Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8130/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100190
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CAZALLA DE LA SIERRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8130/2012
JUICIO Nº 217/2006
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 203
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 recaída en los autos número 217/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE CAZALLA DE LA SIERRA promovidos por la entidad HIPERCONST S.L.representada por el Procurador D CONSTANTINO AQUINO MOLINAcontra Dª Sabina , Dª Visitacion , D. Felicisimo , y D. Gustavo representados por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE CAZALLA DE LA SIERRAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimandando parcialmente la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Hiperconst, S.L. de la pretensión planteada contra el mismo y debo condenar y condenoa Doña Sabina , Don Felicisimo , Don Gustavo y Doña Visitacion , a que abonen, solidariamente, y en concepto de principal, a Hiperconst, S.L. la cantidad de 16.949,34 (dieciséis mil novecientos cuarenta y nueve con treinta y cuatro) euros, así como los intereses legales correspondientes
Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Con fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto de rectificación de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ACUERDO RECTIFICAR y aclarar los errores materiales de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 , dictada en el presente procedimiento ordinario 217/06, en el sentido siguiente:
- En el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, donde consta: 'Ello nos lleva a considerar como tal, en los términos expuestos y en sentido estricto, que existe en el presente procedimiento la excepción procesal de cosa juzgada alegada, entendiendo que no sólo se trata del hecho deducido, sino también de todas aquellas consecuencias jurídicas que derivan del mismo y podían haberse alegado en aquél ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febero de 2007. 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ).
deberá decir: 'Ello nos lleva a considerar como tal, en los términos expuestos y en sentido estricto, que no existe en el presente procedimiento la excepción procesal de cosa juzgada alegada, entendiendo que en este caso no sólo se trata del hecho deducido, sino también de todas aquellas consecuencias jurídicas que derivan del mismo y podían haberse alegado en aquél, no teniendo las alegaciones del demandado estos efectos al no ser objeto de juicios anteriores y en relación con las SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 . 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 '.
En el mismo fundamento, en el último párrafo, donde dice: 'A ello, además se une, que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique sus alegaciones, y que de lo aportado al respecto no puede determinarse de forma indubitada y rotunda, que se aplicase dicha determinada cuantía económica procedente del préstamo descrito en la reparación y acondicionamiento del local sito en la plaza de Santa Ana de Constantina, tal como así le corresponde en virtud del principio de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .',
deberá decir: 'A ello, además se une, que la parte demandada no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique sus alegaciones, y que de lo aportado al respecto no puede determinarse de forma indubitada y rotunda, que se aplicase dicha determinada cuantía económica procedente del préstamo descrito en la reparación y acondicionamiento del local sito en la plaza de Santa Ana de Constantina, tal como así le corresponde en virtud del principio de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ; objeto distinto de los de los procedimientos anteriores, por lo que no se aprecia la excepción alegada'.
Dejando inalterables el resto de pronunciamientos de dicha resolución.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de Dª Sabina , Dª Visitacion , D. Felicisimo , D. Gustavo y la entidad HIPERCONST, S.L. que fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en la que se afirmaba que habiendo suscrito las partes en fecha 1 de enero de 1989 'contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Constantina en la Plaza Santa Ana, sin número de gobierno, conocido como el Bar de las Trojas Chicas', al producirse el desalojo la inquilina había provocado destrozos que cifraba en la cantidad de 179,73 euros, sin embargo, a tenor del informe pericial que aportaba, valoraba los deterioros en la cantidad total de 26.003,25 euros que era la cantidad que en definitiva reclamaba frente a la demandada ya que además de la reparación de desperfectos estaba reclamando el importe de enseres y objetos que formaban parte del negocio de bar y que valoraba en la suma indicada en dicho informe.
