Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 310/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 310/2012-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 297/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 203/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 297/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG. SUCURSAL ESPAÑA y ALCAMPO, S.A. , contra LEG II LOGISTICA S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY A G, SUCURSAL EN ESPAÑA y ALCAMPO S A contra LEG II LOGISTICA S.L. , antes LEG II VALS S LU a la que CONDENOa que haga pago a la demandante ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY A G,SUCURSAL EN ESPAÑA de la suma de 194,376€ con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial y a la demandada ALCAMPO S A de la suma de 16,026€ con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial- DISPONGO que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Las actoras, Allianz Global Corporate&Speciality AG y Alcampo SA, ejercitan acción frente a LEG II Logística, SLU en reclamación, respectivamente, de 291.564,19 y 24.040,48 euros, correspondientes, la primera cantidad a la indemnización que la aseguradora satisfizo a la coactora con motivo de los daños sufridos en el género que tenía almacenado en la nave sita en Polígono Industrial La Raya, en la carretera de Alcalá-Camarma, Alcalá de Henares; y la segunda a la franquicia que soportaba en el seguro expresado.
Dicen las actoras que:
a) Alcampo SA ocupaba la nave indicada en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el 15 de enero de 2001.
b) la nave expresada era de enormes dimensiones (70.000 m2), lo que exigió en su construcción, y especialmente en cuanto se refiere a la cubierta, soluciones arquitectónicas audaces y arriesgadas, dada la singularidad del proyecto;
c) el 20 de mayo de 2007 se produjo una inundación general de la nave como consecuencia de la entrada violenta de agua por la cubierta, con motivo de las lluvias producidas ese día en la zona, lo que provocó el daño de parte de la mercancía que había almacenada en aquélla;
d) Alcampo SA tenía asegurada la mercancía en Allianz, que le indemnizó, de acuerdo con el contrato y con aplicación de la franquicia concertada, en la cantidad de 291.564,19 euros;
e) con anterioridad a ese día, se habían producido numerosas filtraciones de agua (en el año 2006, más de 400) como consecuencia de la defectuosa impermeabilización de la nave;
f) las filtraciones eran comunicadas a la administradora de la nave, que procedía a su reparación a través de la empresa Teulades, encargada del mantenimiento de la cubierta;
g) el día de la inundación Teulades estaba llevando a cabo labores de reparación en la cubierta, lo que motivó una agravación de la inundación al quedar en la misma objetos y desechos de la reparación que influyeron en la obstrucción de los bajantes;
h) la cubierta presentaba un estado defectuoso, como se acredita con los antecedentes expuestos, lo que comporta un incumplimiento de las obligaciones del arrendador de mantener la cosa en estado de servir al fin convenido.
SEGUNDO.- La parte demandada articula su defensa a través de varias líneas que, en el recurso que interpone tras la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, concreta en las siguientes:
a) indebida aportación de documentación en la audiencia previa;
b) error en la interpretación del documento de resolución del arrendamiento, en el que Alcampo SA hacía constar su renuncia a cualquier reclamación futura;
c) inexistencia de negligencia en el comportamiento del arrendador;
d) concurrencia de fuerza mayor en la causación del siniestro objeto de este proceso.
Sobre estos puntos, objeto del recurso, volveremos más adelante, tras reseñar el sentido de la sentencia apelada.
Dice ésta que:
a) la sucesión de goteras y filtraciones demuestra que la cubierta no cumplía adecuadamente la función que tenía encomendada, no resultando idónea para tal fin;
b) la arrendadora cumplió en todo momento con la obligación de reparar los desperfectos de la cubierta, teniendo contratada, incluso, una empresa encargada exclusivamente del mantenimiento de la cubierta;
c) el día del siniestro, el hecho de que Teulades estuviera realizando tareas de revisión y reparación de la cubierta, empeoró la situación;
d) el sistema de desagüe de la cubierta cumple con creces las especificaciones del Código Técnico de Edificación;
e) la lluvia del día 20 de mayo de 2007 fue de tal intensidad que, aunque todo hubiera funcionado correctamente, la inundación se habría producido igual por la imposibilidad física del sistema de desagüe de la nave y del alcantarillado público de absorber tal tromba de agua.
