Sentencia Civil Nº 203/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 124/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100195

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2012

Rollo Apelación Civil núm. 124/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia, con el núm. 307/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la entidad "Camge Financiera E.F.C. S.A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo; y como demandado en primera instancia y apelante en esta alzada D. Amador , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María José García Sánchez, siendo defendido por el Letrado D. Benito López López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de julio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad "Camge Financiera E.F.C., S.A." se condena al demandado Amador al pago a la demandante de la cantidad que resulte de simples operaciones aritméticas conforme a lo expuesto en el Décimo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, que devengará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago; sin imposición de costas. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María José García Sánchez, en nombre y representación de D. Amador , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación la mercantil "Camge Financiera E.F.C., S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 124/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de marzo de 2012.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Amador se reproduce la excepción de falta de legitimación activa, indicándose, en síntesis, que se impugnó el contrato en cuanto a la autenticidad, validez y contenido; que no existe prueba documental que acredite la realidad del préstamo y que no se ha acreditado que el dinero se hubiera entregado.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa. En relación con esta cuestión se indica que la reclamación que se efectúa por la entidad bancaria lo es por disposiciones de efectivo a través de cajeros automáticos y de préstamo en cuantía de dos mil euros, que refleja el documento nº 5 de la demanda; que si bien el demandado negó su firma en el contrato, solicitada prueba de cotejo de letras no acudió el demandado para formar cuerpo de escritura, lo que impidió su práctica y con ello que las consecuencias le sean perjudiciales; que dada la estructura de la firma, una simple visualización de la que obra en el permiso de residencia con la realizada en el contrato y en el documento de disposición de efectivo, permite considerar que están ejecutadas por la misma mano; se rechaza lo alegado en cuanto a la falta de entrega en base a lo reflejado en el documento nº 5, que comporta un reconocimiento de deuda; que la demandante ostenta el derecho a solicitar el pago del saldo deudor y el demandado obligado a asumir la obligación.

Que tras el examen de los autos procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa, aceptándose a este fin lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, no desvirtuado por las alegaciones vertidas en el recurso, resultando la legitimación activa del contrato de tarjeta CAM EURO 6000 MASTERCARD, doc. nº 1, y de reembolso de la cantidad de 2.000 €, doc. nº 5, acompañados ambos documentos con el escrito de demanda, en los que consta la firma del demandado y apelante, cuya autenticidad resulta de la apreciación que se efectuó en instancia y del hecho de no haber comparecido el apelante a realizar el correspondiente cuerpo de escritura.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que el interés moratorio establecido en el 24% es abusivo, haciéndose mención a sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y a los artículos 82 , 85 a 90, del Real Decreto Legislativo 1/2007 , Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios; que se trata de un préstamo de consumo; que es un contrato de adhesión; que el interés pactado es desproporcionado; que la cláusula se puede integrar de conformidad con el artículo 65 de la Ley citada , siendo equitativo acudir a los parámetros establecidos en el artículo 19.4 de la Ley de Créditos al Consumo .

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho décimo indica que en cuanto al pago de los intereses, el documento nº 5, del que en parte se deriva el saldo deudor, contempla el interés remuneratorio al 15%, sin que se acuerde el devengo de intereses de demora. Que la cantidad reclamada se ha de ver reducida al importe que resulte, de aplicar los intereses remuneratorios pactados al tipo del 15% y excluir intereses de demora, que serán los legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago. Se condena al demandado en la cantidad que resulte de simples operaciones aritméticas conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho décimo.

En cuanto a los intereses moratorios se acepta la exclusión que se razona en el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia, careciendo, por consiguiente, de fundamento lo alegado en orden a la nulidad por abusiva de lo estipulado en orden a los intereses moratorios del 24%, debiéndose, además, poner de manifiesto que no se han realizado alegaciones concretas en relación con lo razonado en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho referido, ni en cuanto al cálculo que se acuerda en la parte dispositiva .

TERCERO.- Se alega infracción de los artículos 1.256 y 1278 del Código Civil y falta de validez del contrato; incongruencia e infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC , haciéndose mención a los motivos de oposición alegados; que la sentencia de instancia se ha pronunciado respecto de la falta de legitimación y el interés moratorio, no resolviendo el resto de los motivos alegados; se alega infracción de los artículos 1261 , 1262 , 1265 , 1274 y 1089 del Código Civil , indicándose que no se firmó ningún contrato y que se impugnó la autenticidad y firma del apelante; que existe falta de consentimiento en el préstamo; se alega infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , pues el apelante no ha firmado la adhesión ni las hojas de la póliza y, finalmente, se hacen alegaciones en relación con la prueba, indicándose que no se practicó la prueba pericial.

En relación con los artículos del Código Civil citados y sobre la base de lo alegado por la parte demandada, se indica que la falta de legitimación ha sido rechazada; que no es preciso que el contrato suscrito entre las partes haya de estar intervenido por fedatario público para dotar al mismo de validez y eficacia; que el contrato es fuente de obligaciones; que el contrato está firmado por el demandado; que si se afirma que la demandante ha incumplido el contrato es porque éste existe y si existe es porque las partes han consentido en obligarse; que el contrato existe porque concurren los elementos esenciales que se refieren en el artículo 1.261 del Código Civil ; que la demandante no ha incumplido con su obligación de entrega de dinero en concepto de préstamo; que tanto en el contrato de tarjeta de crédito como en los documentos de disposición de efectivo con tarjeta de pago aplazado, documentos números uno y cinco, se establecen claramente los plazos y cuantías a abonar para el reintegro de las cantidades entregadas y los intereses correspondientes; que no se precisa la existencia de condiciones generales de contratación y que la demandante procedió a la resolución del vínculo obligacional por incumplimiento de las condiciones pactadas para el reintegro del capital y de los intereses en el tiempo pactado, siendo la cantidad líquida, vencida y exigible.

Que procede desestimar la totalidad de los motivos que se refieren con anterioridad, aceptándose a este fin lo razonado en los fundamentos de derecho tercero a décimo, debiéndose, no obstante, indicar, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que el contrato de tarjeta, en que se basa la reclamación, no quebranta los artículos 1.256 y 1.278 del Código Civil , pues la validez y el cumplimiento del contrato no se deja al arbitrio de la entidad actora y, asimismo, la validez y eficacia del contrato se considera acreditada conforme a lo antes razonado.

La sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva, pues la misma da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte demandada y apelante, como resulta de manera evidente de lo razonado en los fundamentos de derecho tercero a décimo, careciendo de fundamento la incongruencia alegada.

El contrato de tarjeta, en que se basa la reclamación, es válido y eficaz, al estimarse que concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil , y tener causa, artículo 1.274 del mismo cuerpo legal , no habiéndose acreditado que concurran vicios que lo invaliden.

Que no se estima quebrantada la Ley de Condiciones Generales de Contratación, pues las condiciones generales figuran incorporadas al contrato de tarjeta de fecha 9-3-2007, no especificándose en el recurso qué concretas condiciones generales vulneran la ley referida y, finalmente, no se aprecia quebranto de las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 de la LEC , pues los hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda resultan de los documentos aportados con la misma.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de CAMGE FINANCIERA E.F.C.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María José García Sánchez, en nombre y representación de D. Amador , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en fecha 20 de julio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 307/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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