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario porque había sido demandada Dª Sabina , viuda del arrendatario fallecido D Tomás , debiendo haber sido dirigida la demanda además de contra la viuda contra los herederos del fallecido, sus hijos D. Felicisimo , D Gustavo y Dª Visitacion . En cuanto al fondo alegaba que los objetos relacionados en el informe pericial cuyo importe se estaba reclamando eran de su propiedad ya que había recibido un local en bruto y que se había hecho a su costa la adaptación para negocio de bar así como la compra del mobiliario y objetos precisos para el desarrollo de dicha industria. Tanto la obra como la compra se habían sufragado mediante un préstamo que la entidad arrendadora le había hecho por importe de 6.719.306 pesetas, y que se había documentado en un denominado contrato de exclusiva suscrito en la misma fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, 1 de enero de 1989, documento nº 2 de la contestación a la demanda. Por haber incumplido el contrato de exclusiva así como el contrato de préstamo que también se plasmó en dicho documento se habían seguido actuaciones de juicio de menor cuantía con el nº 296/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla, en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenó a la demandada a abonar por impago del contrato de préstamo la cantidad de 2.300.000 pesetas y por incumplimiento de contrato de exclusiva la cantidad de 6.719.306 pesetas en concepto de cláusula penal. En segunda instancia se mantuvo el pronunciamiento relativo al préstamo, moderándose la cláusula penal que quedó fijada en la cantidad de 3.000.000 pesetas. El referido litigio finalizó por satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Por otra parte, las maquinarias, enseres y utensilios precisos para la industria de bar habían sido retirados por los arrendatarios al terminar la relación de arrendamiento que se había producido como consecuencia de los autos de juicio verbal nº 391/03 seguido ante el mismo Juzgado, juicio de desahucio por expiración del término contractual pactado.
En consecuencia solicitó la desestimación de la demanda a la vez que formuló reconvención contra la actora en reclamación de la cantidad que se determinase como importe de los trabajos precisos para adecuar el local comercial arrendado a los fines de la apertura al público como bar cafetería.
Conferido traslado de la reconvención a la actora por ésta se opuso la excepción de cosa juzgada y asimismo se opuso en cuanto al fondo de la pretensión deducida de contrario, manteniendo la petición inicial.
En la audiencia previa se acordó la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario emplazando a los sucesores de D Tomás que comparecieron en legal forma oponiéndose a la demanda por los mismos motivos alegados por la demandada inicial y formulando reconvención en idénticos términos. Conferido traslado a la demandante ésta se opuso a la misma por los motivos ya alegados.
Seguido el juicio en sus diversos trámites se practicó la prueba pericial propuesta por la demandada como diligencia final, resultando del informe pericial que la cantidad precisa para adaptar el interior del local a la finalidad de bar cafetería en el año 1989 ascendía a la de 16.949,34 euros.
Dictada sentencia se apreció la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión deducida por medio de reconvención y se estimó parcialmente la demanda valorando el importe de los daños en la cantidad de 16.949,34 euros. Solicitada aclaración de la meritada resolución se aclaró la sentencia en el sentido de que no concurría la excepción de cosa juzgada.
Contra la sentencia y el auto aclaratorio se ha interpuesto recurso por ambas partes.
SEGUNDO.- En primer lugar, sobre la aclaración de sentencia, la parte actora alega la infracción de garantías procesales y vulneración de los arts 214 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por su parte la demandada alega incongruencia de la sentencia por haberse dado en la sentencia algo distinto de lo solicitado con infracción del art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente en el auto de aclaración se ha cambiado radicalmente el argumento utilizado para desestimar la excepción de cosa juzgada, a este respecto ha de señalarse que como establece el Tribunal Supremo en el auto de fecha 26/06/2012 , la vía de la aclaración: '... no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción --patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica-- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo ( SSSTC 23/94 , 19/95 , 82/95 , 48/99 , 218/99 , 69/2000 , 111/2000 , 262/2000 , 286/2000 , 59/2001 , 140/2001 , 216/2001 y 228/2001 )'.
Igualmente, ha de coincidirse con la demandada apelante en el sentido de que la sentencia dictada da una cosa distinta de la pedida por lo tanto incurre en incongruencia extra petita ya que se ha concedido a la actora en concepto de reparación de daños la cantidad fijada por la perito designada a instancia de la parte contraria como necesaria para adaptar un local a negocio de bar.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como«ultra petita»,«citra petita»o«extra petita partium»'.
Por ello procede revocar tanto del auto de aclaración como la sentencia y proceder a dictar nueva resolución a continuación, conforme dispone el art 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que equivale a la estimación de los recursos en este particular.