Señala la juez que el documento por el que se resuelve el arrendamiento, que contiene una cláusula de renuncia a indemnizaciones futuras no afecta a la presente reclamación.
Como consecuencia de estos hechos, la juez entiende que podría valorarse la concurrencia de fuerza mayor de no ser por la concurrencia de una previa situación de culpa (inadecuada funcionalidad de la cubierta y actuación de Teulades el día del siniestro) por parte de la demandada, que, según la interpretación de la juez, excluiría la posibilidad de apreciar la fuerza mayor.
Sin embargo, al amparo del artículo 1103 CC , entiende que la toma en consideración de todos los factores que hemos reseñado, obliga a moderar la responsabilidad de la demandada, concretando la misma en dos tercios de la cantidad reclamada.
TERCERO.- Como ya anunciamos, la parte demandada recurre la sentencia. No hace falta decir que el núcleo del debate en esta instancia gira en torno a la concurrencia o no de la situación de fuerza mayor, pero previamente analizaremos sucintamente las otras defensas esgrimidas por la recurrente.
En primer lugar cuestiona la admisión del documento aportado en la audiencia previa por el que el Consorcio de Compensación de Seguros califica de no extraordinario el siniestro de autos. Dice la apelante que ni el artículo 270 ni el 426 Lec permitían dicha aportación. Se trata de un documento de fecha 17 de julio de 2007, cuando la demanda es de 23 de febrero de 2011; consiguientemente, dice la recurrente, no puede admitirse al amparo del artículo 270 Lec .
Efectivamente así es, puesto que obraba en poder de la actora desde mucho antes de la interposición de la demanda.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la previsión del artículo 426 Lec , que permite la aportación de documentos en la audiencia previa como consecuencia de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refiere ese artículo. Dentro del espíritu de ese precepto se encuentra incluido, claro, la aportación de documentos para contrarrestar las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda.
Y eso es lo que ocurrió en el caso concreto. Tras la alegación de la demandada de que el siniestro fue consecuencia de unas lluvias torrenciales, integrantes de una situación excepcional, aporta el documento (que ya obraba, ciertamente, en su poder), con el que intenta acreditar que tales lluvias no fueron extraordinarias, emitido por el Consorcio.
Entiende la recurrente que ese carácter excepcional o no de las precipitaciones fue precisamente objeto de discusión previa entre las partes, por lo que debió aportarse con la demanda.
No podemos acoger la tesis del recurrente. Una cosa es que en las conversaciones previas se hubiera planteado el tema de la naturaleza de las lluvias que nos ocupan, y otra muy distinta, que la actora tenga que anticiparse a la que finalmente será la estrategia defensiva de la demandada y plantear y acreditar en su demanda si las lluvias tuvieron o no ese carácter torrencial y extraordinario.
Por eso, cuando la demandada explicita esa defensa, la actora aporta la prueba correspondiente para contrarrestarla, dentro del espíritu del citado artículo.
CUARTO.- La segunda de las cuestiones que plantea la recurrente viene referida sólo a la actora Alcampo SA. Dice que se ha infringido el artículo 1281 ss CC en la interpretación del documento resolutorio del arrendamiento y la cláusula de renuncia que contenía.
En fecha 16 de mayo de 2011 las partes suscriben un acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento que les ligaba, y en él adoptan diversas estipulaciones sobre rentas, gastos de la entidad urbanística de conservación, fianza y compensación de las cantidades resultantes de lo anterior, finalizando con una cláusula de 'saldo y finiquito' que dice: 'Como consecuencia de todo lo anterior, ambas partes declaran que con efectos desde el día de hoy, su relación está totalmente finiquitada y que, por lo tanto, no tienen nada más que reclamarse por ningún concepto que se derive del contrato de arrendamiento, y renuncian por la presente al ejercicio de cualquier acción que les pudiera corresponder a tal fin'.
