Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6370/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6370.11
Nº. Procedimiento: 456/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Ecija (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 13 de abril de 2012.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 456/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por D. Jesús Luis . Dª Crescencia , D. Bartolomé , Dª Maite , D. Eusebio , D. José y Dª Virginia representados por el Procurador D. Rafael Díaz Baena contra Dª Custodia representada por el Procurador D. César Joaquín Ruiz Contreras; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Díaz Baena en nombre y representación de D. Jesús Luis , Dña. Crescencia , D. Bartolomé , Dña. Maite , D. Eusebio , D. José y Dña. Virginia , condenando a la demandada Dña. Custodia a
1- El pago a los actores de 9.91115 € .
2- Al pago de los intereses del interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
3- Al pago de las costas del presente procedimiento".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Abril de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones sus promotores, siete de los nueve hermanos Eusebio Maite José Crescencia Jesús Luis Bartolomé Virginia , hijos de D. Edemiro , fallecido el 9 de octubre de 2007, y herederos universales junto con sus otros dos hermanos del mismo, conforme a la declaración de herederos abintestato de 14 de julio de 2009, formularon una demanda contra Dª Custodia , madre del fallecido, en reclamación de la cantidad de 10.461'11 €. El fundamento de la pretensión era que la demandada recibió después del fallecimiento de D. Edemiro la cantidad de 13.450 € en efectivo metálico, que tenía pendiente de cobrar el fallecido padre de los actores por la realización de unos transportes. Consideran los demandantes que esa cantidad la recibió indebidamente la demandada, ya que corresponde a los hijos del fallecido en cuanto herederos universales.
La demandada se opuso a la pretensión, pues si bien reconocía haber cobrado la cantidad en concepto de pago de portes realizados por su hijo fallecido, sin embargo alegaba haber realizado diversos pagos de deudas que su hijo contrajo, como el cambio de ruedas de un camión, el pago de las cuotas del alquiler de la vivienda donde residía el fallecido, o el pago de un seguro concertado con la entidad Almudena seguros.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Contra la misma se alza la demandada que funda su derecho en la errónea apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- La demanda origen de estas actuaciones no puede prosperar porque los siete hermanos demandantes carecen de legitimación para reclamar a título individual y en virtud de un derecho propio sobre un bien concreto, el pago de una parte del crédito que su difunto padre generó en vida, y que tras su fallecimiento pasó a formar parte del haber hereditario del causante, a cuya herencia están llamados los nueve hijos del mismo en cuanto herederos universales.
Los demandantes adolecen de legitimación ad causam (falta de acción), la cual está relacionada con el fondo del asunto pero es preliminar al fondo, debiendo entenderse su defecto como falta de acción, apreciable incluso de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes. La existencia o no de legitimación ad causam es cuestión que afecta al orden público procesal, examinable de oficio por esta Sala aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 22 de febrero de 1996 , 24 de enero de 1998 y 30 de julio de 1999 , de 3 de julio de 2000 , 4 de julio de 2001 , 28 de diciembre de 2001 , 30 de mayo de 2002 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 20 de julio de 2004 ). Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 , dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SS del TS de 31 de marzo de 1997 , y 28 de diciembre de 2001 que se citan en la misma.
En suma, la legitimación activa de los demandantes es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes de cualquier otra cuestión que se haya planteado en el proceso.
TERCERO.- Conforme al artículo 659 del Código Civil la herencia comprende todos los bienes derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Por el hecho solo de la muerte de una persona los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 del Código Civil ).
Tras el fallecimiento del padre de los demandantes el 9 de octubre de 2007 todos sus bienes entre ellos el crédito que cobró la demandada, se integraron en el haber hereditario del causante, formándose una comunidad de herederos formada por los nueve hijos del Sr. Edemiro , quienes le heredan por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Asimismo, si existían deudas a cargo del difunto en el momento de su fallecimiento, como así alega la demandada, que pretende su compensación en la contestación a la demanda, estas deudas también forman parte de la herencia, integrando el pasivo de la misma. Así pues, tras el fallecimiento del causante se genera una comunidad de herederos que es la titular del haber hereditario, siendo igualmente todos los herederos que aceptan la herencia responsables de todas las cargas de la misma, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios ( art. 1003 del Código Civil ).
