Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 128/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00203/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 128/2012
NÚMERO 203
En OVIEDO, a diecisiete de Mayo de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 128/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 934/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por Dª. Carmela , codemandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS ARAMO, S.L. , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo parte D. Hilario , demandado en primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y estimo íntegramente la demanda formulada por el Sr. Procurador Buj Ampudia en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS ARAMO, S.L. frente a D. Hilario y Dña. Carmela representados por el Sr. Procurador García Tamés y en su consecuencia debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arras de fecha 23 de septiembre de 2005, por incumplimiento contractual de la parte vendedora, CONDENANDO solidariamente a los demandados a devolver a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, con más el interés legal desde la interposición de la demanda y los correspondientes al Art. 576 de la LEC desde la presente resolución, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.- Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Hilario y Dña. Carmela frente a la entidad CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS ARAMO, S.L. absolviéndola de las pretensiones frente a ella ejercitadas y ello con imposición de costas a la parte reconvincente.- Se desestiman las restantes pretensiones. Todo ello sin realizar expresa condena en costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte codemandada, Dª. Carmela , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Mayo de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, Construcciones y Desarrollos Aramo SL, insta la resolución del contrato de compraventa, con arras penitenciales, concertado el 23 de septiembre de 2.005, con los demandados, Carmela y Hilario , argumentando que, no obstante el tiempo transcurrido, el contrato no se ha perfeccionado, al no poderse otorgar la escritura pública prevista en el apartado 1-B del mismo y ser evidente que no podrá tener lugar esa perfección ni su consumación pues en la cláusula segunda se preveía: "La formalización de la escritura pública de compraventa se efectuará en un plazo de treinta días a partir de que la parte vendedora acredite su inscripción en el Registro de la Propiedad, dado que actualmente se está tramitando Expediente de Dominio al efecto". Dichas actuaciones judiciales, se desestimaron en resolución firme dictada por la sección quinta de esta Audiencia Provincial el 30 de marzo de 2.007, Rollo 140/07 . Además, en estos años, los vendedores no han realizado actuación alguna para proceder a la inscripción registral de la finca, ni han regularizado la pretendida titularidad dominical.
A las pretensiones de la parte actora se opusieron los demandados, en los términos que constan en autos, formulando además demanda reconvencional, a fin de que se condenara a la compradora a elevar a escritura pública el contrato de compraventa así como al pago del precio diferido a dicho trámite.
La sentencia de instancia estima la demanda articulada por Construcciones y Desarrollos Aramo SL y desestima la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia sólo es apelada por Doña Carmela , quien en el recurso se limita a reproducir parte de las alegaciones realizadas en sede de contestación reiterando una serie de argumentos ajenos al debate y que según propugnan llevarían al comprador a promover la resolución del contrato, precisamente cuando ellos -los vendedores- se hallarían en condiciones de escriturar la compraventa.
Recurso que debe ser examinado por el tribunal, rechazando la primera de las alegaciones realizadas por el apelado, en su escrito de oposición, pues lo cierto es que la recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita según consta al folio 289 de los autos, y por ende se halla exenta de la obligación de constituir depósito para apelar, artículo 6.5 de la Le1/1996 de 10 de enero. Considerando que no existen razones suficientes para que el tribunal ejerza facultad sancionadora alguna.
Revisadas las actuaciones de instancia procede la desestimación del argumento. La actual coyuntura socio-económica y su incidencia en el ámbito de la construcción, es de todos conocida, y puede invocarse tanto para tratar de rebatir la pretensión resolutoria del contrato por parte de la actora, como para justificar el interés de la apelante, de mantener la vigencia de un contrato de compraventa concertado por un precio que quizás ahora no se conseguiría. Así pues, los tribunales de justicia, sin olvidar las pautas interpretativas recogidas en el artículo 3 del Código Civil , deben resolver las cuestiones litigiosas con arreglo a derecho.
En el caso de autos, del examen del documento privado se desprende que, los litigantes habían concertado un contrato de compraventa sobre una finca, si bien como al parecer la titularidad dominical no constaba a nombre de los vendedores, quienes en ese momento tramitaban actuaciones judiciales para el reconocimiento de esa titularidad -expediente de dominio- y poder obtener un documento que les permitiera acceder al Registro de la Propiedad, la perfección del contrato se difirió hasta esa inscripción registral, perfeccionamiento que se materializaría mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Lo cierto es que, el expediente de dominio no prosperó, circunstancia suficiente, en sí misma, para entender resuelto el contrato, puesto que el evento al que se supeditó el otorgamiento de la escritura pública ni se cumplía ni podía cumplirse. Ello no obstante y como quiera que la titularidad dominical de los vendedores podía acceder al Registro de la Propiedad por otras vías, el contrato no se resuelve de inmediato, a pesar de lo cual los vendedores no adoptan medidas ni proponen soluciones para que su titularidad se inscriba.
