Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 248/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100169


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 203 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 79 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 248 del año 2.012, a instancia de Dª Florinda , representado en la instancia por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. José Álamo Castillo, contra D. Justino , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Señor Secaduras Ruiz, y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Fernando Gómez Hervás; y contra D. Martin , representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar; y asistido por la Letrada Dª Francisca P. González Ramírez.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Ramón Carrasco Arce en nombre y representación de Florinda contra Martin y Justino : Debo declarar nulo el contrato de compraventa celebrado entre Martin y Justino referente al vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, matrícula ....XXY por falta de consentimiento de Florinda .

Debo absolver y absuelvo a Martin y a Justino de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a los mismos, sin expresa condena en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte codemandada D. Justino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora y por el otro codemandado D. Martin , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2.012 en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda promovida por la representación procesal de Dª Florinda contra D. Martin y D. Justino , declarando nulo el contrato de compraventa celebrado entre D. Martin y D. Justino , referente al vehículo Nissan, matrícula ....XXY , por falta de consentimiento de Dª Florinda ; absolviendo a D. Martin y D. Justino de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a los mismos, sin expresa imposición de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza el codemandado D. Justino , alegando como motivos de su recurso de apelación: 1º.- La omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada de inadecuación del procedimiento.

2º.- La omisión de la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, planteada como cuestión previa en el acto de la vista, por existir demanda de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.

3º.- Excepción procesal de inadecuación del procedimiento o, subsidiariamente, prejudicialidad civil.

4º.- Contradicciones en los fundamentos de derecho en relación con el objeto del proceso y la pretensión deducida.

5º.- Error en la valoración de la prueba.

6º.- Indebida aplicación de precepto legal.

Solicitando así la revocación de dicha resolución, y la consiguiente desestimación de las pretensiones de la actora; recurso al que se opusieron tanto ésta como el codemandado D. Martin , quienes interesaron la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Con relación al primer motivo, alega el apelante que el relato de los antecedentes de hecho de la sentencia son incompletos, al omitirse la excepción procesal planteada de inadecuación del procedimiento como cuestión procesal previa, reseñándose tan sólo en el segundo antecedente de hecho segundo que la parte contestó la demanda, solicitando sentencia absolutoria con condena en costas a la parte actora. Y que así mismo, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia que versa sobre la audiencia previa, no se menciona que se resolvió la excepción y se desestimó la misma; lo que vulnera el artículo 218 de la L.E.C . al no contener la sentencia una relación, aunque sea sucinta, de las cuestiones planteadas.

Pues bien, efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado D. Justino , se alegó la inadecuación del procedimiento como excepción para que fuera resuelta en la audiencia previa, conforme al artículo 416 de la L.E.C . Y en dicho acto, con carácter previo, el Juzgador resolvió la mencionada excepción desestimándola, como así consta. El no expresar en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la sentencia esas dos circunstancias, respectivamente, en modo alguno supone la vulneración del artículo 218 de la L.E.C . como alega el apelante, pues lo que en este precepto se exige es que las sentencias sean 'claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. El Juzgador a quo no se ha apartado de la causa de pedir, ni ha resuelto de forma distinta a lo que hicieron valer las partes. Como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 94/1999, de 31 de mayo : 'La denuncia de incongruencia omisiva sólo es atendible en el plano constitucional, si se constata, a su vez, la concurrencia de dos extremos esenciales: El efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , 28/1987 , 142/1987 , 51/1990 y 150/1993 ). Por tanto, para apreciarla, ha de comprobarse caso a caso, si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1996 , fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994 y 169/1994 ). Dicho análisis ha de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que, respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

De igual modo, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 1.987 declaró que: 'La congruencia supone siempre una relación o concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, y no respecto a los considerandos, que esta concordancia no supone una conformidad literal y rígida en relación con las peticiones de las partes sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación con los presupuestos fácticos de la litis, relación que permite, por otra parte, hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado, así como a todos los puntos que complementen y precisen el mismo, y a los que se encuentren implícitos en la controversia'.

