Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2115/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100414


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/003944

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2115/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 257/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celso , ATXAKOR ETXEGINTZA S.L. y Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR FERNANDEZ CEPEDA, AITOR FERNANDEZ CEPEDA y AITOR FERNANDEZ CEPEDA

Recurrido/a / Errekurritua: ARGISKALAN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ARAOLAZA OLANO

S E N T E N C I A Nº 203/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 257/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de D. Celso , D. Ignacio y la entidad ATXAKOR ETXEGINTZA, S.L. (apelantes - demandados), representados por el Procurador D. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendidos por el Letrado D. AITOR FERNANDEZ CEPEDA, contra la entidad ARGISKALAN, S.L. (apelada - demandante), representada por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. EDUARDO ARAOLAZA OLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de diciembre de 2011 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Gómez, en nombre y representación de ARGISKALAN S.L., contra D. Celso , D. Ignacio y ASADOR ETXEGINTZA, S.L., declaro la responsabilidad en que han incurrido los administradores demandados, como administradores solidarios y de socio único, respectivamente, de la mercantil ZORKARTE S.L. UNIPERSONAL, les condeno solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 19.130,35 euros.

Todo ello condenado a la parte demandada en las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de junio de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Celso , D. Ignacio y la entidad Atxakor Etxegintza, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la cual revoque la recurrida, desestimando la demanda de la actora y absolviéndoles, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

Y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que el Juzgador de instancia comete un error a la hora de valorar y desestimar la excepción de fondo que oponen, indicando la imposibilidad legal de demandar la responsabilidad del administrador societario, en tanto está tramitándose el concurso de acreedores, que lo cierto es que de admitirse la interposición de este tipo de acciones de responsabilidad de administradores durante la tramitación del concurso se vulnera el principio de la pars conditio creditorum, es decir, el orden de pagos a los acreedores establecido por el legislador como un principio básico del concurso de acreedores, que puede parecer contradictorio que de forma separada y paralela pueda ventilarse en el concurso, dentro de la sección de calificación la responsabilidad de los administradores sociales y fuera del mismo la responsabilidad derivada de la acción individual, regulada tanto en el art. 69 de la L.S.R.L ., como en los arts. 133 y 135 del TRLSA , que entienden que no sólo parece contradictorio, sino que es totalmente incompatible con el orden de pagos querido por la Ley Concursal, rompe el principio de la pars conditio creditorum y por lo tanto debe ser estimada la excepción planteada, que, a mayor abundamiento, la nueva regulación introducida por la Ley 38/11 de reforma de la Ley Concursal añade dos nuevos apartados al art. 50 L.C ., que implican no admitir a trámite demandas como la que nos ocupa, y que ha quedado acreditado que la mercantil Zozkarte, S.L., de la que eran administradores solidarios, se encuentra en Concurso de Acreedores desde el 17 de enero de 2012, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, la demanda de Argiskalan, S.L. debe ser desestimada, por ser incompatible con la tramitación del Concurso, y, en segundo lugar, que el Sr. Carlos Jesús conocía perfectamente que la situación contable de Zorkarte, S.L. no era buena, que, por mucho que el trabajo Don. Carlos Jesús fuera de carácter técnico, de llevanza de obras, en su faceta de administrador, no es creíble que no conozca el estado de las cuentas de una Sociedad pequeña como Zorkarte, S.L., en la que no sólo era administrador, sino también participaba como socio, que le unía una relación de amistad con el Sr. Urbano de más de veinte años, y que, dado que la parte demandante Argiskalan, S.L. conocía por medio de su administrador la situación en la que se encontraba Zorkarte, S.L. en el momento de contratar con ella y había de conocer la situación de infracapitalización de la citada mercantil, la demanda contra todos sus administradores debe ser desestimada, no procediendo la imposición de costas a ellos, sino a la demandante, si se estiman los argumentos y motivos de apelación expuestos.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada y una inadecuada aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido tanto a la desestimación de la excepción de fondo por ellos planteada, como a la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda interpuesta por la entidad Argiskalan, S.L., razón por la cual procede examinar dichas actuaciones, a fin de determinar si han sido o no correctamente valoradas las mismas y si ha sido o no aplicada al caso en forma adecuada la normativa pertinente.

