Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 256/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00203/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4004462 /2013

RECURSO DE APELACION 256 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211 /2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Apelante/s: sergema obras s.l.

Procurador/es: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Apelado/s: SOCIEDAD DE PREVENCION DE IBERMUTUAMUR SLU

Procurador/es: GEMMA GOMEZ CORDOBA

SENTENCIA NÚM.203

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinte de mayo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 211/12 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 256/13, en el que han sido partes, como apelante- SERGEMA OBRAS, SL. , que estuvo representada por el procurador Sr. De Hoyos Mencía; y de otra, como apelado-impugnante SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE IBERMUTUAMUR SL., que vino al litigio representada por la procuradora Sra. Gómez Córdoba, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Gemma Gómez Córdoba en nombre y representación de Sociedad de Prevención de Ibermutuamur SLU, contra Sergema Obras SL y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos treinta y ocho euros y veinticuatro céntimos (3.838,24 €) con más sus intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SERGEMA OBRAS SL., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo e impugnó la misma resolución apelada, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 14 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da inicio a este proceso, se insta primero como proceso monitorio, luego ordinario, por SOCIEDAD DE PREVENCIÓN IBERMUTUAMUR S.L.U. contra SERGEMA OBRAS en reclamación de 10.374,78 euros de principal más 3000 para intereses moratorios. La demandante es una entidad especializada en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, habiendo concertado un contrato de prestación de servicios, o mejor dos, el primero, fechado el 17-11-2005 de 12 meses de duración, con relación a 40 trabajadores, que fijaba un precio de 'actividades técnicas' de 3.225,20 euros y otro por actividades médicas, de 3520 euros , total 6.845,20 euros, sin incluir el IVA.; en el segundo contrato fechado el 1.1.2007, también de duración anual, en relación a 50 trabajadores, se fijaba un precio por actividades técnicas de 2.309,53 euros y otro por actividades médicas de 650 euros, siendo el total, de 2.959,53 euros, sin incluir el IVA; en este segundo, que no en el primero, se regulaba la minuta por reconocimiento médico, que superase el número de trabajadores convenido, estableciendo que sería a razón de 70 euros por trabajador que excediese el número de los incluidos en el concierto. La reclamación se concreta en tres cuartas partes del contrato - la demandada había manifestado su deseo de poner fin al mismo en el mes de octubre de 2007, además reclamaba dos facturas de 1800 y 6000 euros por los reconocimientos médicos efectuados en los años 2006 y 2007. La demandada, que comienza negando la relación y los hechos básicos de la demanda, admite un pago por importe de 1.886,55 euros. La sentencia, estima en parte la demanda y condena al pago de 3.838,24 euros, y contra ella se alzan las partes, la demandada, como apelante y la inicial demandante como impugnante de la misma.

SEGUNDO.-Recurso de la inicial demandada.

Justifica su discrepancia con la sentencia, en primer lugar en defecto en la valoración de la prueba, que relaciona lógicamente con infracción del art. 217 LEC . Entiende que la sentencia establece una inversión de la carga de la prueba cuando afirma la inexistencia de prueba de que los trabajadores cuyo reconocimiento se reclama, no pertenecieran a la empresa. Se pierde luego el recurrente en citas generalistas sobre la carga de la prueba y jurisprudencia de aplicación, naturalmente plenamente asumible, pero no examina la actividad probatoria en la que descansa la afirmación de la sentencia. Olvida que la prueba documental que presentó la demandante, recoge los trabajadores que fueron objeto de reconocimiento y su adscripción a la empresa así como los reconocimientos médicos que se llevaron a cabo, adverado por prueba testifical. Es verdad, como afirma la sentencia que con esta base, y en virtud del principio de facilidad probatoria, la demandada, debió hacer algo más que negar, con que inicialmente mantenía su oposición a la demanda, y documentar, como en la relación de trabajadores de la empresa no constaban los que en principio aparecen como tales conforme a la prueba, que se estima bastante a estos fines.

La remisión a la prueba documental y pericial toda y a la valoración de la misma que contiene la sentencia, comporta la desestimación del recurso. No se olvide, que conforme a jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia.

La demandante inicial, impugna la sentencia en dos aspectos, en primer lugar respecto a la factura por importe de 1800 euros, y opone la parte que ' al margen de si se contempló o no en el concierto...' lo cierto es que los reconocimientos se hicieron. Constituye el expuesto un argumento de imposible asunción, en cuanto como se refleja en el primer de los fundamentos de la sentencia, y la propia impugnante admite, no se contemplaba en el primero de los contratos ese plus por reconocimiento, lo que cabe interpretar que estaba incluido en el concierto como pone de relieve la diferencia por actividades médicas entre uno y otro contrato, el primero y el segundo. Pretender incluir los reconocimientos no contemplados expresamente, supone una interpretación del contrato, claramente contrario a las normas interpretativas del CC, en concreto los arts. 1281 y ss .

La otra razón que lleva a la parte a impugnar la sentencia es la inclusión del pago por importe de 1886,55 euros, y para ello, refiere que no se encontraba en la inicial reclamación, lo que explica ahora, cuando debió hacerlo antes, y además no justifica, pues no es prueba de ello el doc. 1 presentado por la demandada ( folio 344) que acredita un pago de la suma dicha, siendo quien ahora impugna quien pudo y debió probar que se debía a concepto distinto al que ahora se reclama.

CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación, comportan la condena a la recurrente e impugnante en las costas generadas por sus respectivos recurso e impugnación ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR SERGEMA OBRAS SL. Y LA IMPUGNACIÓN QUE PRESENTA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE IBERMUTUAMUR SL. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/12, QUE SE CONFIRMA. SE IMPONEN A CADA PARTE LAS COSTAS DE SU RECURSO E IMPUGNACIÓN DESESTIMADOS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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