Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 261/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00203/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010951

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000685 /2010

APELANTES-APELADOS: Agustín , Claudio

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE MATAMOROS TRIBIÑO, LUIS BOHOYO GARCIA

APELADOS-APELANTES: Agustín , Claudio

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 203/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 261/2013 =

Autos núm.- 685/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 685/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Agustín , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrezy defendido por el Letrado Sr. Matamoro Tribiño, y como parte apelada, el demandado DON Claudio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres en los Autos núm.-685/2010, con fecha 4 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de Don Agustín en los autos seguidos como división judicial de herencia nº 685/2010, debo declarar y declaro que los bienes que deben formar parte del INVENTARIO de la herencia de Don Agustín son los siguientes:

1.- El valor de la finca urbana sita en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 titular de Don Claudio , el cual afirma que la compro por 43.765 euros....'

2.- El Ajuar y Mobiliario, consistentes en : Un mueble de salón, dos sillones, mesa, cama armario y mobiliario de cocina.

3.- Los saldos de las cuentas bancarias y en la cantidad que se hacen mención en el fundamento de derecho tercero punto tres de la presente resolución.

No se hace pronunciamiento sobre las costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Julio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 4 de abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 685/2.010 se declara que deben formar parte del inventario de la herencia de Don Agustín : '1.- El Valor de la finca urbana sita en Cáceres C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , titular de Don Claudio , el cual afirma que la compró por 43.765 €; 2º.- El ajuar y mobiliario, consistentes en: un mueble de salón, dos sillones, mesa, cama, armario y mobiliario de cocina; 3.- Los saldos de las cuentas bancarias y en la cantidad que se hacen mención en el fundamento de derecho tercero punto 3 de la presente resolución' , todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha sentencia se formula recurso de apelación por el actor, Don Agustín , alegando en síntesis los siguientes motivos:

1º.- Discrepancia con el fallo de la sentencia en tanto que la misma declara que debe formar parte del inventario de la herencia el valor de la finca urbana litigiosa, que la compró el demandado por 43.765 €, cuando lo que se pidió por esta parte en el acto de la vista fue la inclusión en el inventario de la herencia del valor de la finca en cuestión, sin hacer alusión a cuantía alguna, cuantificación que habrá de realizarse en la fase de avalúo del proceso de división judicial de herencia seguido entre las partes y respecto a la fecha en que se realizó la hipotética venta.

2º.- Vulneración del artículo 394.1 de la LEC al no haber impuesto la sentencia las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, cuando en este caso procedía la condena en costas a la parte demandada por razón del principio de vencimiento.

Por su parte, el demandado DON Claudio formuló igualmente recurso apelación contra la sentencia dictada, alegando, en síntesis los siguientes motivos:

1º.- Infracción de normas y garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en art. 794.4 de la LEC , al haber cambiado el actor el objeto de la controversia suscitada en el acto de la vista, modificando la petición de la demanda respecto del bien inmueble discutido de incluirlo en el inventario de la herencia por la petición, realizada en el acto de la vista, referente a que se incluya en el activo de la herencia el importe de la vivienda en cuestión.

2º.- Infracción de las normas que disciplinan el procedimiento de división judicial del inventario de la masa hereditaria, por cuanto no es el mismo idóneo para resolver herencia cuestiones como la simulación contractual, la nulidad del contrato, la ineficacia de una donación o si deben ser colacionables determinados bienes.

3º.- Subsidiariamente, se denuncia error en la valoración de la prueba practicada, interesando que se deje sin efecto la inclusión del valor del inmueble referido al haberse acreditado la correspondiente contraprestación o precio.

4º.- En todo caso, además interesa la reducción del importe de 672Ž62 € por compra de nicho de los 1000 euros que se reintegraron el día 27 de diciembre de 2005 de la cuenta del causante.

SEGUNDO.- Vamos estudiar en primer lugar el primero y, en su caso el segundo de los motivos de apelación esgrimidos en el recurso formulado por DON Claudio , pues de estimarse alguno de dichos motivos, no habría lugar a examinar el primero de los articulados en el recurso de Don Agustín .

Se denuncia en primer lugar, como dijimos, la infracción de normas y garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en art. 794.4 de la LEC , al haber cambiado el actor el objeto de la controversia suscitada en el acto de la vista, modificando la petición de la demanda respecto del bien inmueble discutido de incluirlo en el inventario de la herencia por la petición, realizada en el acto de la vista, referente a que se incluya en el activo de la herencia el importe del valor de la vivienda en cuestión y entendía que dicha modificación de la pretensión le supuso una grave indefensión, por cuanto el mismo se vio privado de argüir o acreditar frente a las contrarias alegaciones en base al giro sustancial llevado a cabo en el propio acto de la vista.

