Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 134/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100196


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002352

Recurso de Apelación 134/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2011

APELANTE:D./Dña. Elisenda

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

APELADO:D./Dña. Agustina

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1118/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de Dña. Elisenda apelante - demandante, representado por el Procurador Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ contra Dña. Agustina apelado - demandado, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de Dª Elisenda , contra Dª Agustina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Elisenda .

SEGUNDO: La demanda rectora de este procedimiento se interpuso por la hoy recurrente en reclamación de la cantidad de 77.390,77 euros con fundamento en la convivencia 'more uxorio' con la demandada, DOÑA Agustina , durante aproximadamente 19 años, fundando la demanda en la teoría del enriquecimiento injusto, en la existencia de unos pactos tácitos que han de tener transcendencia jurídica para resolver las consecuencias de las ruptura sentimental de las convivientes, en la aplicación analógica del derecho matrimonial, y el principio de protección del conviviente perjudicado, y en la figura del precarista con derecho a frutos de la finca. Pretensión que se centra en esta segunda instancia en la institución del enriquecimiento sin causa derivado de las cantidades que la demandante invirtió durante el período de convivencia en obras ejecutadas en la vivienda de la demandada.

TERCERO: Se nos plantea en el presente caso la cuestión de los efectos patrimoniales derivados de la convivencia en común de las litigantes como pareja de hecho o more uxorio durante un largo período de tiempo, así como las consecuencias económicas que debe producir entre las convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia, alegando la recurrente que ha resultado perjudicada cuantificando el perjuicio en la cantidad de dinero que se reclama. Sobre las parejas de hecho se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia del Pleno de 12 septiembre 2005 , ha declarado que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho, sin que sea posible trasladar sin más a la convivencia extramatrimonial la normativa propia del matrimonio; inclinándose dicho Alto Tribunal por proteger, en cada caso concreto, a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia, concediendo compensaciones a uno de los convivientes, tras la ruptura de la unión, bien por considerar la existencia de un enriquecimiento sin causa, bien aplicando analógicamente el artículo 97 del Código Civil , bien a través del principio general de protección al conviviente perjudicado por la unión de hecho.

CUARTO: No existe controversia sobre que la convivencia more uxorio entre DOÑA Elisenda y DOÑA Agustina existió y tuvo una duración de, al menos, 19 años, y que durante dicho período existió unión afectiva y convivencia como estado de hecho similar al matrimonio. Consta igualmente que la situación económica de las convivientes antes, durante y después de la convivencia, era muy similar; ambas eran profesionales bien retribuidas, no existieron hijos comunes ni ninguna de ellas renunció a su trabajo en aras la convivencia, actuando en todo momento en un plano de igualdad, soportando por mitad los gastos comunes, sin que conste tampoco que alguna de ellas asumiera las actividades domésticas en beneficio de la otra. No existió un pacto expreso o tácito de las convivientes por el cual decidieran constituir un patrimonio común y una comunidad de las adquisiciones, ni siquiera que existiera 'de facto' confusión de patrimonios. Cada una mantuvo su patrimonio y sus propias cuentas bancarias.

QUINTO: A nuestro juicio las obras que ejecutaron en el domicilio común de la pareja durante el período de convivencia, y que fueron sufragadas por mitad y de mutuo acuerdo por las convivientes, no permiten concluir que DOÑA Elisenda haya quedado perjudicada económicamente por la situación de hecho derivada de la convivencia de 19 años y posterior ruptura sentimental. Ambas litigantes eran propietarias, respectivamente, de una vivienda en Madrid, aunque de común acuerdo decidieron vivir en la vivienda propiedad de la demandada, que tuvieron que reformar y adaptarla para tal fin, conviniendo en soportar por mitad el coste de las obras. Mientras tanto, DOÑA Elisenda mantuvo a su libre disposición su propia vivienda, que arrendó cuando tuvo por conveniente, habiendo reconocido en el acto del juicio que los gastos de la vivienda de su propiedad se abonaban en común. Las obras de reforma litigiosas se efectuaron en el período que media entre 1993 y 2003. Durante todo ese período de tiempo la recurrente se benefició de las mismas al usar la vivienda como domicilio hasta la ruptura de la pareja a finales de marzo de 2010. En cuanto a los muebles que se adquirieron en común durante tan largo período de convivencia o que fueron aportados por cada una, fueron objeto de reparto al concluir la convivencia según han reconocido ambas litigantes en el interrogatorio en el acto del juicio.

SEXTO: En definitiva, no cabe apreciar un desplazamiento patrimonial, directo e indebido, entre los patrimonios de las convivientes, ni un desequilibrio económico imputable a la convivencia y posterior ruptura sentimental. Las litigantes, en uso de su libertad y actuando en un plano de igualdad, convinieron libremente la forma en que se desarrollaría su convivencia y la forma de hacerse cargo de los gastos comunes y los necesarios para su vida diaria y mayor comodidad, y pactaron hacerse cargo por mitad del coste de las reformas en la vivienda común para adaptarla a sus necesidades, reformas que, por otra parte, deben considerarse prácticamente amortizadas por el largo tiempo transcurrido y por la convivencia continuada en el inmueble de la pareja, de tal modo que no apreciamos la existencia de una ventaja patrimonial o beneficio injustificado en DOÑA Agustina , ni tampoco un correlativo empobrecimiento o minoración patrimonial de la actora, que ha disfrutado de la vivienda de la demandada durante todos estos años, constituyendo en ella su domicilio, lo que, entre otras cosas, le permitió disponer económicamente de su propia vivienda como tuvo por conveniente. En definitiva, existió un pacto entre las litigantes sobre la contribución a las obras, negocio jurídico válido y eficaz que actúa de 'justa causa' e impide que prospere la reclamación de condena pecuniaria efectuada por la recurrente.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisenda , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisenda contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1118/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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