Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 556/2012 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 203/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 556/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1495/2009
S E N T E N C I A núm.203/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo del dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1495/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de REYAL URBIS S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MUSSAT MUTUA DE SEGUROS SA, Valeriano Y ISOLUX WAT, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REYAL URBIS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de REYAL URBIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Millán Lleopart, contra ISOLUX WAT, S.A., en la actualidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.y, contra D. Valeriano , y LA DEMANDA acumulada formulada a instancia de REYAL URBIS, S.A., contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, S.A.. debo condenar a Grupo Isolux Corsan, S.A. de forma solidaria con Mussat a abonar a la actora la cantidad de 104.419,50€, respecto de dicha cantidad el 65% lo será por cuenta de su asegurado el Sr. Valeriano y el restante 35% por el asegurado Sr. Jose Manuel , y al Sr. Valeriano a que respecto de la anterior cantidad, abone solidariamente con los anteriores, la cantidad de 68.872,67€.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REYAL URBIS S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de mayo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de las actuaciones iniciadas en virtud de demanda interpuesta por la representación de la entidad REYAL URBIS,S.A., como promotora de la construcción del edificio sito en Badalona, denominado Migdia, y localizado en la Travessera DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , contra: a) la mercantil ISOLUX WAT, S.A. ( hoy GRUPO ISOLUX CORSAN,S.A.), quien actuó como constructora en dicha edificación, y b) contra D. Valeriano , que fue uno de los arquitectos técnicos que intervino en la referida obra.
A dicha demanda se acumuló la interpuesta por la misma demandante contra la entidad aseguradora MUSSAT MUTUA DE SEGUOS,S.A., que lo era de los dos arquitectos técnicos que sucesivamente intervinieron en la repetida edificación, esto es, Don. Jose Manuel , ya fallecido, y el codemandado Sr. Valeriano .
En síntesis, en este procedimiento, REYAL URBIS, en ejercicio de acción de repetición, interesaba que se condenara a los referidos demandados al pago de las cantidades que se corresponden con los conceptos y en los porcentajes que se interesaban en el suplico de demanda. Así, es necesario indicar que REYAL URBIS, en su condición de promotora de la edificación, resultó demandada y condenada en un litigio anterior interpuesto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal prevista en el art. 1.591 del Código Civil (CC ), por la representación de la Comunidad de Propietarios del citado inmueble, demanda que fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona (JO 19/2006) y que finalizó con sentencia de 26 de enero de 2007 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, que ha conocido en primera instancia del presente procedimiento, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 201, posteriormente aclarada por auto de 30 de marzo de 2012, resoluciones por las que se estimaba parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por REYAL URBIS y en la que se acuerda: (i) condenar a GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. de forma solidaria con MUSSAT a abonar a la actora la cantidad de 104.419,50.,. euros, precisando que, de la condena que se impone a la aseguradora, el 65% lo será por cuenta de su asegurado el Sr. Valeriano y el restante 35% por el asegurado Sr. Jose Manuel , y (ii) condenar al Sr. Valeriano a que respecto de la anterior cantidad, abone solidariamente con los anteriores, hasta la cantidad de 67.872,67€.
REYAL URBIS, mediante su representación procesal, apela la indicada resolución alegando, en síntesis, que la misma acoge la condena por el importe de reparación de seis de las siete patologías constructivas que integraban la reclamación, pero que excluye de la condena, con respecto a todos los demandados, de las sumas reclamadas por la partida relativa a las humedades en cubierta, que se cifraba en un importe de 36.957,60 euros más IVA.
Señala la recurrente que la juzgadora de primer grado fundamenta la exclusión de dicha partida en la existencia de un acuerdo transaccional habido entre ella como promotora y la constructora, ISOLUX, acuerdo que se habría alcanzado en el año 2003 cuando las humedades ya habían aparecido. Por ello muestra su conformidad, y expresamente señala no recurrir, el pronunciamiento por el que se exime a la constructora del abono de las sumas reclamadas por dicha partida, pero afirma que los aparejadores, y por ende su aseguradora, no pueden beneficiarse de dicho acuerdo cuando no suscribieron el mismo.
