al mantener que fue abonado por la misma con dinero privativo. Incumbiendo la carga de la prueba a la apelante con base en el art. 217 LEC , nada ha acreditado con relación a la adquisición de los bienes que reclama mas allá de una relación unilateralmente confeccionada por la misma, sin soporte documental que acredite su abono ni la fecha de adquisición de los bienes. Tampoco se han acreditado las supuestas cantidades entregadas por familiares de la recurrente, y es más, la mayor parte de las cantidades que figuran en esa relación habría sido supuestamente entregada antes de la celebración del matrimonio, ya que solamente una de ellas es posterior y carece de prueba alguna de la entrega. Por lo tanto no procede revocar la decisión que al respecto, ha adoptado la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se cuestiona igualmente la declaración que efectúa la resolución en cuanto incluye en el pasivo de la sociedad las "cantidades satisfechas por los cónyuges para atender los recibos del crédito hipotecario que grava la vivienda conyugal". No ha sido aportada por las partes la escritura pública de compraventa ni tampoco la de constitución del crédito hipotecario, ni ninguna otra prueba que permita determinar cuál es la fecha de adquisición de la vivienda ni cuál la de constitución del citado crédito, si bien ambas partes asumen que la vivienda es ganancial y el préstamo una carga de la sociedad de gananciales.
Se pretende por la parte que se concrete cuáles de los pagos realizados deben ser computados dentro del pasivo citado, ya que la sentencia no especifica nada al respecto. Hay que considerar que el matrimonio se celebró el día 4 de septiembre de 2004, que la esposa abandonó el domicilio familiar a finales del mes de junio de 2008 ocupando desde entonces el mismo el Sr. Jose Pablo , quien abonaba el préstamo hipotecario y los gastos de la vivienda, y que el 26 de enero de 2010 se dictó la sentencia de divorcio que disuelve la sociedad de gananciales y acuerda mantener en el uso de la vivienda al esposo.
En virtud de tales datos, procede concretar la resolución de instancia en el sentido de que:
- los recibos del crédito hipotecario que haya podido abonar cualquiera de las partes antes de contraer matrimonio no pueden considerarse pagos que generen un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales ya que por entonces ésta no existía;
- las cuotas abonadas desde la celebración el matrimonio hasta la separación de hecho se presumen abonadas con dinero ganancial ( art. 1361 CC ) por lo que tampoco dan lugar a crédito a favor de ninguno de los cónyuges;
- las cuotas abonadas desde la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio estarían en principio amparadas por la misma presunción, pero la parte apelante no impugna su inclusión en el pasivo reconociendo así que fueron abonadas por el esposo con carácter privativo;
- desde la fecha de la sentencia de divorcio a la de liquidación, una vez cesada la referida presunción, lo pagado por el esposo tendrá la condición de crédito contra la sociedad por las cantidades realmente abonadas por éste que eran de responsabilidad de aquélla.
QUINTO.- La sentencia establece también como pasivo las "cantidades satisfechas por D. Jose Pablo para atender los recibos de la comunidad, contribución, basura, seguro del hogar y revisión de gas sobre vivienda conyugal".
Respecto de estos gastos, además de hacer las mismas precisiones temporales que en el fundamento jurídico anterior, hay que considerar correcta la inclusión en el pasivo de la sociedad del derecho del crédito del demandado por los gastos asociados a la propiedad de la finca (IBI, seguro y derramas de la comunidad de propietarios), debiendo ser excluidos los que se consideran meramente de uso (gastos ordinarios de comunidad, basuras y revisiones del gas) ya que el mismo correspondió al esposo desde la separación de hecho según se ha dicho.
SEXTO.- En materia de costas y dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto no procede la condena en costas de la apelante con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina , representada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, con fecha 5 de abril de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de:
a.- Excluir del activo en la sociedad de gananciales el vehículo Hyundai Accent matrícula .... CZL por ser privativo de Dª. Martina
b.- El derecho de crédito de D. Jose Pablo con cargo a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas de préstamo hipotecario pagadas por el mismo se entenderá limitado a las abonadas desde la separación de hecho de los cónyuges (julio de 2008 inclusive) hasta la liquidación de la sociedad.
c.- El derecho de crédito correspondiente a D. Jose Pablo frente a la sociedad de gananciales por gastos relacionados con la vivienda se limitará a los gastos de IBI, seguro y derramas de la comunidad de propietarios abonados en el mismo periodo a que se refiere el apartado anterior.
confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

