Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 270/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 270/2014

NÚMERO 203

En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 270/2014,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 224/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por D. Julián y Dª Belen , demandantes y demandados reconvencionales en primera instancia, contra Dª. Caridad , demandada y demandante reconvencional en primera instancia, y también apelante vía impugnación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián contra Dª. Caridad , y la demanda interpuesta por la segunda respecto al primero y frente a Dª. Belen , por lo que, Primero- Se declare que el actor es el único propietario de la FINCA000 ; y de la panera existente en la misma una vez que abone a Dª. Caridad o bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes consiguiente en la panera tengan la finca, o bien el coste actual que supondría la realización de la panera, conforme al estado de la panera que tuviera en el momento antes de las reformas ejecutadas en el año 2012 por la demandada inicial, y que se determinará en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.- Segundo-No ha lugar a costas.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Julio de dos mil catorce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos indiscutidos en esta litis que el demandante, D. Julián , es propietario de la finca denominada ' FINCA000 ', sita en el lugar de Condres, Concejo de Gozón; y que quien fue arrendatario de la misma, D. Santos , construyó en ella hace más de 60 años, con la aquiescencia del entonces propietario, una panera, que es objeto de este procedimiento. El demandante ejercita acción reivindicatoria al amparo de los arts. 348 y concordantes del Código Civil frente a quien la viene ocupando y realizó obras en ella, Doña Caridad , hija del citado arrendatario fallecido en noviembre de 1989. La tesis que sostiene es que dicha panera debe ser considerada como una mejora de la finca, sujeta al régimen que para las mismas establecen los arts. 57 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , y él ya indemnizó por su valor, al extinguirse el arriendo, a quien sucedió al primitivo arrendatario, el hijo del anterior del mismo nombre, D. Jose Ángel , hermano de la demandada, dando cumplimiento así a lo establecido en el art. 62 de dicha Ley especial. Sostiene asimismo que Doña Caridad actuó de mala fe al ejecutar obras en la citada panera, razón por la cual no tiene derecho a ser reintegrada por su importe.

Por su parte Doña Caridad invocó su condición de propietaria de la panera por habérsele adjudicado en la partición de la herencia de su padre, el repetido D. Santos , según cuaderno aprobado por Auto de 10 de diciembre de 1997 y protocolizado el 8 de junio de 1998; mantuvo asimismo en la contestación que quien continúo en el arriendo al fallecimiento de su padre no fue su hermano D. Jose Ángel sino su madre, también llamada Doña Caridad . Al mismo tiempo formuló reconvención con fundamento en la figura de la accesión y en el derecho consuetudinario asturiano, a fin de que se la reconociera como propietaria de la panera y, bien se declarase su derecho a hacer suya la FINCA000 ' por la suma en la que la valoraba, bien, subsidiariamente, si el demandante -y su madre, también reconvenida como usufructuaria de ' FINCA000 '- optaren por quedarse con la panera, le abonaran la cantidad de 50.000€ en la que la tasaba.

La Sentencia de primera instancia entendió que la normativa aplicable al supuesto enjuiciado debe ser la que regula las mejoras en el arrendamiento rústico y no las relativas a la accesión inmobiliaria o al derecho de superficie al que se remite la compilación de derecho consuetudinario asturiano; razonó que la mejora era exigible al término del arriendo, que sitúo a la fecha del fallecimiento de quien había realizado la mejora, padre de la demandada; y que ese derecho se transmitía no a quien le había sucedido en el arriendo -el hermano de la demandada, D. Jose Ángel - sino a quien le heredó -la demandada-. Conclusión de todo ello fue que, entendiendo que no se estaba ante una construcción móvil, que pudiera ser retirada, acogiese en parte demanda y reconvención, declarando al demandante propietario de la panera, pero condicionado a que abonase a Doña Caridad el mayor valor que su ejecución supuso para la finca o el coste actual que conllevaría su ejecución, sin tener en cuenta las reformas llevadas a cabo por la demandada, que consideró realizadas de mala fe.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los reconvenidos, interesando la total estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. La demandada y reconviniente formuló, a su vez, impugnación, en la que reprodujo las mismas peticiones que había formulado en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-La impugnación de la demandada se centra principalmente en sostener que ella no actúo de mala fe en la relación de las obras en la panera y en que no cabe dejar para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización a satisfacer, pues existe una pericial que valoró la panera en 50.000€. Añade, por último, como tercero de los motivos, la infracción de la normativa urbanística porque, según su tesis, la solución adoptada conllevaría la desvinculación de la panera del resto de la casería, y se remite nuevamente a la Compilación de Derecho Consuetudinario Asturiano, que reconoce al propietario del hórreo o panera, cuando sea diferente del propietario del suelo, un derecho de superficie.

