Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 23/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00203/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 23/2013

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 465/2010

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº203

Ilmos/Ilmas Sres/Sras.-

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Veintisiete de Junio de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 465/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 23 /2013, en los que aparece como parte apelante, 'CASTILNUEVO AGROPECUARIA SL, representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistida por el Letrado D. JESUS ROMERO MARTIN DE BERNARDO, y como parte apelada, D. Desiderio , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el Letrado D. JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES, sobre, reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintinueve de Diciembre de Dos Mil Once , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL CAMINERO MERLO, en nombre y representación de D. Desiderio y Dña Carmela , frente a CASTILNUEVO AGROPECUARIA, S.L., y, por consiguiente:

1º.- Declaro resuelto el Contrato de Compraventa de fecha 26 de junio de 2009 suscrito, de un lado y como parte vendedora, los demandantes D. Desiderio y Dña Carmela y otro y como parte compradora, la mercantil demandada CASTILNUVEO AGROPECUARIA, S.L., que tiene por objeto las Fincas de Valdepeñas números NUM000 y NUM001 , por impago de la demandada de las cantidades pactadas, en aplicación de la condición resolutoria expresa pactada por las partes.

2º.- Declaro que, como consecuencia de la resolución contractual, condeno a la demandada a hacer inmediato reintegro a los actores de la posesión de los citados inmuebles.

3º.- Decreto la cancelación de las inscripciones que el contrato resuelto haya causado y las posteriores.

4º.- procedente y ajustada a Derecho la cláusula penal pactada en la Estipulación Tercera de la Escritura Pública de Compraventa otorgada el día 26 de junio de 2009 ante el Notario de Valdepeñas D. MANUEL PULGAR MALO DE MOLINA, con el número setecientos cinco de su Protocolo.

5º.- Declaro que, en virtud de la misma, es procedente la retención por D. Desiderio y Dña Carmela la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS( 66.500,00 euros) entregados por la mercantil compradora CASTILNUEVO AGROPECUARIA, S.L., hasta la fecha de la resolución contractual.

6º.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.-

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la demandada recurrente la procedencia de la estimación íntegra de la demanda deducida en su contra, entendiendo existen circunstancias que han de determinar la moderación de la cláusula penal suscrita en su día, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1154 del código civil .

Insiste como circunstancias a tener en cuenta que dicha parte había abonado prácticamente el 90% del precio pactado en la compraventa; afirma igualmente la acreditación de que en su día fueron sobrevaloradas las fincas objeto de contrato conforme se ratificó mediante informe de valoración aportado por dicha parte, sobre precio del que se beneficiaron los vendedores. Por lo que habiéndose abonado un 90% del precio sobrevalorado, a su entender, supone un abuso de derecho, la retención por los compradores por la resolución contractual de todas las cantidades abonadas por la parte compradora. Incide igualmente en la ausencia de explotación de las fincas objeto de compraventa, en el sentido de que no ha cultivado ni recogido los frutos de las viñas. Concurren, a su entender, elementos que justifican la moderación, y tras detallar los criterios y circunstancias de la misma, insta en todo caso la moderación total o parcial de la cláusula penal.

Se incide, igualmente, en las causas que dieron lugar al impago del resto del precio en los plazos y mediante el abono de los efectos que finalmente fueron acordados, en cuanto a la gestión y desatención del administrador, dificultades económicas de la empresa y posterior declaración de concurso voluntario.

SEGUNDO.- La lectura de la cláusula incardinada en el inicial contrato de compraventa implicaba la suscripción de una penalización consistente en la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio del derecho de la parte vendedora de instar el cumplimiento, o la resolución del contrato. Contrariamente para el caso de que el cumplimiento sea imputable a los vendedores fija igualmente la obligación de devolución del doble de las cantidades entregadas a cuenta. Con posterioridad, produciéndose el impago del último plazo y realizado el primer requerimiento resolutorio y la correspondiente demanda en juicio ordinario, ambas partes llegaron al acuerdo transaccional, con un nuevo aplazamiento de pago. Consecuente con dicho acuerdo de nuevo aplazamiento, elevan a escritura pública la venta de las referidas fincas, abonando el comprador un nuevo plazo de ocho mil euros a la firma de la escritura y quedando aplazado el resto. En la estipulación tercera de la referida escritura pública de compraventa suscrita el 26 de junio de dos mil nueve, se estipula una condición resolutoria expresa a la falta de pago de todo o parte del precio aplazado. De igual forma se añade textualmente 'De esta manera será suficiente con el requerimiento notarial notificando la resolución para considerar resuelta la presente venta y acompañando el título del vendedor, poder cancelar la inscripción que ésta haya causado. En este caso de resolución, de las cantidades percibidas por la parte vendedora, ésta retendrá el cien por cien, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados que, desde ahora, se cuantifican en dicha suma'