TERCERO.- En primer lugar en cuanto a la excepción de cosa juzgada la parte actora mantiene que concurre la excepción en relación con los autos de juicio de menor cuantía ya referidos, procedimiento en el que la actora solicitó la resolución por incumplimiento tanto del contrato de exclusiva como del contrato de préstamo y en el que recayó sentencia en segunda instancia manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto al préstamo, esto es, condena al pago de 2.300.000 pts y se moderó la cláusula penal que quedó fijada en la cantidad de 3.000.000 pesetas, habiendo finalizado el referido litigio por satisfacción extraprocesal de la pretensión. Mantiene la recurrente que dicha resolución tiene efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto del presente litigio y no puede decidirse de manera distinta a aquella en que ya se hizo en la primera resolución. Si en aquél pleito se acordó la devolución de una cantidad no puede pretenderse en este que la actora devuelva a su vez dicha suma a la demandada.
El argumento no puede ser acogido, teniendo como precedente necesario el anterior pleito, lo que se decidió en el mismo respecto del préstamo fue el abono de determinadas sumas impagadas, en la reconvención se pide que se valore el importe que costó adaptar el local arrendado a negocio de bar, obras que la parte sostiene fueron costeadas con la cantidad prestada. Una cosa es el préstamo y otra el destino que se diera a la suma prestada si la parte no estimó conveniente formular reconvención puede ejercitar la acción correspondiente en este litigio porque no se ha decidido nada sobre la misma. En este sentido la STC 06/05/2013 ha venido a establecer la interpretación del art 406 en el sentido de facultad de reconvenir y no de obligación para el demandado:
'En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. Como antes se adelantó, no corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la interpretación de los artículos mencionados, sino, en su caso, censurar la efectuada por los Tribunales de justicia si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en el art. 400 LEC , haber planteado todas acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante.
Tal interpretación -además de perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones- contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en el art. 406 LEC , dispone que el demandado 'podrá' por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del art. 400 LEC , la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del art. 406 Ley de Enjuiciamiento Civil y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica.'.
Por lo tanto ha de desestimarse la excepción propuesta.
CUARTO.- En segundo lugar, sobre la acción ejercitada en la demanda. Se acciona en virtud de los arts 1555 y 1556 del C. Civil que hacen al arrendatario responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada y reclama daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones a cargo de éste.
Como ya se indicó en el fundamento de derecho primero, en la demanda se indica el importe de reparaciones 179,73 euros, sin embargo, a tenor del informe pericial que aportaba reclamaba la cantidad de 26.003,25 euros que era la que en definitiva solicitaba frente a la demandada ya que además de la reparación de desperfectos estaba reclamando el importe de enseres y objetos que formaban parte del negocio de bar y que valoraba en la suma indicada en dicho informe.
Si se examina el título que justifica la reclamación, esto es, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1989, resulta que se arrienda un local, no una industria de bar sino sólo un local, la única mención que se contiene sobre el destino es que se hace constar que el inquilino está interesado en el alquiler del mencionado local 'para la instalación en el mismo de una industria de Bar'. El contrato no incorpora inventario alguno de objetos que pudieran entregarse junto con el local, por lo que no existe presunción de entrega alguna a favor del arrendador. Por otra parte, resulta probado por el documento nº 15 de la contestación a la demanda de los hijos del arrendador que en la ejecución de los autos de desahucio, el arrendador no puso inconveniente alguno en que la arrendataria retirara todos los elementos de naturaleza mueble existentes en el local. Por lo tanto, resulta de aplicación el art 464 del C. Civil que establece que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, sin embargo, el que hubiera sido privado ilegalmente de una cosa mueble tendrá acción para reivindicarla de quien la posea.
El actor no ejercita acción reivindicatoria alguna antes bien, permitió la retirada de enseres en el juicio de desahucio y pide el precio actualizado sin que previamente se haya pedido la devolución de los objetos. La acción de reclamación del precio no procede en modo alguno porque la única obligación que sería de cargo del arrendataria sería la de devolución, siempre que el arrendador hubiera ejercitado la acción correspondiente probando su derecho de propiedad, lo que no ha verificado por lo tanto, no habiéndose producido incumplimiento no procede indemnización alguna y la demanda ha de ser desestimada en cuanto a esta reclamación.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la acción por deterioro está directamente relacionada con la acción ejercitada por vía reconvencional, ya que la demandada mantiene que fue ella la que abonó la adaptación del local a negocio de bar mediante el préstamo que también le concedió el arrendador.