En suma, la apelante defiende que con respecto a los aparejadores, con los que no hay ningún acuerdo, nada obsta a que se les declare responsables, también en relación con las humedades denunciadas, en los porcentajes que impetra o los que en su defecto correspondan, del mismo modo que sucede con el resto de las patologías, y así solicita se acuerde en esta alzada siendo este el único punto objeto de recurso.
Los demandados, en su respectivos escritos, se oponen al recurso formulado de contrario y mostrando su conformidad con los razonamientos expresados por la juez a quo en la resolución recurrida, solicitan la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta ciertos antecedentes, que resultan acreditados.
Ante todo, hay que tener presente que, como hemos apuntado, el presente litigio se vio precedido por uno anterior en el que la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Badalona en la Travessera DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ejercitó una responsabilidad decenal, al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 del CC , únicamente contra la promotora: la aquí demandante y ahora apelante hoy denominada REYAL URBIS,SA.
De dicho procedimiento conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona (JO 19/2006) y finalizó con sentencia de 26 de enero de 2007 , que devino firme (doc. nº 6 de la demanda, folios 161 y ss.), por la que se condenaba a la entonces denominada INMOBILIARIA URBIS a pagar a la Comunidad demandante la suma de 147.290,32.-euros con más los intereses legales y procesales.
En dicho procedimiento una de las patologías por las que se exigía indemnización eran las humedades aparecidas en las cubiertas del edificio.
Consta también probado, como así lo indica la juzgadora de primera instancia en la sentencia que ahora se recurre, que la existencia de las referidas humedades ya fue denunciada por la Comunidad de Propietarios en el año 2001 ante la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge, denuncia que dio lugar a la incoación de expediente sancionador NUM002 .
También consta acreditado, y de hecho no es objeto de discusión, que en fecha 27 de febrero de 2003, la aquí apelante, entonces denominada URBIS, S.A. (promotora), y la constructora codemandada, entonces denominada ISOLUX WAT, suscribieron un acuerdo transaccional por el que pretendían resolver diversas reclamaciones existentes entre las partes en relación con las liquidaciones de distintas obras, promovidas por URBIS y ejecutadas por ISOLUX, en localidades de Barcelona y Canarias.
En virtud de dicho acuerdo (aportado como doc. nº 2 por ISOLUX junto a su escrito de contestación a la demanda, folios 289 y ss.), INMOBILIARIA URBIS,S.A. abonó a ISOLUX la suma de 1.427.403,74.-euros y, con dicha cifra, 'quedaron saldados y finiquitados los referidos contratos, liquidadas sus retenciones y todos los conceptos que hayan dado, o pudieran haber dado motivo a sus respectivas reclamaciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las facturas pendientes de pago, quedando únicamente como exigible la eventual responsabilidad decenal por vicios ocultos'.
TERCERO.-Partiendo de los anteriores datos, debemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar debiendo confirmarse la resolución recurrida y, en cuanto a la única cuestión objeto controversia en esta alzada, ratificamos los argumentos que se exponen en dicha resolución, a los que sólo debemos añadir ciertas precisiones.
En primer lugar, conviene poner de relieve que en el acuerdo transaccional alcanzado en el año 2003 entre la promotora y la constructora al que hemos hecho referencia no se desglosas ni se identifican las concretas partidas y/o reclamaciones que con el mismo se deben tener por saldadas o finiquitadas, pero debemos entender que son todas las conocidas en ese momento entre las que existe controversia judicial o extrajudicial entre las partes firmantes del acuerdo toda vez que sólo se mantiene exigible ' la eventual responsabilidad decenal por vicios ocultos'.
Así lo viene a apreciar también la propia recurrente cuando, en su escrito de recurso (pág. 3 último párrafo), señala que ' sí es cierto que antes de la firma del acuerdo con Isolux Wat en febrero de 2003, ese edificio tuvo problemas de humedades y, por tanto, en base a ese acuerdo pudiera entenderse que la constructora no puede hacerse responsable por ese concepto a la vista del contenido de la transacción suscrita y que las humedades podrían no considerarse como un vicio oculto desconocido en el momento de suscribirlo'.
