Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 494/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00203/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005020 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 494 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 932 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY
De:
Procurador:
Contra: COLEGIO EL MALVAR
Procurador: INMACULADA OSSET PEREZ OLAGÜE
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes doña Evangelina y don Santiago , representados por la Procuradora Dª Carolina López Rincón y asistidos del Letrado D. José López García, y de otra, como demandado-apelado Malvara Sociedad Cooperativa Madrileña, Titular del Centro Concertado Colegio Malvar, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Osset Pérez Olagüe y asistido del Letrado D. A. Monsalvo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Arganda del Rey, en fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuestas por doña Evangelina y don Santiago , siendo demandado el COLEGIO MALVAR, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de julio de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día dieciocho de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Dª Evangelina y D. Santiago , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Arganda del Rey con fecha 16 de marzo de 2.011 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por los referidos actores frente al demandado y hoy apelado Colegio Malvar, denunciando como motivos de apelación: en primer termino, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 51 y 58 de la LODE; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba con violación de los arts. 6.3 y 4 del C.C .; y en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art.1.895 del C.C .
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento los actores exponían que el Colegio demandado, como centro de enseñanza concertado y por tanto sostenido con fondos públicos, por la escolarización de su hijo Iván durante los cursos 2.006/07, 2.007/08, 2.088/09 y 2.009/10 les había cobrado indebidamente un total de 3.100 euros. Que por ello formularon una queja ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, la cual en escrito de 15 de enero de 2.008 comunicó que las cuotas voluntarias no había obligación de pagarlas, pudiendo incluso reclamar lo pagado con anterioridad.
La demandada se opuso alegando que los pagos efectuados fueron legítimos y voluntarios y que no todas las cantidades reclamadas respondían a cuotas voluntarias pues los 700 euros satisfechos en el curso 2.006/07 lo fueron por prestación de servicios. Que solo la enseñanza reglada estaba financiada con fondos, pero no los demás gastos del Colegio, existiendo tres formas de financiarlos cuales eran, el pago de cuotas voluntarias, el pago de cuotas complementarias, o los fondos aportados por fundaciones. Que reconocía que no había obligación de pagar las cuotas voluntarias pero no la posibilidad de reclamar las ya satisfechas, por lo que la contestación en este extremo de la Consejería de Educación no se ajustaba a derecho. Que en todo caso carecía de sentido que los actores conociendo dicha circunstancia desde enero de 2.008, hubieran seguido pagando cuotas voluntarias. Finalmente que el pago de las cuotas voluntarias no se debía a una contraprestación de servicios, sino a una contribución a los gastos del Colegio por una serie de ventajas adicionales.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso, resumidamente, los apelantes denuncian error en la apreciación de la prueba documental con violación e indebida aplicación de los arts. 51 y 58 de la LODE (Ley Orgánica del derecho a la Educación) en relación con el Decreto 2377/85 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y la jurisprudencia del T.C. relativa a dichos preceptos, el primero de los cuales exige que las cuotas voluntarias sean aprobadas por el Consejo Escolar y comunicadas a la Admón. Educativa, y añaden que de la documental aportada se desprende que el Centro demandado nunca comunicó a los actores tal condición de voluntariedad del pago de las cuotas, ni consta la autorización administrativa para su exigencia. En la segunda alegación, denuncian nuevamente errónea apreciación de la prueba con violación de los arts. 6.3 y 4 del C.C ., porque el Centro demandado disfrazó la exigencia de pago de las cuotas voluntarias. En la tercera, denuncian también la errónea apreciación de la prueba con indebida aplicación del art. 1.895 del C.C . por las mismas razones expuestas que evidencian la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para el enriquecimiento injusto. En la cuarta denuncia la errónea apreciación de los hechos con indebida aplicación del art. 395 de la L.E.C .
CUARTO.- Debemos comenzar por decir, que como acertadamente puso de manifiesto en el acto del juicio el Letrado del Centro demandado, la cuestión debatida tiene una trascendencia crucial en el ámbito de la enseñanza y por ello trasciende mas allá de la mera y escasa reclamación económica. Lo que realmente se pretende por parte de los actores, bajo la apariencia de la falta de obligatoriedad de hacer frente al pago de unas cantidades que superan las estrictamente exigibles por la prestación de la enseñanza reglada, es recibir de un Centro concertado una serie de ventajas o servicios adicionales que no ofrecen los Centros Públicos. Sin necesidad de entrar en el debate sobre la necesidad o no de su existencia, por no ser el estrecho cauce de una resolución judicial el adecuado para ello en cuanto que las resoluciones que se dictan tienden solamente a resolver el conflicto interno y estricto entre las partes litigantes, es publico y conocido que las asignaciones de fondos públicos a los Centros concertados resultan insuficientes para financiar, no ya solo los gastos derivados de la enseñanza reglada, sino también, en distinta medida según la situación de cada Centro, llámense como se llamen, aquellas prestaciones, servicios o ventajas adicionales que no se ofrecen en un Centro publico, y es también público y notorio que la insuficiencia de plazas escolares en nuestro país ha sido desde hace muchos años cubierta por los Centros privados especialmente los religiosos y mas modernamente mediante la formula del concierto.