El hecho que constituye el presupuesto de la reconvención ha de estimarse probado mediante los siguientes elementos probatorios: documento nº 3 de la contestación en la que el representante de Hiperconst concreta al arrendatario con fecha 15 de abril de 1988 que '..el importe aproximado de obras e instalaciones es de 6.000.000 a 6.500.000 pts' documento éste respecto del cual la parte actora no ha dado explicación alguna, por más que lo haya impugnado ya que no se ha negado su autenticidad. En estos casos el tribunal valorará su fuerza probatoria conforme a las reglas de sana crítica, y en este sentido es especialmente significativa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 , con cita del art. 326.2 de la nueva LEC , que establece que: 'Tampoco concurre una vulneración del art. 1225 del Código Civil , el cual, como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 , 26 febrero, 21, 27 y 30 julioy 28 noviembre 1998 y 26 mayo 1999 ), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, «pudiendo» ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SSTS 10 mayo 1994 , 19 julio 1995 , 8 mayo y 10 julio 1996 , 21 julio 1997 y 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 entre otras)'. De igual forma se pronuncian las SSTS de 13 de marzo y 20 de julio de 2001 y 26 de octubre de 2006 .
Asimismo ha de tenerse en cuenta la prueba de interrogatorio del representante de Hiperconst en el juicio de desahucio en el que éste reconoce el cuadro de amortización del préstamo, documento nº 4 de la contestación, y finalmente el hecho ya indicado inicialmente de que no se arrendó un negocio de bar sino un local lo que se corrobora por el documento nº 13 de la contestación, proyecto de instalación de café bar del ingeniero técnico industrial D Benedicto elaborado a instancia del arrendatario.
La parte actora sostiene que el dinero del préstamo se entregó en metálico al prestatario en el acto de la suscripción del contrato, como se hace constar en el mismo, sin embargo este hecho se ha negado por la demandada, sin que se haya verificado prueba alguna sobre este extremo, por otra parte sostiene que la cantidad precisa para realizar las obras y comprar los enseres precisos para el bar era muy superior a la cantidad prestada, afirmación ésta que tampoco se ha probado, En cuanto a la aportación de facturas, nada impide que éstas se emitieran a nombre del propietario del local y que se pagaran con cargo a la cantidad prestada.
Sin embargo, la reconvención se articula sin fundamento de derecho que justifique el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, únicamente se alega la existencia de enriquecimiento injusto, acción ésta subsidiaria y que procede únicamente cuando la parte carece de cualquier otra acción para resarcirse de una pérdida patrimonial. Así la STS 27/12/2012 establece: 'El enriquecimiento injusto produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, o indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente. La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico.'.
Es decir no se acciona por el contrato ni por liquidación de estado posesorio, por lo tanto, no es posible entender ejercitada acción no explicitada en la demanda porque ello produce indefensión a la reconvenida. En consecuencia, no procede la estimación de la pretensión deducida.
En cuanto a la reclamación por deterioro contenida en la demanda, ha de llegarse a la misma conclusión porque los desperfectos no se han causado sobre la cosa que inicialmente se entregó es decir, sobre el local en bruto, sino sobre instalaciones del local ejecutadas a costa del arrendatario, no existe por tanto daño patrimonial alguno.
SEXTO.- Estimados parcialmente ambos recursos, no procede hacer expresa condena en costas de la presente instancia, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Respecto de las costas de la primera instancia, no procede expresa condena por existir dudas de hecho respecto de los exactos términos de la relación entablada por las partes, art. 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'HIPERCONST SL' y por la representación de Dª Sabina , Dª Visitacion , D Felicisimo ,y D Gustavo contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 y auto aclaratorio dictado con fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra , en el procedimiento ordinario nº 217/2006 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos las resoluciones recurridas y en su lugar acordamos desestimar la demanda así como la reconvención, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a cada una de las recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8130 12 y 4050 0000 04 8130 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