Ya no es objeto de discusión que la panera deba considerarse como mejora; que no cabe su retirada de la finca; ni que quien sucedió en el arriendo al primitivo arrendatario fue el hermano de la demandada, D. Jose Ángel . Así incluso lo admitió llanamente esta última en la prueba de interrogatorio. Tampoco se insiste ya en la aplicación de las normas del Código Civil que regulan la accesión inmobiliaria. La referencia a que la panera se construyó antes de entrar en vigor la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, aún siendo cierta, ya fue tenida en cuenta en la sentencia de primer grado, que razonó con acierto sobre su aplicación al caso, de acuerdo con su disposición transitoria primera .

La aplicación del Derecho Consuetudinario asturiano debe rechazarse en este caso, al existir una normativa especial, la arrendaticia, en cuyo marco se levantó la panera, que regula específicamente esta clase de situaciones, y que ha de entenderse prioritaria precisamente por ese carácter especial. En la Compilación no se contempla el caso de que quien construye el hórreo o la panera sea a su vez arrendatario del suelo sobre el que se levanta, que es el que aquí se analiza.

Y la infracción de la normativa urbanística la refiere la demandada el Plan General de Ordenación Urbana de Gozón, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias con fecha 9 de julio de 2012, muy posterior a la ejecución de la panera, por lo que difícilmente cabe aplicar sus normas sobre instalación de esta clase de construcciones a la aquí litigiosa. En cualquier caso tampoco se acreditó que la panera estuviera desvinculada de la casería del demandante, pues no puede llegarse a dicha conclusión por el solo dato de la distancia que la separa de la casa principal (entre 500 metros y 1 Km. según los testigos), cuando como se ha visto, se sitúa en el interior de una FINCA000 ', propiedad de los apelantes.

TERCERO.-Siendo esto así, deben compartirse en parte los argumentos que se detallan en el primero de los motivos del recurso principal, acerca de la incongruencia de la sentencia. Efectivamente, si Doña Caridad al reconvenir formuló sus peticiones con fundamento en la normativa sobre accesión inmobiliaria y sobre derecho de superficie, no cabe acogerlas por otro concepto distinto como lo es la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de mejoras indemnizables derivadas de un contrato de arrendamiento rústico. Se modifica la causa de pedir al acudir a una figura jurídica distinta de la invocada, con muy diferente tratamiento jurídico y posibilidades de defensa, con la consiguiente infracción de los arts. 216 y 218 LEC . Puede el juzgado o Tribunal aplicar las normas jurídicas que correspondan al caso, aunque no hayan sido acertadamente invocadas, pero lo que no cabe es variar la acción o el título de pedir. Debe destacarse en este sentido que Doña Caridad nunca interesó ser indemnizada o que se le reconociera el derecho a retirar la panera por entender que se trataba de una mejora a la que era de aplicación la Ley arrendaticia.

Ahora bien, lo que no cabe desconocer tampoco es que fue el propio demandante quien introdujo esta cuestión en el proceso, sosteniendo su carácter de mejora y el haber ya satisfecho la correspondiente indemnización, para suplicar que se declarase que Doña Caridad 'carece de derecho alguno sobre las citadas fincas y panera'. En este sentido, en tanto pretensión planteada por el demandante, al igual que la tendente a que se declare que las obras realizadas por Doña Caridad lo fueron de mala fe, tales cuestiones hubieron de ser objeto de análisis y decisión. Otra cosa es que, de admitirse que Doña Caridad tuviera algún derecho sobre la panera, la decisión debería limitarse a acoger sólo en parte la demanda, sin que fuera posible que prosperase la reconvención por concepto distinto al planteado.

CUARTO.-Comparte esta Sala, como ya resulta de lo hasta aquí expuesto, que el tratamiento jurídico que debe darse a la situación planteada es el que se deriva del régimen de las mejoras en el ámbito de los arrendamientos rústicos, de prioritaria aplicación a las normas de accesión inmobiliaria. Como quiera que nadie discute las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia sobre este particular, baste con dar aquí por reproducidos tales razonamientos.

Es cuestión ya pacífica, como también se ha adelantado, que al primitivo arrendatario, a su fallecimiento, le sucedió en el arriendo su hijo, hermano de la aquí demandada. La controversia se centra así en determinar si al fallecimiento del primero son los herederos quienes pueden reclamar el derecho que correspondiera por la realización de las mejoras, o, por el contrario, es quien le suceda en el arriendo. Sólo en el segundo caso procedería acoger íntegramente la demanda, pues Doña Caridad carecería de derecho alguno sobre dicha panera.

