Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 143/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100492

Núm. Ecli: ES:APAB:2014:862

Núm. Roj: SAP AB 862/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil Nº 143/13
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Albacete. Proc.Ordinario nº 296/12.
APELANTE: EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.
Procuradora: Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez
APELADO: CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L.
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
S E N T E N C I A NUM. 203
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 296/12 de juicio Ordinario
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por 'CLUB DE GOLF
CAMPOLLANO S.A.' contra 'EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.'; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de
2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad
demandada.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando integramente la demanda interpuesta por CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L., representado por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, contra EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a bonar a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS euros, CINCUENTA céntimos (21.262,50 euros), correspondientes a la mitad de la cuota del mes de diciembre de 2010 y a los cuatro trimestres de 2011, con imposición de las costas causadas a la parte demandada...' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada 'EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.', representado por medio de la Procuradora Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Sánchez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la mercantil demandante 'CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L.', representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Ramírez Ramos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2.014, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones 3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición de costas a la misma.

La mercantil apelada, CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L. se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo de apelación invoca un error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado pues considera que no ha quedado acreditado el presupuesto en que se funda la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por la apelada y su legitimidad, en concreto el acuerdo adoptado en Junta de 19 de septiembre de 2.008 aprobando la imposición de una cuota de mantenimiento a los socios, ratificado en las Juntas posteriores de diciembre de 2.010 y junio de 2.011.

El recurso debe ser estimado. Ciertamente resulta sorprendente que no se haya aportado a lo largo del procedimiento por la mercantil CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L. el acta de 19 de septiembre de 2.008 a través de la que dice que se adoptó el acuerdo de imponer a todos los socios una cuota de mantenimiento de 45 euros más IVA mensuales, documento de capital importancia a efectos del litigio, aportación que todavía se hacía más necesaria a la vista de que en el acta de la Junta de 13 de diciembre de 2.010 - que sí se aportó - el Consejero Delegado pregunta incluso a los asistentes si alguien tiene duda de que en esa Junta de 19 de septiembre se había aprobado una cuota de mantenimiento, pregunta que sugiere que dicha aprobación no fue clara, explícita e indubitada. En cualquier caso, el análisis de esta cuestión se hace ya innecesario a la vista de la sentencia dictada por el propio Juzgado de lo Mercantil de Albacete en fecha 14 de noviembre de 2.013 , que ha alcanzado firmeza al no haberse recurrido por CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L., y en la que estimando la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L. se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 13 de diciembre de 2.010 y 30 de junio de 2.011. En particular, dice su FUNDAMENTO JURIDICO

TERCERO que '...de la prueba documental aportada por la demandante junto con la demanda quedan acreditados plenamente los siguientes hechos: (...) 5º La infracción del art. 26.B.2 de los Estatutos, al no haberse cumplido los requisitos que exige dicha norma para exigirse una cuota mensual de mantenimiento , que son la situación de déficit y que existan nueve hoyos practicables, acreditado mediante el informe pericial...'

TERCERO.- Por tanto, teniendo dichas Juntas por objeto, entre otros, ratificar la validez de ese supuesto acuerdo de septiembre de 2.008 de imposición de cuotas a los socios, es evidente que la nulidad de esos acuerdos de ratificación - es decir, de confirmación de su validez, de su exigibilidad - no permite vincular a los socios con el mismo y, por lo propio, impide exigir a la apelante el pago de las cuotas reclamadas en demanda, todo ello de acuerdo con la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada, al que se refiere la reciente STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), señalando que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.



CUARTO.- Estimado el recurso, se imponen a la apelada CLUB DE GOLF CAMPOLLA NO S.L. las costas de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 se haga imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez actuando en representación de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 296/12, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución y, en su virtud, DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por CLUB DE GOLF CAMPOLLANO S.L. contra EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A., con imposición a la demandante de las costas de Primera Instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30/09/14, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número /14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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