No cabe aceptar, como apunta la apelante, que al tiempo de presentarse la demanda los vendedores estuvieran en condiciones de cumplir con el contrato. No es hasta el 6 de marzo de 2.010 que el codemandado D. Hilario , comparece, junto con sus hermanos, Marcos y Petra, ante el Notario de Llanes D. Juan Muruzabal Elizando, a fin de otorgar escritura de adjudicación parcial de la herencia de su difunto padre, Luis Alberto , haciendo constar en el apartado IV, que la finca objeto de este litigio era privativa del causante, y que se la adjudica D. Hilario . Ese mismo día el adjudicatario la aporta a la sociedad de gananciales, según escritura unida a los autos.
Dada la naturaleza unilateral de esos documentos, pues se basan en meras manifestaciones de sus intervinientes, bien pudieron otorgarse antes, sin olvidar que las manifestaciones realizadas en ellos entran abiertamente en contradicción con lo expuesto en el expediente de dominio, en el que se reseñaba como título adquisitivo de los vendedores, la compra que ellos a su vez habían realizado en el año 1.983 a D. Bernardino , quien a su vez había adquirido la finca de Doña Celia , Doña Genoveva y Doña Nicolasa , ya fallecidas en el momento de promover el expediente. No podemos ignorar que en dichas actuaciones judiciales el 9 de febrero de 2.006 (folio 208) comparece Doña Amparo , quien manifiesta que ya en estrado de viuda, hará unos once años (esto es en el año 1.995) vendió la finca a Hilario , manifestaciones que no sólo divergían de lo dicho por los promotores del expediente en su solicitud inicial sino que también entra en contradicción con lo que se manifiesta en la escritura notarial. A ello hemos de añadir que estas escrituras al tiempo de interponerse la demanda no habían accedido al registro de la propiedad, luego al menos respecto de un cincuenta por ciento de la finca no se hallaban en condiciones de cumplir lo convenido en el contrato privado.
Es en base a esas escrituras públicas de 6 de marzo de 2.010, y una vez emplazados en este proceso que el Sr. Luis Alberto y la Sra. Carmela , el 22 de octubre de 2.010, otorgan escritura pública en virtud de la cual el primero de ellos vende a la segunda la mitad de la finca de autos. Escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien como hemos dicho todo ello se realiza después de ser emplazados en este procedimiento, siendo comprensible las dudas del comprador respecto de la efectiva titularidad de la finca por parte de los vendedores, ante las contradicciones en las que estos han incidido a la hora de identificar sus títulos de propiedad.
TERCERO.- Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que cinco años más tarde de celebrar el contrato privado los vendedores no se hallaban en condiciones de protocolizar dicho contrato ni de habilitar al comprador de un título idóneo para que su propiedad accediera al Registro, requisito que si bien no es imprescindible para adquirir el dominio, tiene su relevancia a efectos de oponibilidad frente a terceros, de hecho la interpretación del contrato induce a pensar que era uno de los objetivos perseguidos por los compradores.
Así las cosas y si bien el contrato, en principio, no estaba sujeto a un término final, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 se entiende que el tiempo transcurrido es excesivo y justifica la pretensión resolutoria del comprador, máxime cuando, como hemos expuesto, los vendedores pudieron solventar en los años precedentes el requisito de inscripción en el Registro de la Propiedad y no lo hicieron, no pudiendo pretender que el comprador quede indefinidamente vinculado por el contrato.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC . Aclarando en cuanto a las costas de la instancia que estas les son impuestas a D. Hilario y Doña Carmela , tanto las de la demanda principal como las de su demanda reconvencional, tal y como se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia y del fallo, suprimiendo pues el párrafo tercero del fallo de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Carmela , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LLanes, en el Juicio Ordinario 934/10. Se confirma la sentencia de instancia, con la aclaración realizada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia respecto de las costas de la instancia, imponiendo al apelante las costas causadas.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

