Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 189/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00203/2012

SENTENCIA NÚMERO 203/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ A. MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veinte de abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 445/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 189/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Antonio , DOÑA Asunción , DON Elias , DON Isaac y DOÑA Hortensia representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín y como demandados-apelantes RESIDENCIAL HELMANTICO, S.L. y MAPFRE GLOBAL RISKS, S.A. representados por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don José Rodríguez-Monsalve Garrigós, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 12 de diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Rivas en nombre y representación de Antonio , Elias , Asunción , Isaac y Hortensia contra Residencial Helmántico S.L. y Mapfre Cía de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Sr. Garrido González, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a las partes demandantes la suma de 56.077,43 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan, y al pago de las costas de este juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en la alegación cuarta de este escrito, que damos por íntegramente reproducida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución, desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de abril de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de las entidades demandadas Residencial Helmántico S. L. y MAPFRE GLOBAL RISKS S. A. (antes MAPFRE EMPRESAS S. A.) se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 12 de diciembre de 2.011 , la cual, estimando la demanda contra ellas promovida por los demandantes Doña Asunción , Don Elias , Don Antonio , Don Isaac y Doña Hortensia , las condenó a pagar a los referidos demandantes la cantidad de 56.077,43 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y con imposición de las costas. Y se interesa por las mencionadas entidades recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia.

Segundo.- Como primer motivo de impugnación, al amparo en definitiva de lo establecido en los artículos 285. 2 , y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega por la defensa de las entidades recurrentes la infracción de normas procesales por la indebida admisión de la prueba pericial propuesta y aportada por los demandantes con posterioridad al escrito de demanda, al considerar que la misma no podía entenderse comprendida en el supuesto a que se refiere el artículo 338 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que además le había ocasionado indefensión, ya que, al no haberse indicado ni el nombre ni la titulación del perito así como tampoco el objeto de la pericia, se le privó tanto de formular en su caso la correspondiente tacha como de intervenir en dicha prueba ampliándola en los extremos que pudieran ser de su interés o de proponer otra prueba pericial.

Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

1ª.-) es cierto que, como regla general y de conformidad con lo establecido en los artículos 265. 1. 4 º, y 336. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, elaborados por peritos por ellas designados y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos habrán de aportarse con la demanda, en el caso de la parte demandante, o con la contestación, en el caso de la parte demandada, a menos que no les fuere posible aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados junto con la demanda o contestación, en cuyo caso habrán de expresar en tales escritos los dictámenes de que pretendan valerse y que habrán de aportar para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal, tal y como establece el artículo 337. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero de tal regla general referente a la aportación de dictámenes periciales se excepciona el supuesto en que la necesidad o utilidad del dictamen se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa a tenor del artículo 426, en cuyo caso tales dictámenes se aportarán por las partes, para su traslado a la contraria, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, según se establece en el artículo 338. 1 y 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en este supuesto se fundamentó la aportación por los demandantes del informe pericial y su admisión por el Juzgado, por cuanto se consideró que la necesidad o utilidad del referido dictamen había surgido como consecuencia de que en el escrito de contestación a la demanda se alegara por las entidades demandadas la existencia de caso fortuito como causa excluyente de la responsabilidad exigida por los demandantes, por lo que no puede estimarse incorrecta la admisión del informe pericial aportado por los demandantes con posterioridad a la demanda, pero con la antelación suficiente a la celebración del juicio; y