Dice la recurrente que esta cláusula priva de virtualidad a la presente reclamación, en cuanto a Alcampo SA se refiere. De ninguna manera puede asumirse esa interpretación, precisamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1281 ss CC pues:
a) la demanda origen de este proceso es de fecha 24 de febrero de 2011, y la contestación de la misma tiene lugar el 15 de abril del mismo año; es decir, son anteriores al acuerdo, lo que hubiera exigido una mención explícita a la existencia de este proceso en el acuerdo para entender que el mismo se veía afectado por éste;
b) el saldo y finiquito se adopta 'como consecuencia' de las previsiones anteriores del acuerdo, a las que nos hemos referido; es decir, opera en relación con renta, fianza y gastos de conservación.
La reclamación presente nada tiene que ver con esas cuestiones que fueron objeto de compensación y acuerdo entre las partes al liquidar el contrato, por lo que mal puede verse afectada por la cláusula de finiquito en cuestión.
QUINTO.- El siguiente de los puntos que plantea el apelante es el de la inexistencia de culpa o negligencia por parte del arrendador en el cumplimiento de sus obligaciones. Para evitar repeticiones inútiles, diremos que la propia sentencia parte del hecho de que las reclamaciones por filtraciones de la cubierta que se denunciaron por parte de la arrendataria a la administración de la nave fueron siempre atendidas, siendo también un hecho pacífico que la arrendadora tenía concertado un servicio permanente de mantenimiento de la cubierta.
El artículo 1554 CC dice que el arrendador viene obligado 'A hacer en ella (en la cosa arrendada) durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.' y el 21 Lau (aplicable por remisión del artículo 30 ) que 'El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido...'.
Cada vez que el arrendador avisó de un problema fue puntualmente atendido por la arrendadora, y ello lleva a ésta a concluir afirmando que no le es imputable incumplimiento alguno de sus obligaciones en ese ámbito.
En realidad, lo que hace la juez, y de forma explícita, es distinguir entre dos vertientes de esa obligación. Por una parte, y como ya hemos dicho, no se cuestiona que la arrendadora respondió puntualmente ante cualquier aviso de necesidad de reparación; pero donde la juez fija el incumplimiento es en el hecho de que la cubierta no cumplía con su función adecuadamente, al ser continuas las filtraciones. El estado de la cubierta, como hecho desprovisto de valoraciones, no era el adecuado, y en ese sentido la parte incumplía con su obligación de 'conservar la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada'.
En definitiva, la obligación de la arrendadora no se limita, dice el juez, a reparar la cosa, sino a mantenerla en buen estado, y si lo primero se cumplió, lo segundo, evidentemente, no. Y no lo decimos ya por el siniestro del día de autos, sino por las continuas filtraciones anteriores.
La apelante dice que la diligencia que debe observar el arrendador va en función de las circunstancias del caso, dependiendo de la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial plasmada en STS 10.7.03 . En este punto, y para evitar confusiones, hemos de aclarar que lo que ahora estamos analizando es si concurrió negligencia del arrendador, no el tema de la fuerza mayor, que será objeto de posterior examen.
Pues bien, precisamente atendiendo a esos parámetros invocados por la recurrente, hemos de coincidir con la juez en afirmar que sí hubo una conducta negligente del arrendador en el mantenimiento de la cubierta de la nave. Se trataba de una nave que debía servir de almacén de género de un hipermercado, de naturaleza y características muy variables y manifiestamente vulnerable a la acción del agua. Era primordial para el buen desarrollo de la relación (en realidad, es una obviedad) que la cubierta fuera perfectamente estanca.
