Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4221/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100188

Resumen:
Demanda de resolución de contrato de arrendamiento formulado por uno de los cotitulares contra quien también ostenta esa condición. Necesidad de mayoría para atribuirle legitimación al demandante.

Encabezamiento

Rollo n.º 4221/2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 24 de abril de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 195/2009 sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico por subarriendo inconsentido, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Maribel , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Don Federico López Jiménez de Ontiveros y defendida por el Abogado Don Ignacio Serrano Rodríguez, contra Don Luis Manuel , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Madrid, representado por el Procurador Don Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Abogado Don Miguel Forastero García del Olmo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 9 de julio de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de Doña Maribel , con expresa condena en costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de abril de 2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su falta de legitimación activa alegando, en esencia, que de los cuatro copropietarios, dos apoyan la extinción del arrendamiento rústico que ostenta uno de los propietarios, apoyada por otra copropietaria, lo que significa que una mayoría de los propietarios, excluido el directamente interesado en el arrendamiento, se oponen a la subsistencia del mismo, por lo que la acción debe prosperar, al tratarse de una acto de administración beneficioso para la comunidad que sólo requiere mayoría para que pueda prosperar.

Segundo .- Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.012 , con cita de numerosas sentencias en tal sentido, la doctrina de dicha Sala ciertamente es la de que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida, extinción de contrato de arrendamiento, no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad. En consecuencia, continúa diciendo dicha sentencia, para demandar válidamente con la finalidad de obtener la extinción de un contrato de arrendamiento sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

Tercero .- Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto que, siendo cuatro los propietarios, sólo demanda uno de ellos, siendo el demandado uno de los copropietarios, que ostenta también frente a los demás la condición de arrendatario, por lo que es obvio que la acción es contraria a sus intereses, y habiéndose opuesto expresamente a la acción otro de los copropietarios. El demandado no puede ser excluido del cómputo por el mero hecho de defender su posición de arrendatario, pues ello no le priva el derecho de decidir en las cuestiones relativas a la comunidad de bienes, más aún cuando le afectan directamente. La última de las copropietarias no se ha opuesto expresamente a la acción, pero tampoco la ejercita, lo que implica que no se ha acreditado que la apoye. Por otra parte, como señalaba la sentencia citada del Tribunal Supremo en un supuesto similar, la extinción de un arrendamiento no es necesariamente una acción beneficiosa para la comunidad de propietarios.

En definitiva, en el mejor de los casos para la actora, si se interpretara hipotéticamente el silencio de la copropietaria que no se ha manifestado como un apoyo, lo que resulta cuando menos incierto, no tendría una mayoría, sino que habría un empate que no sería suficiente para otorgarle legitimación activa en este litigio.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Maribel contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2.010 por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costa procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469 LEC . Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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