2ª.-) como consecuencia de la admisión de tal dictamen pericial ninguna indefensión se ha ocasionado a las demandadas, ya que, en primer lugar, al tener conocimiento en el acto de la audiencia previa del anuncio realizado por la parte demandante de aportar informe pericial encaminado a desvirtuar la alegación de caso fortuito, nada impedía a las demandadas la solicitud de designación judicial de perito que a su instancia realizara nuevo informe ( artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni de intervenir en las operaciones que hubiera de realizar el perito designado por los demandantes, cuando fue la representación procesal de las mismas la que indicó el día y hora en que dicho perito podría acudir a la Residencia ( artículo 345 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como tampoco de formular la correspondiente tacha, si concurriere causa para ello, en el momento del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega por la defensa de las entidades recurrentes que, aun cuando era cierto que falló el sistema de seguridad de la puerta y que tal fallo se debió a un defecto mecánico al haberse destensado un muelle de la bisagra de la puerta que impidió que las dos hojas de la puerta se clausuraran debidamente con el electroimán, ello había de ser considerado como un supuesto de caso fortuito, pues ha de entenderse que el destensado del muelle es algo no previsible dentro de una pauta racional sobre el comportamiento de los objetos integrantes del mecanismo instalado y cuando además se hacían periódicas revisiones semanales a fin de comprobar el correcto funcionamiento de la puerta, no reflejándose incidencia alguna en la última revisión efectuada pocos días antes del siniestro.

A tal respecto ha declarado la doctrina jurisprudencial (así STS. de 5 de febrero de 1.991 ) que constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad el de la previsibilidad del daño, de forma tal que en los supuestos en que exista esa imprevisibilidad del daño cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 105 del Código Civil , entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como tal es excluyente de la situación de excepción que indicado artículo 1.105 establece, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al efecto (asimismo SSTS. de 22 de diciembre de 1.981 , 11 de noviembre de 1.982 , 11 de mayo de 1.983 , 8 de mayo de 1.986 y 16 de febrero de 1.988 , entre otras.)

En el mismo sentido se reitera en las SSTS. de 31 de marzo de 1.995 , 31 de mayo de 1.997 , 4 de abril y 20 de julio de 2.000 que es esencial a la situación de caso fortuito la existencia de un evento imprevisible dentro de la norma previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate o inevitable en una posibilidad de orden práctico, por lo que no puede alegarse ni estimarse caso fortuito cuando el acontecimiento tiene lugar dentro de la empresa que debe ser controlada por el empresario y no debe escapar a su previsión como tal ( STS. de 3 de marzo de 1.999 ), no pudiendo apreciarse en manera alguna cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado y suficientemente probado por ausencia de la diligencia debida y hasta racionalmente elemental.

Y en la STS. de 4 de noviembre de 2.004 se afirma que la jurisprudencia viene declarando que para apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente: a) desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable ( SSTS. de 29 de abril de 1.988 , 1 de diciembre de 1.994 y 31 de marzo de 1.995 ), siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros, la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto ( STS. de 20 de julio de 2.000 ); y b) desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe por quien lo alega ( SSTS. de 20 de septiembre de 1.989 , 29 de julio y 29 de diciembre de 1.998 y 8 de febrero de 2.000 .

Por lo que en atención a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, es incuestionable que no puede apreciarse en el presente caso la concurrencia de caso fortuito por falta de la base fáctica necesaria para ello, ya que, acreditado que la causa que motivo que no funcionara el sistema de seguridad de la puerta fue el destensado del muelle de una de las bisagras de la misma, tal hecho no puede considerarse imprevisible, ni con carácter general (dada la posibilidad de destensado o pérdida de fuerza de todo muelle) ni en el caso concreto cuando ya en los partes de revisiones se constata que en otras ocasiones ha sido necesario proceder al tensado de los muelles de las puertas, y mucho menos inevitable al ser de fácil corrección tal defecto una vez detectado; y sin que a ello sea obstáculo el que, como se ha acreditado debidamente, se realizaran revisiones semanales del sistema de seguridad de las puertas, por cuanto los hechos han puesto de manifiesto la insuficiencia de las mismas, lo que implica una omisión de diligencia que, al estar en directa relación de causalidad con el daño producido, determina la obligación de indemnizarlo por parte de la entidad en la que se encontraba ingresada la fallecida y por ende de su compañía aseguradora, procediendo por ello el rechazo asimismo de este segunda motivo de impugnación.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Residencial Helmántico S. L. y MAPFRE GLOBAL RISKS S. A. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a las mismas de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas RESIDENCIAL HELMÁNTICO S. L. y MAPFRE GLOBAL RISKS S. A. , representadas por el Procurador Don Valentín Garrido González, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 12 de diciembre de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a las expresadas recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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