Entiende el apelante que la sentencia de la primera instancia le exige una diligencia desproporcionada a la vista de las concretas circunstancias y finalidades del contrato. Y en prueba de ello, señala:
a) que el propio Alcampo SA verificaba la ejecución de las tareas de Teuladas, manifestando su conformidad con las mismas. Esta afirmación es dudosa, pues una cosa es el contenido del impreso que firmaban empleados de Alcampo SA cada vez que Teulades iba a efectuar una reparación, y otra que los mismos controlaran efectivamente la calidad técnica de la reparación, para lo que dice el representante de Alcampo SA que no tenían la menor cualificación. Pero aunque efectivamente fuera como dice la recurrente, eso no cambia el núcleo de la falta de diligencia detectada por el juez: Alcampo SA comprobaba que cada reparación puntual que se hacía estaba bien ejecutada, pero ésa ya hemos señalado que no es la negligencia que se le imputa a la demandada, sino otra más amplia de mantenimiento en buen estado de la cubierta, lo que no se daba, según se desprende de las numerosas reparaciones (con filtración previa, daños y molestias) que había que hacer.
b) que otro de los motivos por los que la recurrente entiende que no se le puede imputar negligencia de ninguna clase es por el hecho de que, en realidad, el contrato de arrendamiento se concertó en 2001 no con la demandada sino con Riofisa SA, en función de promotora-arrendadora, no siendo hasta 2003 que Leg II Logística adquirió la propiedad de la nave, pasando a ocupar la posición de arrendadora. Es evidente que si la demandada adquirió un inmueble que presentaba algún defecto estructural, es problema de ella, pero no de la arrendataria que siempre lo fue, Alcampo SA. Alcampo SA pagaba puntualmente la renta a la nueva arrendadora que, como contraprestación, debía mantener en perfecto estado de uso el inmueble, lo hubiera construido ella o no.
c) que la elección de la empresa de mantenimiento de la cubierta vino justificada porque fue la que en su momento la construyó, encargándose la misma del mantenimiento cuando la demandada adquirió la nave. Evidentemente, ésta es una decisión empresarial de la demandada, que en nada afecta a la actora. Hemos de insistir en que una cosa es la respuesta puntual que la demandada daba a los problemas, y otro que mantuviera la cubierta en estado de servir al uso que le es propio.
Por otra parte, sostiene la recurrente que por parte de la actora no se ha concretado en qué consiste el 'mal estado' de la cubierta, no hablando en sus escritos más que de vaguedades. Lo que no son vaguedades, sin embargo, son las más de 400 goteras registradas en el año 2006. Cuál sea la causa exacta de las mismas no es necesario que lo acredite la actora, ya que el hecho mismo de la frecuencia de aquéllas justifica cumplidamente la realidad de que la cubierta no estaba en estado óptimo.
Otra cosa es que, a pesar de la notoria falta de eficiencia de la cubierta, la misma sea la causa de la inundación generalizada que se produjo el 20 de mayo de 2007.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el incumplimiento observado por la juez en el adecuado mantenimiento del inmueble para servir al uso a que fue destinado, debe mantenerse.
SEXTO.- El último de los puntos planteados en el recurso gira en torno a la concurrencia o no de caso fortuito o fuerza mayor en la producción de los concretos daños producidos el 20 de mayo de 2007. El argumento nuclear del apelante en este punto es que la propia sentencia es contradictoria consigo mismo desde el momento en que admite la relevancia que tuvo en la producción del siniestro un hecho ajeno, externo, imprevisible e inevitable como lo fue la tromba de agua que anegó, no sólo la nave de autos, sino numerosos inmuebles de la zona.
Señala el apelante que, efectivamente, el agua entró de forma generalizada en la nave por la cubierta (a diferencia de lo que había ocurrido hasta entonces, con humedades y filtraciones puntuales), pero también entró por la parte inferior, a través de las arquetas ubicadas en el suelo de la nave, que se levantaron por la fuerza del agua y dieron paso a la misma. No se trata de discutir el origen de los daños causados al género almacenado, que no se discute que lo fue el agua entrada por la cubierta, pero el hecho del desbordamiento de las conducciones de desagüe a nivel de suelo de la nave es determinante para fijar la causa de porqué se produjo la inundación generalizada y violenta a través de la cubierta.