La cláusula penal suscrita ha de calificarse como una cláusula penal liquidatoria, quizás con mayor claridad en la estipulación incardinada en la escritura pública, que en el inicial contrato privado, donde incluso se declaraba su compatibilidad con la opción de la acción de cumplimiento. Tal carácter liquidatorio se predica- y ello sin perjuicio de las disquisiciones doctrinales en torno al uso de dicha terminología- en el sentido de que se conviene una determinada indemnización como daños y perjuicios derivados del incumplimiento, y de ahí la referencia a la pérdida de las cantidades estimadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios.

Pretende la demandante y así lo ha estimado la Sentencia de Instancia, que dicha cláusula impone igualmente de forma cumulativa, al menos, el carácter comisorio de la pena. Es decir, la que le permite resolver el contrato, retener parte de la prestación e indemnización fijada, aún cuando la pena sea convencional o cumulativa; es decir que no se limite necesariamente a los daños y perjuicios efectivamente producidos.

Cierto que la estipulación de tales efectos comisorios resulta válido y conforme a la autonomía de la voluntad ( Art.1255 del código civil ) y de hecho se contempla como tal en leyes especiales, como la ley de ventas de bienes muebles a plazos. Su validez y aplicación ha sido reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia. Aún así, también son cierto los recelos que doctrinalmente ha motivado, sobre todo en supuestos de pacto para cualquier incumplimiento parcial, lo que junto al predicamento de la imposibilidad de moderación, pudiera determinar el ejercicio abusivo de las mismas, atendidas las circunstancias o la desproporción que pudiera concurrir. Estos motivos, entre otros, no dejan de estar presente en la propuesta de reforma realizada por la Comisión General de Codificación, de este particular en la modernización del código civil, recogiendo tal propuesta la incompatibilidad de la pena en sí con la opción por la resolución.

En todo caso ha de partirse que el tenor literal de la cláusula evidencia que no se trata de una pena pura, pues se recoge, como antes se ha reiterado, literales referencias que evidencian su naturaleza liquidatoria de daños y perjuicios, la posibilidad de su moderación necesariamente parte de determinar si los efectivamente producidos (daños y perjuicios) son inferiores a la cantidad objeto de pena(los plazos abonados hasta dicha fecha).

Si bien la prueba ni las alegaciones de las partes basculan esencialmente sobre dicho concepto, se puede concluir que atendido que el contrato privado se suscribió en diciembre de dos mil siete y se dio por resuelto en abril de dos mil diez; la posesión durante dos años de las fincas, cuyo valor de compra se fijó en 75.000 euros, parece muy excesivamente indemnizada con la retención de casi la totalidad del precio, ya que la parte compradora había abonado 65.000 euros.

Por lo tanto, y sin perjuicio de que la parte afirma su retención en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, es dable entender que parte de la cantidad retenida por la vendedora supone un exceso de los perjuicios efectivamente producidos y en consecuencia se retiene con un verdadero carácter punitivo.

TERCERO.- Sobre la aplicabilidad de la moderación de la pena conforme a lo dispuesto en el Art. 1154 del código civil , ante este tipo de cláusulas, caben dos posiciones doctrinales: Entender que se trata de una cláusula que garantiza la obligación principal y por lo tanto el incumplimiento de un plazo determina un incumplimiento parcial y por lo tanto es moderable conforme a lo dispuesto en el Art. 1154 antes citado, o entender contrariamente que se trata de una cláusula que garantiza cualquier incumplimiento parcial, o pago del precio aplazado.

Aún desde esta última tesis existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten la moderación, teniendo en cuenta la excesividad entre la pena y perjuicio producido, el enriquecimiento que provoca y las circunstancias de cada caso concreto en el juicio de equidad.