La comunidad hereditaria es una comunidad de tipo germánico o comunidad en mano común. Es decir, no es una comunidad pro indiviso o por cuotas. Al heredero le corresponde sobre el conjunto un derecho hereditario, pero no ostenta derechos particulares sobre cada uno de los bienes. Si la herencia está indivisa, hay un derecho hereditario en abstracto atribuido al conjunto de los herederos, pero no hay una participación concreta de cada uno de ellos en cada uno de los bienes del caudal relicto. La herencia indivisa es un patrimonio que transitoriamente se conserva en tal estado en garantía de los acreedores de la herencia, que tienen el derecho de oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos ( art. 1082 Código civil , y 782.4 y 788.3 de la LEC ). Mientras dura la indivisión, cada heredero puede disponer libremente de su cuota en el derecho hereditario, que se refiere a la herencia en bloque, pero no de una cuota sobre bienes concretos y determinados. La Sentencia del TS de 21 de marzo de 1968 declaró que "hay que establecer una distinción entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio general que se regula en el título III del libro II del Código Civil, pues mientras en aquella cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponda a todos, en ésta disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los arts. 399 y 394 del mencionado cuerpo legal".
Durante el periodo de indivisión que precede a la partición de la herencia, los derechos de los herederos se encuentran indeterminados, sin que los puedan reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. El heredero sin atribución concreta de bienes en partición, carece de legitimación para reclamar un bien o crédito concreto, dada la indeterminación de los derechos hasta la adjudicación. Lo que sí puede hacer un heredero en caso de pluralidad de llamados a la herencia es ejercitar en beneficio de la masa común las acciones oportunas. Pero en el presente caso los siete herederos demandantes no actúan en beneficio de la masa común a la que están llamados los nueve hermanos, hijos del fallecido, sino que ejercitan unas acciones en nombre propio y en su propio provecho y beneficio, para lo cual no están legitimados, en tanto en cuanto no se proceda a la partición de la herencia y a la adjudicación de concretos bienes y derechos a cada uno de los herederos.
Producido el hecho sucesorio todos los herederos forman una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras no se practique la partición. Ni el testamento ni la declaración de herederos son suficientes, por sí solos, para justificar la adquisición de concretos bienes o derechos de la herencia. Es necesaria su previa liquidación, la partición y la adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente (v.gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 ). La partición constituye un título traslativo de dominio que individualiza y concreta el derecho abstracto a la herencia.
Por ello, en el presente caso, los demandantes que forman parte de la comunidad hereditaria pero que no han efectuado la partición de los bienes y derechos que constituyen la herencia, adjudicándose cada uno los concretos bienes y derechos que les corresponda para completar su cuota de participación en la herencia, carecen de legitimación para ejercitar una acción individual en reclamación de un derecho concreto sobre una parte de un crédito que pertenece a la masa hereditaria al no haberse efectuada la partición. Lo que sí podrían haber hecho los demandantes es haber reclamado en beneficio de la comunidad de herederos el crédito que cobró la demandada tras el fallecimiento del causante, para integrarlo en el haber hereditario y proceder posteriormente a efectuar la partición junto con el resto de los bienes de la herencia, hasta determinar los concretos derechos que se adjudicasen a cada uno de los nueve herederos llamados a la herencia. Pero no ha sido esta acción la que han ejercitado en esta litis, sino una acción en beneficio particular de cada uno de los demandantes para la reclamación de un derecho concreto sobre un determinado crédito de la herencia, para lo que carecen de legitimación pues a ninguno de ellos se les ha adjudicado todo o parte de ese crédito, disponiendo en estos momentos solamente de un derecho abstracto a la herencia.
Así pues, los demandantes no puede exigir mediante este proceso a la demandada que les entregue a cada uno la parte proporcional del crédito que cobró y que pertenecía al causante. Dicha cantidad no puede ser entregada y puesta a disposición de cada uno de los demandantes antes de que se lleven a cabo las operaciones particionales, en el curso de las cuales se proceda a la adjudicación de los distintos bienes que forman parte del caudal hereditario entre los nueve coherederos. El indicado crédito podrá ser reclamado por la comunidad hereditaria o por alguno de los herederos actuando en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria, para su integración en la herencia, a fin de proceder posteriormente a efectuar las operaciones particionales, en el curso de las cuales, además, se habrán de liquidar las deudas hereditarias que la demandada pretendía compensar, si tales deudas existiesen.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, la demanda no puede prosperar, lo que comporta la revocación de la sentencia para dictar otra por la que desestimando la demanda se absuelva a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en este pleito.
Al desestimarse la demanda las costas procesales causadas en la instancia se impondrán a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).
QUINTO.- No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 de la LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Joaquín Ruiz Contreras en nombre y representación de la demandada Dª Custodia contra la Sentencia dictada el día 5 de mayo de 2011 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Écija (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 456/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Edemiro . Dª Crescencia , D. Bartolomé , Dª Maite , D. Eusebio , D. José y Dª Virginia , contra Dª Custodia , absolvemos a la indicada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