Y ahí es donde surge la discrepancia entre las partes: mientras la actora atribuye la inundación generalizada al mal estado de la cubierta, y a la concreta actuación que llevaba a cabo Teulades en esos momentos en la cubierta, la demandada sostiene que, al margen del estado de la cubierta, la inundación se produjo porque el agua pluvial no se pudo evacuar, dada la intensidad de la precipitación, a través del (ya vimos que correcto técnicamente) sistema de desagüe de la nave y sistema de alcantarillado de la zona, que no pudo absorber tanta agua. Ese bloqueo de la evacuación de agua, dice, hizo que se embalsase en la cubierta provocando el desbordamiento de los canalones de salida y la sobrecarga insoportable de los lucernarios, lo que provocó la inevitable filtración del agua a través de las juntas.
Y, continúa la recurrente, lo curioso es que, llegando la juez a la conclusión de que la causa de la inundación proveniente de la cubierta fue el embalsamiento del agua como consecuencia de la imposibilidad de absorción de la misma por un sistema de evacuación correctamente concebido y ejecutado, pero insuficiente ante la intensidad de la tromba, sin embargo acaba condenando a la demandada, sin tomar en cuenta, más que para moderar la supuesta culpa, le evidencia del caso fortuito.
La sentencia admite expresamente, dice la apelante, tanto el carácter imprevisible del hecho (no se había dado en los últimos dos siglos ni probablemente se diera en los venideros) como inevitable (aunque la cubierta hubiera estado en absoluto perfecto estado, la inundación se hubiera producido igualmente). De esta manera, continúa la recurrente, la juez admite que ninguna influencia causal eficiente ha tenido la posible negligencia de la demandada en la causación del daño, por lo que el razonamiento de la juez es erróneo al enervar los efectos del caso fortuito con una negligencia que ninguna relevancia causal tuvo, según la propia juez.
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, se plantea la cuestión de valorar cuál fue la causa eficiente de la inundación y si hubo alguna concausa igualmente eficiente en la producción de los daños. Ya hemos puesto de relieve a lo largo de esta resolución las posturas de las partes acerca de la etiología de la violenta inundación que se produjo el día de autos.
A la hora de valorar lo planteado, tiene especial importancia la prueba pericial, y dentro de la diversa practicada, hemos de coincidir con la juez en atribuir un mejor acercamiento a la realidad constatada a las explicaciones que da el perito de la demandada, Sr. Herminio , que las más genéricas manifestaciones de la perito de la actora, Sra. Marí Luz .
Consideramos probado que entre la inundación generalizada el día 20 de mayo y las precedentes filtraciones y goteras existe una diferencia sustancial. El mal estado de conservación de la cubierta incidía de forma directa en esas previas y reiteradas goteras producidas con anterioridad, pero no es ése el objeto del proceso, sino la inundación generalizada del día 20 de mayo. No hay que perder de vista que todas las partes coinciden en admitir que esta inundación afectó simultáneamente a toda la cubierta (recordemos que tiene una superficie de 70.000 metros) y que fue de una intensidad desconocida.
Por lo tanto, el constatado mal estado de la cubierta, provocador de goteras y humedades, no puede automáticamente considerarse causa de la inundación de 2007. Habrá que estar a la prueba pericial para ver si realmente fue determinante de la misma o no.
La parte actora invocó desde el principio otra concausa en la producción de la inundación: la actuación en esos días de Teulades en la cubierta. Su intervención habría agravado los efectos de la tromba de agua y el general mal estado de aquélla. Lo primero que hemos de tener en cuenta en relación con esta posible concausa es que la actuación de Teulades, lógicamente, sólo debió afectar a una zona muy limitada de la enorme cubierta, mientras que la inundación, como ya hemos dicho, afectó a toda la superficie de la misma. Como explicó Don. Herminio , si los posibles restos o escombros que pudiera haber en alguna zona de la cubierta por la actuación de Teulades hubieran obstruido los canalones y sumideros de desagüe de la cubierta (al margen de la generalidad de la inundación) quedaría sin explicación la saturación de los bajantes y la salida de agua por las arquetas ubicadas a lo largo de la nave. Si la obstrucción se hubiera producido en los sumideros y canalones de la cubierta, concluye el perito Don. Herminio , el embalsamiento de la cubierta se hubiera producido igual, pero no habría salido agua por el suelo.