En el presente caso, las omisiones denunciadas en modo alguno determinan la infracción del artículo 218 de la L.E.C ., dado que la excepción planteada de inadecuación de procedimiento obtuvo respuesta en el acto de la audiencia previa, quedando resuelta, tal y como exige el artículo 416.1 de la L.E.C ., pues se trataba de una circunstancia que podía impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Por todo ello, la simple omisión de la formulación de dicha excepción, así como de la resolución acordada en el acto de la audiencia previa, no conlleva aquí consecuencia jurídica alguna, pues no haberlas plasmado en los antecedentes de hecho segundo y tercero de la sentencia de instancia no altera la causa de pedir o la cuestión de fondo planteada, la cual quedó perfectamente delimitada, como así es de ver en su fundamentación jurídica.

Tercero.- El segundo motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

En efecto, la omisión en los antecedentes de hecho de solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, planteada en el acto de la vista, por existir demanda de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, tampoco supone la vulneración del artículo 218 de la L.E.C ., ya que la petición de suspensión deducida en el acto del juicio celebrado el 22 de febrero de 2.012 igualmente fue allí resuelta, contra cuya decisión interpuso recurso de reposición la parte, que fue desestimado por el Juzgador, formulándose protesta.

En definitiva, la omisión cometida no conlleva aquí indefensión alguna a la parte que propuso la suspensión, pues como veremos a continuación ha tenido ocasión de volverla a alegar como un motivo más de su recurso de apelación.

Cuarto.- Respecto a la inadecuación del procedimiento, o subsidiariamente, la prejudicialidad civil, manifiesta el recurrente en este tercer motivo de su apelación que lo que ha pretendido la actora en su demanda, no es la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, sino una compensación económica o liquidación parcial de la sociedad de gananciales, y que para esta acción está previsto el procedimiento especial de liquidación de gananciales, con previa formación de inventario de activo y pasivo de bienes integrantes de la masa ganancial.

Pues bien, no puede prosperar el motivo invocado, por cuanto que sencillamente lo que se pretendió en la demanda fue la nulidad del contrato de compraventa del vehículo porque la esposa demandante no prestó su consentimiento a ello, instando dicha nulidad al amparo del artículo 1.322 del Código Civil . Ciertamente, de no haber procedido el esposo a la citada venta, el vehículo hubiera quedado integrado en el activo de la sociedad de gananciales cuya liquidación se ha interesado con posterioridad a la demanda origen de esta litis. De ahí que tampoco sea acogible la prejudicialidad civil o litispendencia que alega, máxime teniendo en cuenta que el citado procedimiento de formación de inventario previo a la liquidación de gananciales se presentó en el Juzgado el día anterior a la celebración del juicio del procedimiento que aquí nos ocupa, según alegó el propio Letrado del codemandado D. Justino en dicho acto.

En consecuencia, como acertadamente resolvió el Juzgador de forma oral en el juicio, no procedía la suspensión por prejudicialidad civil al no concurrir ésta; decisión que debe ser mantenida, máxime teniendo en cuenta que precisamente se hace necesario resolver previamente este proceso de nulidad de la venta, porque de acordarse ésta, el bien quedaría integrado en el activo de la masa de los gananciales, siendo ello el lógico orden temporal y no a la inversa, porque entonces quedaría sin dilucidar si el vehículo debía quedar o no incorporado en ese activo patrimonial como un bien ganancial. En definitiva, es el presente procedimiento, el predominante y por tanto, el que ha de resolverse previamente, y no a la inversa, como pretende el apelante, lo que deviene en la desestimación del motivo invocado.

Quinto.- En el siguiente, ordinal cuarto, se alega grave contradicción en los fundamentos de derecho en relación con el objeto del proceso y la pretensión deducida, con base en el artículo 218 de la L.E.C .