SEGUNDO.- Y, por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por D. Celso , D. Ignacio y la entidad Atxakor Etxegintza, S.L., con base en el cual sostienen que el Juzgador de instancia ha cometido un error a la hora de valorar y desestimar la excepción de fondo por ellos opuesta, en el sentido de existe una imposibilidad legal de demandar la responsabilidad del administrador societario, en tanto está tramitándose el concurso de acreedores, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que no existe precepto alguno que impida a los acreedores dirigir su demanda contra los administradores de una determinada entidad en reclamación de la oportuna responsabilidad por su actuación, en tanto en cuanto se tramita el procedimiento concursal contra la misma, máxime teniendo en cuenta la circunstancia que la demanda formulada por la entidad Argiskalan, S.L. ha sido planteada contra todos ellos, ejercitando las dos acciones a que hace referencia la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En efecto, los mencionados recurrentes sostienen que de admitirse la interposición de este tipo de acciones de responsabilidad de administradores durante la tramitación del concurso se vulnera el principio de la pars conditio creditorum, que es totalmente incompatible con el orden de pagos querido por la Ley Concursal y que, a mayor abundamiento, la nueva regulación introducida por la Ley 38/11 de reforma de la Ley Concursal añade dos nuevos apartados al art. 50 L.C . que implican no admitir a trámite demandas como la que nos ocupa, pero sin embargo dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto que, como muy bien señala el Juzgador de instancia en su resolución, no existe incompatibilidad alguna en el ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores, mientras se encuentra en tramite el concurso, ni desde luego existe prioridad alguna de la responsabilidad concursal a que hace referencia la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con relación a aquellas que puedan quedar determinadas conforme a las normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en concreto la acción individual regulada en los artículos 133 y 135 de la primera de ellas y 69 de la segunda, y la acción de responsabilidad social a que se refieren los artículos 260 y 262 de la primera de las leyes mencionadas y en los artículos 104 y 105 de la segunda.

En consecuencia con ello, y teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno para el ejercicio de las acciones que han sido articuladas a través de este procedimiento, ni tampoco incompatibilidad de tipo alguno para ello, máxime si se toma en consideración la circunstancia de que ningún extremo en este sentido se ha introducido hasta el momento con la publicación de la nueva Ley Concursal y la circunstancia de que ninguna acción de naturaleza similar a las ejercitadas, en las que se atribuye a D. Celso , a D. Ignacio y a la entidad Atxakor Etxegintza, S.L. la comisión de un daño y asimismo el incumplimiento de la obligación que les incumbía de convocar la oportuna Junta para proceder a la disolución de la sociedad Zozkarte, S.L., que administraban, se prevé en la mencionada norma, no puede por menos que concluirse que dicha alegación había de ser desestimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser en dicho extremo confirmada, con desestimación del primer motivo de recurso planteado.

TERCERO.- Y, por lo que respecta al segundo motivo de recurso alegado por D. Celso , D. Ignacio y la entidad Atxakor Etxegintza, S.L., en virtud del cual sostienen que Don. Carlos Jesús conocía perfectamente que la situación contable de Zorkarte, S.L. no era buena, que por mucho que el trabajo Don. Carlos Jesús fuera de carácter técnico, de llevanza de obras, en su faceta de administrador, no es creíble que no conozca el estado de las cuentas de una Sociedad pequeña como Zorkarte, S.L., en la que no sólo era administrador, sino también participaba como socio, que le unía una relación de amistad con Don. Urbano de más de veinte años y que la parte demandante Argiskalan, S.L. conocía por medio de su administrador la situación en la que se encontraba Zorkarte, S.L. en el momento de contratar con ella y había de conocer la situación de infracapitalización de la citada mercantil, con lo que es evidente que no niegan la situación en que se hallaba la empresa, sino que tan solo cuestionan que dicha situación era conocida por la demandante, sosteniendo que, por tal motivo, no procede la estimación de la demanda, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que no ha quedado acreditado en las actuaciones, de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que la entidad demandante, en el momento de contratar con la entidad administrada por los demandados tuviera conocimiento del estado en que la misma se encontraba.

