Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 582/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 582/2011
JUICIO VERBAL Nº 518/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 203
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 518/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de COMUNITAT PROPIETARIS CALLE000 NUM NUM000 - NUM001 PRAT LLOBREGAT contra Dª. Nuria , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 del Prat de Llobregat, contra Dª Nuria , DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (857,50 euros). cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el completo abono de la deuda, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNITAT PROPIETARIS CALLE000 NUM NUM000 - NUM001 PRAT LLOBREGAT y por Dª. Nuria y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 28 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alzan en apelación , contra la sentencia de instancia, las partes de estos autos, solicitando la respectiva estimación de sus pretensiones, oponiéndose también al recurso de apelación sostenido de contrario .
Segundo .- Siendo la pretensión del recurso de la demandada más amplía que la del sostenido por la actora, al pretender la desestimación de la demanda, debe analizarse éste con carácter previo. Se alega en el mismo la infracción del art. 553.27.2 del C.c . de Cataluña , refiriendo que no le fue notificada el acta de la junta celebrada ,en la forma que tal precepto determina , abriendo tal notificación el plazo para poder impugnarla en los plazos indicados en el art. 553 . 31.3 del mismo cuerpo legal .
Según resulta de autos, la actora reclama a la demandada la suma de 937,50 euros por las cuotas de la comunidad de propietarios no abonadas por la Sra. Nuria , más la derrama extraordinaria para el terrado comunitario.
Consta al folio 11 de las actuaciones acta de la junta celebrada el 18 de febrero de 2010, en cuyo margen figura con detalle la deuda de la demandada, por un importe total de 857,50 euros. Al folio 12 obra certificación del secretario de la comunidad de vecinos, de 6 de abril de 2010, conforme a la cual la deuda ascendía a 937,50 euros . Resulta también de las actuaciones, al folio 16, que el Gabinete Solà , S.L. , remitió a la demandada carta de fecha 11 de marzo de 2010, por burofax entregado el 15/3/2010, en la que se le participa que adeuda la suma de 857,50 euros, con detalle de cada importe que conforma el total , aludiéndose a la junta de 18 de febrero de 2010, y participándose que en la misma se aprobó la liquidación de la deudas de los propietarios morosos, facultándose a su Presidenta para exigir judicialmente el pago de las deudas , exhortándole a la vía amistosa y refiriéndose que si no se abona lo debido se interpondrían las acciones judiciales contra la misma.
Conforme al art. Artículo 553.27.2 del C.c . de Cataluña, el acta levantada en la junta celebrada, debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la reunión de la junta de propietarios, de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.
En el supuesto de autos consta que lo acordado en la junta celebrada se notificó a la demandada , de forma fehaciente , por el burofax enviado por el Gabinete de Abogados, de forma que debe entenderse que en el marco de una comunidad de propietarios pequeña , que no cuenta ni con administrador, la exigencia de notificación queda cumplida, pudiendo la Sra. Nuria haber impugnado aquella. A ello hay que añadir que según costumbre de la comunidad , el acta reflejada en el libro correspondiente puede ser solicitada por todos los vecinos, de modo que la demandada bien pudo haber solicitado visionar la misma, conociendo que la Junta se había celebrado. Además no puede obviarse que ,conforme al art. 304 de la L.E.C . , no habiendo comparecido a la vista , deben considerarse reconocidos como ciertos los hechos que le sean perjudiciales y por tanto que, conforme pregunto la contraria, le fueron notificados los acuerdos personalmente , todo lo cual lleva a la conclusión de que la notificación se efectuó en la forma señalada en el precepto citado, por virtud de la notificación personal , que bien podía desconocer el testigo que depuso en la vista, del burofax remitido y por la propia exhibición del libro de actas , lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación .
Tercero. - El recurso de la actora se ciñe al error en la apreciación de la prueba, considerando que la demandada conocía la deuda y su cuantía, habiendo aumentado aquella al interponerse la demanda , por el impago de las cuotas de enero a abril del año 2010, aumentando por tanto la suma de 80 euros , siendo la totalidad de la deuda vencida, liquida y exigible .
La sentencia de instancia estima únicamente la suma objeto de liquidación en la junta de propietarios y por la que se tomó el acuerdo de reclamar judicialmente , 857,50 euros, cantidad que es la notificada por el Gabinete de Abogados , y no por los 937,50 euros que se solicitan en la demanda , al no haber formado el exceso parte de dicho acuerdo y a la vista de las actuaciones debe desestimarse la apelación, pues efectivamente en el acta de la junta, la liquidación de la deuda asciende a 857,50 euros y no al total reclamado, determinándose en el art. 553.4.2 del C.c . de Cataluña que la cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación y en el supuesto de autos el acuerdo de la junta solo alcanza a tal cifra, por lo que debe desestimarse la apelación , sin que altere lo expuesto el conocimiento que pueda tener la demandada , al no quedar debidamente liquidada la cantidad adeuda en la Junta de propietarios, órgano facultado para tal fin .
Cuarto . - Desestimados los recursos de apelación las costas causadas por los mismos deben imponerse respectivamente a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria y el sostenido por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de El Prat de Llobregat , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana ,debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por los recursos de apelación, respectivamente a los apelantes .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