Pues bien, como se declara en el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, el procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de compraventa referente al vehículo marca Nissan, por falta de consentimiento de la actora y la condena al comprador a la devolución del mismo o, subsidiariamente, la condena del esposo a entregar a la esposa la mitad del precio obtenido con la venta. Y para ello, según se declara en el Fundamento de Derecho segundo, habrá que determinar el carácter ganancial de dicho vehículo.

Una vez determinado que era ganancial y no privativo del marido porque éste no acreditó que fue donado por su madre, y que se adquirió durante el matrimonio, presumiéndose tal carácter ganancial, al no constar la prestación de consentimiento para su venta por parte de la esposa, se declara la nulidad del contrato de compraventa, si bien, al considerar al comprador como adquiriente y tercero de buena fe, no se acuerda la restitución, ni tampoco la entrega por parte del esposo de la mitad del precio de la venta al no ser éste un efecto previsto en el artículo 1397 del Código Civil , sin que tales declaraciones supongan contradicción con lo pedido en la demanda, pues al respecto razona el Juzgador a quo que será en el activo donde se comprenderá el importe actualizado del valor que tenía el vehículo al ser enajenado por negocio ilegal al no ser recuperado, conforme al artículo 1.397.2º del C.C . En cualquier caso, la alegación de que no cabría hablar de estimación parcial de la demanda como equivocadamente dice el recurrente que se ha declarado, le afectaría a la parte actora y ésta ha consentido tal pronunciamiento al no recurrir la sentencia. En consecuencia, no se aprecia la contradicción alegada porque lo declarado por el Juzgador no supone en modo alguno la alteración del objeto del proceso, ni incongruencia de clase alguna.

Sexto.- En este motivo del recurso se alega por el apelante la errónea valoración de la prueba, por entender que en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, sí existió prueba acreditativa de la donación, pues con los documentos bancarios que aportó considera que se probó el reintegro de dinero en efectivo de una cuenta propia de sus padres en las fechas de adquisición del vehículo por parte de él, lo que determina que dicho bien es privativo suyo.

Ahora bien, la única prueba propuesta por el codemandado D. Justino para tratar de acreditar que el vehículo lo adquirió con dinero de sus padres, consistió en unos extractos bancarios que en absoluto pueden justificar su pretensión, pues no podemos concluir que exista una concreta relación entre esos movimientos de cuenta con la donación que alegó, al existir un largo período de tiempo (desde el año 1.995 al 1.999) en que se efectuaban ingresos en efectivo, ignorándose, como certificó el Banco Popular de la sucursal de Villanueva del Arzobispo, quién o quiénes eran las personas que efectuaban dichos ingresos.

En resumen, no acreditó el demandado como le incumbía ex artículo 217.3 de la L.E.C . que la compra del vehículo la realizó con dinero procedente de una donación de sus padres, lo que implica, como acertadamente declaró el Juzgador de instancia, que el mismo no pueda ser considerado bien privativo; no apreciándose por todo ello la errónea valoración de la prueba alegada por el apelante.

Séptimo.- Y por último, se pone de manifiesto en el recurso la indebida aplicación de precepto legal al declararse la nulidad de la venta pero sin que el comprador D. Martin tenga que devolver el vehículo al vendedor D. Justino y éste devolverle a aquél el dinero percibido por ello, siendo ello, se dice, contrario al artículo 1303 del Código Civil .

Lo que se deduce de las argumentaciones del Juzgador a quo es que ha permitido mantener al comprador, considerado adquirente de buena fe, en la posesión del vehículo, anulando no obstante la compraventa por falta de consentimiento de la esposa, con la consecuencia de que se comprenda en el activo de los gananciales el importe actualizado del valor que tenía al ser enajenado; sin que en tales decisiones se aprecie indebida o incorrecta aplicación de los artículos 1303 del Código Civil , ni del artículo 1397.2º de dicho Código .

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Octavo.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C .

Noveno.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 19 de Febrero de 2.012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 79 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 024812.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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