La cuestión ha sido analizada y resuelta por la jurisprudencia en sentido diverso al seguido en la sentencia apelada. Efectivamente, como señalan los apelantes, el derecho resarcitorio por las mejoras realizadas se halla sometido a la inexcusable condición de la extinción del pacto locativo y, mientras el contrato está en vigor las mejoras redundan en beneficio del arrendatario, integrando una mera expeditiva indemnizatoria ( sentencias de 7 de julio de 1987 , 9 de septiembre de 1991 y 12 de diciembre de 1991 ). En caso de fallecimiento del arrendatario y sucesión arrendaticia, el arrendamiento continúa vigente, no se extingue y, de ahí que el derecho por las mejoras no se integre en el caudal hereditario del arrendatario fallecido. Especialmente clarificadora es la sentencia citada de 9 de septiembre de 1991 cuando establece que 'el derecho a la indemnización por las mejoras útiles hechas en la finca arrendada... se halla sometido a la inexcusable 'conditio iuris' de la extinción del arrendamiento, de tal manera que, mientras que el mismo continúa subsistente, no existe más que una mera expectativa resarcitoria, supeditada además a la persistencia de tales mejoras en el momento de la extinción del arrendamiento'; que 'cuando en 1965 fallecido el arrendatario D. Esteban ... como quiera que el arrendamiento continúo subsistente..., ningún derecho de crédito, por el expresado concepto de mejoras, pasó a integrar el 'relictum' hereditario de dicho causante'; y que 'al continuar subsistente el referido arrendamiento, después del fallecimiento de D. Esteban . y no haber nacido por tanto, en su favor, el derecho o crédito resarcitorio por las mejoras, el expresado arrendamiento, en sí mismo considerado, no puede ser tenido en cuenta como valor patrimonial integrante del caudal hereditario del causante'.

QUINTO.-Quedó acreditado en autos, por otro lado, que al comenzar la demandada a realizar obras en la panera litigiosa, el demandante primero denunció los hechos ante la Guardia Civil (16 de marzo de 2012, f.38), para inmediatamente después (abril del mismo año) promover un juicio interdictal con relación también a las citadas obras que finalizó por sentencia de esta misma Sala de 12 de diciembre de 2012 (f.41 y siguientes), y requerirla de nuevo para que paralizase su ejecución por acta notarial de 25 de febrero de 2013 (f.87 y siguientes). De ahí que esta Sala comparta plenamente la tesis del juzgador de instancia acerca de la ausencia de buena fe por parte de la demandada en la realización de esas obras, entendida como conocimiento equivocado de la situación real por parte de quien las llevó a cabo, que impide reconocerle derecho a ser indemnizada por su importe ( art. 362 y concordantes del Código Civil ).

SEXTO.-Conclusión de lo hasta aquí expuesto habrá de ser el total acogimiento del recurso principal y de la demanda, en tanto se reconoce el derecho de propiedad de quien acciona sin admitir, por el contrario derecho alguno a la demandada respecto al bien litigioso. Y correlativamente, la desestimación de la impugnación y la reconvención, sin que sea necesario entrar en el análisis de otros motivos del recurso y de la impugnación como los relativos al valor de la panera o a la infracción del art. 219 LEC por cuanto quedan sin efecto los pronunciamientos a los que se refieren.

SÉPTIMO.-No obstante lo anterior, considera la Sala que existen motivos bastantes para apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas, tanto respecto de las generadas en primera instancia como de las de esta alzada; en concreto, las dudas jurídicas derivadas de la concurrencia de sendas sucesiones, hereditaria y arrendaticia, y el distinto tratamiento que han de merecer respecto del concreto bien litigioso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Julián y Doña Belen y desestimar la impugnación planteada por Doña Caridad , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguido con el nº 224/13, la que revocamos y, en su lugar acordamos:

1º) Declarar que D. Julián es único propietario -sin perjuicio de la porción en usufructo que corresponde a su madre, Doña Belen -, de la finca denominada ' FINCA000 ' y de la panera que hay en ella.

2º) Declarar asimismo que la demandada Doña Caridad carece de derecho alguno sobre las citadas finca y panera, así como que las obras que realizó en esta última fueron realizadas de mala fe.

3º) Condenar a dicha demandada a entregar a los anteriores las repetidas finca y panera, absteniéndose de efectuar actuación alguna sobre tales bienes y sin derecho a ser reintegrada por el valor de las obras efectuadas.

4º) Desestimar íntegramente la reconvención formulada por Doña Caridad frente a D. Julián y Doña Belen . Y

5º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, tanto por demanda como por reconvención, ni de las de esta alzada, tanto del recurso como de las de la impugnación.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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