Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 350/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100197


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de marzo de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de marzo de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Lorenza representados por el Procurador D. /Dna. ANA TERESA KOSLOWSKI BETANCOR y dirigidos por el Letrado D. /Dna. LUIS MEJÍAS RUIZ, contra D. /Dna. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representados por el Procurador D. /Dna. IBALLA ORTEGA GARCIA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. SIMON CONCEPCION SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Santa Ma. de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procurador Da Teresa Guillen Castellano en nombre y representación de Da. Lorenza debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de medianería, condenando a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que deje libre y expedita la misma, realizando las obras necesarias para ello.

Resolución que fue aclarada por el Juzgado de 1a Instancia por Auto de fecha 1 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 , aclarada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2010, acordó: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da. Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de Da. Lorenza , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de medianería, condenado a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que deje libre y expedita la misma, realizando las obras necesarias para ello, consistentes en retirar la instalación del árbol de contadores desplazado en 20 cms. sobre el frontis, como la red de tuberías de suministro ancladas en la pared, como el cuarto de bidones o depósitos que descansa sobre la pared del actor, como el arrancado de árboles ornamentales, reposición de baldosas, sellado y reposición de pavimento."

"Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a Da. Lorenza de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional."

SEGUNDO.- En el presente proceso quedó debidamente probado que la actora es propietaria en pleno dominio de la finca descrita en el Hecho Primero de demanda, y quedó probado asímismo que en una pared propiedad exclusiva de la parte actora y que no es pared medianera, la parte demandada sin permiso ni autorización ni consentimiento de la actora, ha instalado en dicha pared un árbol de contadores, empotrado tres tubos de hierro galvanizado, adosado un cuarto de bidones o depósitos, anclado una red de tuberías de suministro de agua y un grifo, así como árboles ornamentales, con los detalles especificados en el dictámen pericial de la demanda.

Quedó debidamente probado en el proceso que la finca de la parte actora no linda con el edificio de la demandada, sino que linda con el patio de la demandada de unos cinco metros de ancho, e igualmente probado la existencia de varios signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería como son el hecho de que la pared tan sólo soporta las cargas de la vivienda de la actora y no soporta la carga de la construcción o edificio de la demandada, que se halla a unos cinco metros de distancia de la pared, la cual no es pared de carga sino de delimitación; quedó probado otro signo exterior contrario a la medianería consistente en la existencia de huecos abiertos en la pared de la actora, extremo reconocido por ambas partes y recogido en los dictámenes periciales aportados a las actuaciones, existentes desde que fue construida la casa por el padre de la actora, quedando probado que la pared se encuentra en la estructura de la vivienda de ésta soportando solamente las cargas de ésta. Todo lo cual quedó acreditado, tras el visionado de los CDs y examen de los autos, con las pruebas documentales, periciales e interrogatorios practicados, habiendo concluido el perito judicial que la pared no puede ser medianera, toda vez que es interior a la línea exterior de pilares que conforman la estructura, tras fundamentar que tal como está construida la obra, los pilares no pueden ser compartidos por lo que el cerramiento que se encuentra intercolumnio o pórticos de pilares no puede ser elemento de cerramiento de dos viviendas colindantes.

Además, la perito judicial declaró en el acto del plenario que la pared es de la vivienda de la actora.

En consecuencia, la valoración de la prueba fue completamente acertada, e igualmente acertada la conclusión extraída por el Juzgador de instancia, en aplicación de los arts. 572 y 573 CC sobre los signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería.

Habiéndose solicitado en la demanda reconvencional la declaración de la existencia de la servidumbre de medianería, no se acreditó su adquisición por título, pues el recibo aportado, firmado por persona distinta de la actora, e impugnado de contrario, no hace referencia alguna ni a lugar alguno, ni al muro objeto de la litis, ni se identifica ninguna finca o inmueble, ni el lugar o ubicación ni linderos tampoco, concluyéndose acertadamente por el Juzgador que no se probó; habiendo sido impugnado de contrario, desplegó la parte interesada actividad probatoria al respecto ( art. 326 LEC ).

Basando la pretendida adquisición por usucapión en que ambas construcciones son antiguas, de 1973, sin que desde esa fecha se haya expresado objeción por la contraria a una servidumbre de medianería, tal circunstancia no es suficiente para tal adquisición, ya que lo único que se acredita es la colindancia de las fincas desde su edificación, en concreto, la finca de la actora linda con el patio de la contraria y no con el edificio de la demandada, pero no se practicó prueba alguna sobre el uso de la pared como medianera por el periodo de veinte anos que establece la ley ( art. 537 CC ).

De lo argumentado resulta la desestimación de la alegación de infracción del art. 537 CC , (infracción de normas sustantivas y jurisprudencia), y la desestimación de las referentes a una supuesta errónea valoración de la prueba, por lo antes argumentado, incluida la valoración de la pericial judicial pues se tuvo en cuenta acertadamente por el Juzgado de instancia que la acción ejercitada era una acción negatoria de servidumbre de medianería, no habiéndose ejercitado por la demandada ninguna acción declarativa de dominio ni acción dominical de ninguna índole, por lo que ningún otro pronunciamiento distinto de los contenidos en la sentencia hubiera sido procedente, e igualmente improcedentes por ser ajenas al objeto de la litis, tal como las partes han definido los términos de la litis en sus escritos rectores, hubieran sido otras disquisiciones como las aludidas por la parte, atendidos los principios de justicia rogada y de congruencia de las sentencias establecidos en los arts. 216 y 218 LEC .

TERCERO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 , aclarada por Auto de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de Santa María de Guía en autos de juicio ordinario 696/2008, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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