En la demanda se sostuvo que el inmueble que aparece inscrito a nombre del demandado Claudio , debe formar parte del caudal hereditario al tratarse, si fuera una compraventa, de una trasmisión simulada, por inexistencia de pago del precio alguno y, en caso de que fuera una donación, al no constar que así fuera realizada. En definitiva, se dice, que se está ante una nulidad radical de la transmisión y sus inscripciones posteriores, al perjudicarse la legítima del actor.

En el acto de la vista, se dice por el actor que se va hacer una 'matización' de la demanda y tras insistir en que se está ante una trasmisión simulada por inexistencia de precio, como se decía en la demanda, se dice ahora que lo que deberá figurar en el inventario es el valor del bien de la compraventa realizada.

Pues bien, frente a lo que sostiene la representación de Don Agustín al contestar el recurso apelación articulado de contrario, la parte demandada, es decir, DON Claudio sostuvo tras dicha alegación, tal y como hemos comprobado en la grabación de la vista, que por la actora se estaba variando en ese momento el objeto de la pretensión inicial, pues en la demanda inicial se hacía referencia a que el inmueble debía formar parte del caudal hereditario y pasar a la masa hereditaria libre de toda carga y sostuvo que esa variación de la pretensión no era válida, por lo que se opuso a tal modificación de la pretensión, lo que abre la vía al motivo del recurso que estamos estudiando.

Es evidente que la pretensión formulada en la demanda de división judicial de herencia difiere de la que se articuló en el acto de la vista, pues allí se interesaba la inclusión en el inventario del bien y aquí del valor de ese bien. Ese cambio no es una simple matización o aclaración de la pretensión inicial, sino que, a la vista de la oposición al inventario y, en concreto, a la denuncia de indebida exclusión en el caudal hereditario de un bien que no figura en el patrimonio del finado y que no puede formar parte del caudal hereditario, ya que la partición hereditaria solo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador ( STS de 7/09/1998 ), de donde se deduce que la inclusión en dicho caudal de tal bien debe operarse a través del ejercicio de la acción declarativa correspondiente a fin de que se declare la nulidad de la compraventa por simulación, el actor, en previsión de la desestimación de su pretensión, realiza un giro de la misma pretendiendo en la vista limitar la inclusión en el inventario al valor que se fije respecto de la finca titularidad de su hermano y que resulte acreditado por la prueba practicada en el juicio verbal, partiendo de la existencia de una simulación contractual en el contrato de compraventa.

Ese cambio de posición ha generado indefensión en la parte demandada, que vino preparada a la vista para sostener la imposibilidad de inclusión en el caudal hereditario del bien que no figuran en el patrimonio del finado, por lo que debe estimarse el recurso apelación interpuesto y, por tanto, debe estudiarse la cuestión desde la perspectiva inicialmente planteada en la demanda, es decir, la de la petición de incluir en el inventario de la herencia el bien inmueble referido en la misma y, además, esto supone la innecesariedad de entrar en el primero de los motivos articulados en el recurso apelación formulado por D. Agustín .

TERCERO.- Así las cosas, y centrándonos en la pretensión articulada en la demanda, debemos entrar en el segundo los motivos planteados en el recurso de DON Claudio , es decir, la infracción de las normas que disciplinan el procedimiento de división judicial de herencia, en concreto del inventario de la masa hereditaria, por cuanto no es el incidente de inclusión o exclusión de bienes hábil para resolver cuestiones como la simulación contractual, la nulidad del contrato, la ineficacia de una donación o si debe colacionarse determinados bienes.

El incidente surgido en el ámbito del proceso especial de división judicial de herencia para resolver la controversia suscitada sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ha de limitarse a su objeto propio: inclusión o exclusión de bienes o derechos en el inventario de la herencia, a la vista de las pruebas practicadas en el proceso, sustanciado por los trámites del juicio verbal ( art. 794.4 LEC ). Cualquier otra cuestión distinta a la anteriormente expresada, referida a la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio de la causante, no puede ser planteada en el incidente previsto en el art. 794.4 LEC , debiendo acudirse para ello al proceso declarativo que corresponda (en este sentido se pronuncian las SSAAPP de Cáceres, sección 1ª, de 22 de marzo del 2012 ; de Sevilla, sección 4ª, de 14 de abril de 2004 , y sección 5ª, de 2 de marzo de 2009 ; y Valencia, sección 6ª, de 9 de julio de 2012 , entre otras).

