Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1887/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100214


Encabezamiento

1

Or13-1887

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2223/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1887/2013-A

SENTENCIA Nº203/13

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 2 de mayo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2223/2010 por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de doña Felicidad , doña Luisa . Don Roberto , don Rubén , don Segismundo , don Teodosio , don Victoriano y doña Marisa , y por otra parte la Procuradora doña Ana María León López, en nombre y representación de la doña Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de diciembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimado íntegramente la demanda interpuesta por Noemi contra Felicidad , Luisa , Roberto , Rubén , Segismundo , Teodosio , Victoriano y Marisa

establezco lo siguiente:

Primero. Declaro que la parte actora es propietaria de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda.

Segundo. Las costas procesales se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )', sin embargo, analizada la prueba practicada en primera instancia se alcanzan las mismas conclusiones a las que llegara el juzgador a quo, el cual ha realizado una valoración lógica de la misma, considerando probado, a través de los dos testigos que declararon en el acto del juicio que los padres de la demandante, ahora apelada, vendieron a ésta el inmueble que constituye el objeto de la acción declarativa de dominio, siendo el resultado de esta prueba coherente con otros hechos: la titularidad catastral de la finca, ya que según el Decreto Legislativo 1/2004 , son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a)Derecho de propiedad plena o menos plena. b)Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto . c)Derecho real de superficie. d)Derecho real de usufructo ; el pago de impuestos que gravan la propiedad de la finca y la posesión pacífica de la misma.

En todo caso, en la valoración de la prueba testifical, que como tiene afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de diciembre de 1982 'lo mismo que el art. 659 de la L. E. Civ ., relativo a la apreciación de la prueba testifical, al que de manera implícita se remite el precepto invocado en este motivo, pues es también norma no preceptiva, autorizando ambas a los jueces para apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no constan en precepto alguno que pueda citarse como infringido, por lo que los juzgadores de instancia tienen facultades amplísimas para apreciar su valor', no encuentra este tribunal, pese a las amplias facultades de que goza en orden a efectuar una nueva valoración de la prueba, razón alguna para apartarse del criterio establecido por el juzgador de instancia, más aún cuando no existen razones para dudar de la veracidad del testimonio prestado por ambos y cuando uno de ello afirmo haber firmado en el contrato privado de compraventa y observado la entrega material del precio pactado.

Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que desestimarse el recurso al haber acreditado la actora la existencia de título válido de adquisición del dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Felicidad , doña Luisa . Don Roberto , don Rubén , don Segismundo , don Teodosio , don Victoriano y doña Marisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla con fecha 10 de diciembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2223/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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