Además, en el ámbito de dicho acuerdo, en tanto no se especifica otra cosa, se debe considerar comprendida la reparación en su integridad de las partidas a las que el mismo se extiende según los términos expuestos, esto es, entre otros conceptos la reparación total de las humedades ya aparecidas.
En este sentido, como ya se expone en la sentencia recurrida, ' resulta acreditado que de todos los vicios que se recogen tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badalona como en las periciales practicadas por el perito Sr. Ismael , (perito judicial en el anterior procedimiento), resulta que las únicos defectos valorados y que ya se denunciaron por la comunidad de propietarios en fecha 13 de junio de 2001, ante la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge que dio lugar a la incoación de expediente sancionador NUM002 , y en el que tuvieron intervención las partes del presente procedimiento, fueron los referentes al tema de humedades: 1.- Escalera Travessera DIRECCION000 NUM000 : Humedad en el rellano superior, en la pared contraria a la puerta de acceso a la cubierta superior, habiéndose comprobado esta deficiencia debajo de la cubierta de la caja de escalera; gotera en la habitación doble del piso NUM003 -ª, tratándose de una mancha de humedad; 2.- Escalera Travessera DIRECCION000 NUM001 : Filtraciones de agua en el piso NUM004 - NUM005 , detectándose humedades en la cocina, en la parte baja de los paramentos de la fachada; humedad en la NUM006 planta de los pisos NUM007 - NUM008 y NUM007 - NUM005 , en el techo y la pared junto a la ventana, situándose la humedad del techo entre las dos viviendas, en la pared medianera; 3.- Parking: Filtraciones de agua: plazas NUM009 , NUM010 , NUM000 , ju nto a la puerta automática y junto a la plaza 1, siendo dichas filtraciones del techo del parking. Asimismo se detectó que los tubos del desguace de las terrazas posteriores de la NUM011 planta goteaban sobre el parking '.
Por tanto, de las periciales practicadas resulta que las deficiencias que se reclaman relativas a las humedades, en contra de lo que insinúa la apelante en su recurso, son las mismas que ya se conocían y cuya reparación debe entenderse saldada por virtud referido acuerdo transaccional, con lo que, en primer lugar, la promotora no podía repetir contra nadie por una deuda que, cuando fue condenada a su pago, ya había quedado extinguida previamente, y en su integridad, por razón del citado acuerdo transaccional alcanzado con la promotora, pues de otra manera se generaría un enriquecimiento injusto en su favor.
Pero es que, además, por otra parte, cabe señalar que la sentencia de instancia (F.J. 3º) razona que debe considerarse solidaria la responsabilidad por dicha patología entre ' los agentes entre los agentes causantes y habiéndose hecho cargo una de las partes de su reparación, no procede condenar a ninguna de las partes en cuanto a dicha partida, sin perjuicio de la responsabilidad interna entre la constructora y el Arquitecto técnico'.
En efecto, si atendemos al informe del perito Sr. Ismael acompañado por la propia recurrente como documento nº 8 junto a su escrito de demanda, dicho técnico, al evaluar las patologías por humedades, indica, entre otros extremos ( vid. folio 195) que, atendiendo a la información disponible, considera que el problema de humedades ' se trata de un problema de ejecución material de la obra por parte de la empresa constructora. Asimismo, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos corresponde al aparejador como director de la ejecución de obra. Como consecuencia de ello (...) se considera que ambos agentes de la edificación (empresa constructora y aparejador) tienen el mismo nivel de responsabilidad en la reparación de esta patología.
Pues bien, atendida la prueba practicada, estimamos que las anteriores apreciaciones del perito Sr. Ismael sustentan la afirmación que realiza la sentencia recurrida en orden a considerar la responsabilidad solidaria de la constructora y los aparejadores en lo relativo a las humedades aparecidas, conclusión que debemos ratificar y que determina que, aun tratándose de un supuesto de solidaridad impropia, una vez apreciado el carácter solidario de la responsabilidad, como sucede en el caso de autos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil de suerte que el pago hecho por uno de los deudores solidarios ( la constructora mediante el repetido acuerdo transaccional) extingue la obligación.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso interpuesto y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación íntegra del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad REYAL URBIS,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1495/2009 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada sentencia. Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