Sentado lo anterior, hemos de concluir, con la sentencia misma apelada, que la causa de la inundación fue la incapacidad del sistema de evacuación de agua pluvial, tanto de la nave como del alcantarillado, para absorber el volumen de agua caída. Ya ha quedado aclarado que la cubierta cumple con exceso las especificaciones del Código Técnico de Edificación, estando calibrada para soportar, de acuerdo con las previsiones normativas, un volumen de 46 litros por metro cuadrado y hora. La tromba que causó inundaciones en la nave (y la zona) alcanzó los 83 litros m2/hora.
Por lo tanto, la causa de la inundación puede calificarse de fuerza mayor, sin que tenga la menor influencia el hecho de que el Consorcio de Compensación de Seguros no reputara el riesgo consorciable. Si hubiera considerado que sí entra en los parámetros que merecen la calificación de riesgo extraordinario, es claro que tal calificación justificaría la valoración de hallarnos ante un caso fortuito o fuerza mayor, pero en caso contrario, esa no calificación de riesgo extraordinario no comporta automáticamente la exclusión de la fuerza mayor, que, eso sí, debe acreditarse conforme a las reglas generales sobre prueba. Y que, como hemos razonado hasta aquí, ha sido probada.
OCTAVO.- Determinada ya la causa de la inundación, en forma coincidente con la sentencia, nos queda por analizar un último extremo, que es el obstáculo que la juez encuentra para aplicar las consecuencias de la fuerza mayor al caso concreto. Entiende que la concurrencia de culpa y fuerza mayor excluye la aplicación de las consecuencias que normalmente se derivarían de ésta y, ya dentro del ámbito de la culpa, al amparo del artículo 1103 CC , modera la responsabilidad. Así lo entienden, dice, las STS 18.10.80 , 17.5.83 , 28.11.97 o 18.12.06 .
Es cierto que la apreciación del caso fortuito exige la inexistencia de culpa, pero, como bien dice el apelante, en todo caso, hay una ineludible exigencia de causalidad. Precisamente la responsabilidad por culpa (tanto contractual como extracontractual) exige conceptualmente el nexo causal entre la conducta (u omisión) culposa y el resultado dañoso. Si falta ese nexo, no podemos hablar de culpa jurídicamente relevante; en puridad, no habría culpa en sentido jurídico, al faltar uno de sus elementos esenciales.
Así resulta, tal y como pone de relieve el apelante, de la propia STS 18.12.06 o de la de 23.11.04 o 20.7.00 .
La juez viene a decir: hay caso fortuito, pero como había también un defectuoso mantenimiento de la cubierta, se enervan las consecuencias de aquél. Nosotros decimos: hay caso fortuito, y aunque hubiera una actuación negligente en el mantenimiento de la cubierta, como quiera que la inundación fue ajena a esa negligencia, siendo imputable sólo a la causa de fuerza mayor, no hay responsabilidad al faltar el elemento causal.
Conclusión forzosa de lo expuesto es que, de acuerdo con las propias conclusiones de la juez a quo, y salvado este último obstáculo, debemos apreciar la concurrencia de fuerza mayor en la producción del siniestro sin incidencia causal relevante de conducta negligente alguna por parte de la demandada. Conforme al artículo 1105 CC , ello supone la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.
Ello no obstante, y aunque la regla general del artículo 394 Lec es la imposición de costas al vencido, en el caso concreto no haremos pronunciamiento condenatorio al amparo de la excepción que establece el propio precepto. En caso de fundadas dudas de hecho o de derecho, la norma permite la no condena en costas, y en el caso concreto, según resulta de lo expuesto a lo largo de los anteriores razonamientos, las dudas de hecho sobre la etiología del siniestro justifican la no imposición.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LEG II LOGISTICA SLUfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 297/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por ALLIANZ GLOBAL CORPORATE&SPECIALTY AG y ALCAMPO SAdebemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la reclamación frente a ella deducida.
No se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