Desde luego, es cierto, tal y como esta Sala ha mencionado en resoluciones anteriores, que los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada configuran una responsabilidad específica y cualificada y, además, referida a un acto concreto, constituyendo una innovación en materia de responsabilidad, pues únicamente se exige para su viabilidad la concurrencia del requisito de que la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causas de disolución forzosa previstas en ellos y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar la Junta General, para que se acuerde la disolución obligatoria que se contempla en los mencionados preceptos o, en su caso, la de solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando el acuerdo social fuere contrario a la disolución o no se hubiere adoptado, pero tambien se da la circunstancia de que resulta cierta la Jurisprudencia que a este respecto ha sido establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que la interpretación de dichos preceptos no puede verificarse de forma tan rigurosamente literal y tan extremadamente objetiva que, una vez producida la causa de disolución contemplada en la Ley, se determine a todo trance y de manera automática la responsabilidad de los administradores, por cuanto que en tal caso bastaría simplemente para ello dicha no convocatoria de la Junta social o la no solicitud de disolución judicial de la compañía, con abstracción de la evolución de la sociedad durante los años posteriores y con abstracción de la conducta de los administradores para con el acreedor de la sociedad, en tanto que, por el contrario, y conforme a lo dispuesto en dichos preceptos, ha de jugar la concurrencia de los presupuestos y de las causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución, ha de tenerse en cuenta que cualquier interesado puede instar la disolución judical de la sociedad y ha valorarse, en su caso, la falta de un interés digno de protección, cuando concurren circunstancias excepcionales, de las que deviene inexistente la mencionada responsabilidad de los mismos.

En efecto, la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado a este respecto, tal y como se reseña en la sentencia de instancia, que ha de considerarse inexistente la responsabilidad de los administradores en supuestos excepcionales, básicamente consistentes en el conocimiento por el acreedor de la situación económica y patrimonial de la sociedad en el momento en que se concertó la obligación de que se trate o en la falta de diligencia del mismo para comprobar esa situación económica cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de insolvencia, pero de la prueba practicada en el procedimiento no se puede concluir que nos encontremos en un supuesto que pueda encuadrarse en tal circunstancia, por cuanto que el examen de lo actuado permite concluir que la entidad demandante Argiskalan, S.L. desconocía la situación en que se encontraba la entidad Zorkarte, S.L..

Ciertamente, ha quedado acreditada en las actuaciones la relación de amistad de D. Urbano , administrador de la mencionada entidad Argiskalan, S.L., con D. Carlos Jesús , administrador que fue de la entidad Zorkarte, S.L., pero sin embargo no sólo no se ha justificado por los recurrentes que este último informara al primero de la situación económica en la que se hallaba la sociedad que administraba, sino que de hecho le indicó, tal y como menciona el Juez a quo en su resolución, que la situación que estaba atravesando la misma era buena y que no iba a tener problemas de pago, por lo que es evidente que la citada demandante desconocía esa situación económica que atravesaba la entidad con la que contrataba y que la alegación que han verificado D. Celso , D. Ignacio y la entidad Atxakor Etxegintza, S.L. al respecto había de ser, en consecuencia, rechazada, tal y como se ha acordado en la sentencia apelada, la cual resulta tambien correcta en lo que a este extremo hace referencia y ha de ser, por ello, confirmada tambien en cuanto al mismo.

CUARTO.- Y puesto que ha sido desestimado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , D. Ignacio y la entidad Atxakor Etxegintza, S.L., deberán abonar los mismos el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo prescrito en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , D. Ignacio y la entidad ATXAKOR ETXEGINTZA, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los mencionados recurrentes el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico


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