QUINTO.- Al margen de estas consideraciones previas, el recurso no es mas que una reproducción de la demanda ampliada en su fundamentación jurídica mediante la introducción de una serie de preceptos que no habían sido invocados inicialmente cuales son, los arts. 51 y 52 de la LODE, de carácter estrictamente administrativo, y los arts. 6.3 y 4 del C.C . Olvidan los apelantes que el art. 400 obliga a aducir en la demanda no solo los hechos, sino también todos los fundamentos jurídicos conocidos o que puedan invocarse al tiempo de interponerla, y olvidan también, que la repetida demanda solo se sustentó en la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa del art. 1.895 del C.C .
También los hechos en los se apoya el recurso son distintos de los expuestos en la demanda. En aquella se decía, que una vez consultada la Consejería de la Comunidad de Madrid, no había obligación de hacer frente al pago de las cuotas voluntarias, y además podían reclamarse la devolución de las ya satisfechas. Ahora, en el recurso, se añade además que la exigencia de dicho pago precisa: en primer termino, que conste expresamente en los recibos tal concepto; y en segundo lugar, que se acredite que tales cuotas han sido aprobadas por el Consejo escolar y comunicadas a la Administración Educativa, introduciendo así e indebidamente, una serie de condicionamientos que por su carácter estrictamente administrativo carecen de relevancia en el orden civil.
Pues bien, tal y como adelantaba el Juzgador de instancia, el art. 1.895 del C.C . que regula el cobro de lo indebido como manifestación del enriquecimiento sin causa, en el que se sustentó la demanda, dispone que "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". En interpretación del referido precepto la jurisprudencia efectivamente ha dicho que son requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición: 1º) el pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda, 2º) la inexistencia de la obligación y por consiguiente la falta de causa y 3º) el error por parte del que hizo el pago siendo de su carga la prueba de dicho error ( SS.T.S. 21 noviembre 57 y 25 noviembre 89 entre otras), y por su parte el art.1.900 que "La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho y que también corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que supone que recibió".
En el presente caso, esta Sala una vez revisadas las pruebas practicadas llega a las mismas conclusiones que el Juzgador de instancia. Partiendo del indiscutido hecho del pago, no concurren por el contrario ni el requisito de la inexistencia de la obligación y por tanto de la falta de causa, ni el del error. No hay cobro de lo indebido ex causa, ni ex re ( ni puede decirse que entre ambas partes faltara la relación obligatoria, ni que la cantidad entregada ha sido mayor de la debida). Al margen de los 700 euros que los demandantes reclaman por el curso 2.006/07 y que claramente no responden al pago de cuotas voluntarias indebidas sino de otros conceptos o prestaciones escolares (documentos 1 a 4 de la demanda); en el resto de los recibos, correspondientes a los sucesivos cursos, se especifican entre otros conceptos el de "cuota convenida" o lo que es lo mismo "cuota voluntaria". Con independencia de que es publico y notorio que los Colegios concertados prestan servicios adicionales a los públicos, y por ello, que dichos servicios han de ser abonados, en el presente caso, según se desprende de la documentación aportada por el Centro demandado, cuya recepción no ha sido negada por los actores, el pago de las actividades complementarias de la "educación reglada" que el Centro prestó al hijo de los actores y que estos tampoco han negado las recibiera se hizo claramente por medio de las llamadas "cuotas convenidas". Por ello no puede hablarse de inexistencia de la obligación o de causa de la prestación. Pero es que además, tampoco puede invocarse error alguno en el pago de tales cuotas. Si en los recibos aportados por los mismos actores figura un concepto denominado "cuota convenida" bien pudieron estos desde el primer momento de su recepción interesar del Colegio la correspondiente aclaración sobre la causa de la misma y en su caso negarse al pago, y mas aún, a partir del mes de noviembre de 2.007 tras recibir de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la contestación a su queja. Carece por tanto de base invocar que el pago se hizo por error, porque como decimos, además de no resultar probado, el mismo no era inexcusable. Debe ser por todo ello desestimado el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Se alega finalmente la indebida aplicación del art. 395 de la L.E.C . (acaso por error pues dicho precepto se refiere a las costas del allanamiento), cuando el Fº.Jº cuarto de la sentencia recurrida no menciona dicho precepto limitándose a aplicar el criterio del vencimiento objetivo del párrafo primero del art. 394 de la L.E.C . que rige para los supuestos ordinarios en los que el Tribunal, como sucede en el presente caso no aprecia dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina López Rincón en nombre y representación de Dª Evangelina y D. Santiago contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Arganda del Rey con fecha 16 de marzo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 494/2011 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

