Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 532/2012 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100314

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2018

Núm. Roj: SAP C 2018/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
SENTENCIA NÚM.
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 881/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
532/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Porfirio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 SANTIAGO, representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistida por el Letrado D. JAVIER ÁLVAREZ TEIJEIRO;
siendo la Magistrada Ponente (en funciones de sustitución entre miembros de la carrera judicial) la Ilma. Dª
MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/9/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Porfirio frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Porfirio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día tres de julio de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida:
PRIMERO.- Se ejercita por el actor, en su condición de comunero en régimen de propiedad horizontal, acción de declaración de nulidad del acuerdo adoptado en junta general extraordinaria celebrado el 28 de septiembre de 2011, así como la reposición del estado de la fachada del inmueble a su estado anterior a la ejecución de las obras aprobadas por la junta de propietarios.

Planteó la comunidad de propietarios demandada excepción de cosa juzgada material, en cuanto el acuerdo impugnado es ejecución y complemento de otro acuerdo adoptado en fecha 25 de junio de 2008, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la acción de impugnación de este último.

Con buen criterio estima la Juzgadora la excepción de cosa juzgada considerando que el efecto positivo o prejuidcial que en el presente procedimiento debe tener la sentencia que puso fin al Juicio Ordinario 1377/2009 conlleva la desestimación de la demanda.

El juicio sobre la concurrencia de los requisitos de la cosa juzgada se infiere comparando lo pretendido y resuelto en el primer pelito con lo pretendido en el presente procedimiento, apreciándose la concurrencia de identidad de partes y de identidad de causa de pedir, dándose perfecta igualdad entre las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad fundamento de la acción ejercitada en el primer proceso y las que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ejercitada en el presente procedimiento.

En el primer proceso el apelante intentó anular el acuerdo de la junta de 25 de junio de 2008 en el que se aprobó la realización de unas obras del pasillo de distribución del inmueble, así como los acuerdos adoptados en las juntas posteriores relativos al desarrollo y ejecución del acuerdo inicial que aprobaba las obras.

En el presente procedimiento el actor impugna el acuerdo adoptado en la junta de 27 de septiembre de 2011 consistente en aprobar que se terminen las obras acordadas en la junta de 25 de junio de 2008. Con el siguiente tenor literal; 'Se va a terminar la obra del pasillo de distribución (queda un trozo de falso techo y de la fachada [...] La junta, por mayoría acuerda que la empresa Joscón Construcciones termine la obra del pasillo de distribución'.

Considera esta Sala que el acuerdo ahora impugnado no es sino confirmación, ratificación o ejecución de los acuerdos anteriormente impugnados a cuya declaración de nulidad no se accedió, en cuanto no se acuerda sino finalizar las obras cuya ejecución ya fue aprobada en los acuerdos anteriores, sin que nada diverso se haya decidido en el acuerdo de 28 de septiembre de 2011, resultando tal identidad del hecho de que la condena de hacer o reponer al estado anterior a las obras que se pretende con la nulidad de los acuerdos de la junta de 28 de septiembre de 2011 es la misma que se pretendía con la nulidad de los acuerdos de la junta de 25 de junio de 2008.

Resultando además que la nulidad se pretende en base a las mismas razones -infracción de los arts.

2 y 6 de los estatutos y falta de respeto de las fachadas-.

Tal identidad determina que no es posible resolver de mantera distinta a lo ya efectuado en el anterior procedimiento, siendo el acuerdo hoy impugnado mera confirmación o ejecución del acuerdo anteriormente impugnado.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante que la sentencia de 15 de octubre de 2010 recaída en el Juicio Ordinario 1377/2009 desestima la demanda con único fundamento en la caducidad de la acción que se ejercitaba, afectando dicha caducidad sólo a los acuerdos impugnados pero no a ningún otro, quedando imprejuzgado el fondo del asunto.

En ningún caso pueden admitirse tales consideraciones; la sentencia dictada en el primer procedimiento sí entró a conocer del fondo del asunto, tuvo que hacerlo para decidir sobre la caducidad de la acción; asimismo hubo de practicarse y valorarse prueba tendente a acreditar la fecha en la que el hoy apelante tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados.

Olvida el apelante que la esencia de la caducidad en el régimen de propiedad horizontal consiste en que transcurrido el plazo legal establecido en el art. 18.3 LPH sin que el comunero legitimado impugne judicialmente un acuerdo se considera que lo ha consentido. Consentimiento que no es una cuestión formal sino material, y cuya virtualidad responde a la finalidad de evitar la provisionalidad de los acuerdos comunitarios.

Con la interposición de la demanda pretende el actor revivir una acción caducada en el primera procedimiento y conseguir en el presente una sentencia contradictoria que neutralice la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme del primer proceso, convirtiéndola en ineficaz.

En atención a lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución :

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada en los Autos del Juicio Ordinario 881/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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