Cierto que todos estos parámetros o criterios tenidos en cuenta para la moderación no han recibido sino críticas desde la doctrina, en cuanto en una interpretación estricta de lo dispuesto en el art. 1154 del código civil no permite la moderación sino solo en supuestos de incumplimiento parcial y si la pena se prevé para tal incumplimiento parcial, no existe posibilidad que amparada en dicho artículo permita la moderación con base en criterios de equidad. Así, recuerda el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones que en cuanto al supuesto de hecho normativo que ha de concurrir para su aplicación, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional «cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor», respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( SSTS de 13 de julio de 1.984 , 7 de febrero de 2002 , 29 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2.004 , 26 de marzo de 2009, RC n.º 442/2004 y 1 de octubre de 2010; RC n.º 633/2006 y 10 de junio de 2011, RC n.º 651/2007 ).

Del mismo modo reitera el Tribunal Supremo que 'esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional, aun en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, cuando este incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación ' ( SSTS de 14 de junio de 2.006, RC n.º 3892/1999 ; 13 de febrero de 2008, RC n.º 5570/2000 ; 26 de marzo de 2009, RC n.º 442/2004 ; 1 de junio de 2009, RC n.º 2637/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 ).

CUARTO.- La lectura de la cláusula convenida determina que la retención de las cantidades percibidas en un cien por cien se liga a la facultad resolutoria por falta de pago de todo o parte del precio aplazado. Esta estipulación, que de alguna manera viene a matizar la inicialmente redactada en el contrato privado en cuanto se aludía al cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del contrato, pudiera originar ciertas dudas en su interpretación, en cuanto si al pago total se refiere al precio estipulado o al que resta a la fecha de la escritura, e igualmente hasta dónde alcanzan las cantidades percibidas.

Por otra parte sigue sin desligarse de un marcado concepto indemnizatorio, en cuanto se habla de 'retención' ya no de pérdida, del cien por cien, de las cantidades percibidas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados que, desde ahora, se cuantifican en dicha suma.

El hecho de que no se desligue tal recepción del concepto de daños y perjuicios, impide considerar que se pacta con un contenido coercitivo o punitivo puro, lo que incide, en su adecuación a la liquidación real y efectiva de los daños y perjuicios producidos y la moderación de la pérdida notoriamente excesiva y desproporcionada.

Por ello, como recuerda la STS de fecha : ' La función esencial de la cláusula penal , como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999 , es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios , y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal'.

En esta interpretación restrictiva y partiendo de la liquidación de los daños y perjuicios, solo cabe entender, por la cantidad referida del 100%, que esta retención de la totalidad debe entenderse prevista y proporcionada para el incumplimiento total, debiendo ser los parciales objeto de adecuada moderación.

En este sentido, y por estos argumentos que residen más en el cumplimiento de prácticamente el pago del ochenta por ciento del precio, procede acoger el recurso y estimar moderable la cláusula penal liquidatoria estipulada.

QUINTO.- Haciendo uso del juicio de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el despliegue de los efectos del contrato con abono de una parte importante del precio, y sin perjuicio de que igualmente ha de tenerse en cuenta el nuevo aplazamiento que sobre la cantidad restante concedió la demandante, resultando el impago que motivó el ejercicio de la resolución contractual, procede moderar la misma en una cantidad, suficiente al objeto de indemnizar el perjuicio real producido por la ausencia de disposición de la finca cuya compraventa se resuelve y a la par, proporcionado al incumplimiento producido, ya que la demandante opta por la resolución, y no por el cumplimiento, cuando ya se habían abonado 65.000 euros. Por lo tanto se estima ponderada a tales efectos, moderar la cantidad objeto de indemnización, a la cuantía de 10.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad La Sala ACUERDA:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de Castilnuevo Agropecuaria S.L., asistido por el Letrado Sr. Romero Martín de Bernardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Valdepeñas de fecha 29 de diciembre de dos mil once y recaída en Autos de Juicio Ordinario 465/10 y en consecuencia se revoca en parte dicha Resolución y estima parcialmente la demanda, declarando resuelto en contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de junio de dos mil nueve, con los efectos inherentes a la resolución y cancelación de las inscripciones que el contrato resuelto hubiera causado, y moderando la retención, en concepto de cláusula penal, de las cantidades entregadas en su día por la parte compradora a la cantidad de 10.000 euros, procediendo la devolución a los compradores del resto de las cantidades entregadas a cuenta. Sin imposición de las costas de Primera Instancia ni de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-


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