Por su parte el Tribunal Supremo en Auto de 1 de febrero de 2.011 ha definido este incidente al decir que '(...) el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia , como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario conforme se deduce del apartado 4 del art.794 de la LEC 1/2000 en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente'.

Los términos de la pretensión del heredero DON Agustín exceden del ámbito propio del presente incidente surgido en el proceso especial de división judicial de herencia, al no referirse a la única materia que constituye el objeto propio de dicho incidente: la inclusión o exclusión de bienes o derechos en el inventario de la herencia. Se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, no siendo este el cauce procesal adecuado para determinar la inclusión de un bien que no figuran en el patrimonio del finado, ya que, como dijimos, la partición hereditaria solo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad el testador (STS 7-09/1998) y en este caso dicho bien figura nombre de DON Claudio , por lo que deben rechazarse de plano dicha pretensión sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el actor ejercite las acciones que estimen oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo correspondiente. Además, este cauce procesal en el que nos hallamos, un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la nulidad por simulación de un negocio jurídico que, como hemos expuesto habrán de plantearse en vía declarativa con plenitud de conocimiento y efectos.

CUARTO.- En todo caso, DON Claudio además interesa la reducción del importe de 672Ž62 € por la compra de nicho, de los 1000 euros del saldo en cuenta del causante.

En la sentencia dictada y en cuanto a la cuenta de la CAIXA Nº NUM003 que el finado tenía, con firma reconocida de su hijo DON Claudio , se constató que en el momento del fallecimiento del finado tenía un saldo de 1.057Ž89 €, debiendo ser incorporados los 600 € que se reintegraron ese mismo día y los 1000 € que se reintegraron el día 27 de diciembre de 2005 de la cuenta mediante talón supuestamente por el demandado al ser la persona que tenía firma reconocida.

Pues bien, D. Claudio pretende que se descuenten de los 1000 € que detrajo de la cuenta, 672Ž62 € qué destino al pago de nicho (concesión del derecho funerario del sepulcro por el AYUNTAMIENTO DE Cáceres) para el enterramiento del causante conforme a la factura que aportó el día del juicio.

La parte contraria en el acto del juicio no impugnó dicho documento y nada dice expresamente sobre dicha cuestión, por lo que en este punto debe ser estimado el recurso, pues es lo cierto que aunque se produjo la salida de los 1000 € de la cuenta, se ha probado que se utilizaron 672Ž62 € en los gastos funerarios referidos, por lo que debe reducirse el crédito contra DON Claudio en esa cantidad.

QUINTO.- Evidentemente, tras lo resuelto anteriormente, no puede entrarse a conocerse del primero de los motivos de apelación esgrimidos por Don Agustín , que se refería a una discrepancia respecto del valor del bien contenido en el fallo de la sentencia.

Nos queda analizar por tanto el segundo de los motivos de apelación expuestos por dicha parte, es decir, la vulneración del artículo 394.1 de la LEC al no haber impuesto la sentencia las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, cuando en este caso procedía la condena en costas a la parte demandada por razón del principio de vencimiento.

Evidentemente, a la luz de lo resuelto, nunca podría aceptarse ahora la imposición de costas pretendida, puesto que se ha acogido en esta sentencia el planteamiento articulado por DON Claudio y ya no estaríamos ante una estimación de la demanda ni ante una desestimación de la oposición al inventario formulado. Sin embargo, esta Sala entiende que no puede hacerse pronunciamiento de costas en la primera instancia, ahora a favor del demandado, por cuanto en el fondo no se resuelve de manera definitiva sobre la controversia fundamental dilucidada en este litigio, que en verdad se remite a un proceso declarativo.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso, en lo que se refiere al recurso articulado por Don Claudio .

En lo que se refiere al recurso formulado por D. Agustín de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Claudio contra la sentencia núm. 56/2013 de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres , en autos núm. 685/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSla expresada resolución, acordando la exclusión en el haber hereditario del causante del bien inmueble inscrito a nombre de DON Claudio , sin perjuicio de dirimir la posible nulidad, simulación o resarcimiento del título esgrimido por el mismo, en el correspondiente juicio ordinario y se acuerda reducir en el importe de 672,62 € por compra de nicho de los 1000 € del saldo en cuenta del causante, todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas de la apelación, se imponen a D. Agustín , las del recurso y no se hace imposición de costas respecto de las del recurso planteado por DON Claudio .

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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