Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 244/2012 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100203

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:412

Núm. Roj: SAP MA 412/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 203
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARCHIDONA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/12.
JUICIO Nº 746/10.
En la Ciudad de Málaga a 16 de mayo de 2.014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 746/10 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso D. Juan , representado por el Procurador Sr. García-Recio Gómez,
que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Raimundo , representado por la
Procuradora Sra. Valderrama Morales, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05/04/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Raimundo , contra D. Juan , Y ACUERDO: 1º) Condenar a D. Juan a restituir en la posesión del terreno por él ocupado a D. Raimundo .

2º) Condenar a D. Juan a retirar la valla por él instalada.

3º) Requerir a D. Juan a que en lo sucesivo se abstenga de inquietar o perturbar en la posesión a D. Raimundo .

4º) Condenar al demandado al pago de las costa procesales devengadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Raimundo se formuló demanda de juicio verbal civil para la obtención de tutela sumaria de posesión, contra D. Juan , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Por la representación procesal de D. Juan se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que el actor es propietario y poseedor de la finca rústica sita en el termino municipal de Archidona, PARAJE000 , encuadrada en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , que colinda con la Parcela NUM002 del mismo Polígono NUM000 , propiedad de su hermano D. Juan . Consta en autos, igualmente, que en el mes de mayo de 2010, el demandado procedió a la medición de su parcela y a continuación instaló una valla de cerramiento según la nueva medición realizada.



TERCERO.- La acción posesoria ejercitada está conceptuada como un procedimiento sumario, cautelar, conservativo o impeditivo de la defensa privada, que, por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez está destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor, y exige para su prosperabilidad la concurrencia de una serie de presupuestos que habrán de quedar acreditados y justificados en las actuaciones procesales a instancia del actor, a saber: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de la posesión. Sobre éste particular, resulta también indiferente que la posesión la ostente tanto el actor de forma exclusiva como compartida con terceros, pues basta con que el despojo haya quedado consumado en perjuicio de quien acciona. 2) Que el demandado haya despojado al actor de esa posesión o tenencia, aún cuando se crea con derecho a poseer; requisitos los dos primeros que se corresponden a las enseñanzas de Ulpiano «interdictum auter hoc mulli competit, nisi ei, qui tuc, quam deliceralus possidebat ' y de Paulo «si dominus fundi possessorem vi deicerit. interdictio unde vi restituturus sit possessionem», y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, conforme a lo establecido en el artículo 439,1 de la vigente Ley Procesal .



CUARTO.- Sentados los estrictos términos del debate, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que en autos consta acreditado, pues así se desprende de las documentales aportadas y de las declaraciones del testigo que así lo reconoce, que el demandado, con la instalación de la valla, ha ocupado parte del terreno que venía siendo poseído por el actor, no actuando jurídicamente contra las discrepancias que pudiera tener contra su uso sino que, por simple vía de hecho, lo ha ocupado y alterado, afectando con ello la posesión que hasta entonces ostentaba el actor. Y ello con independencia de que el demandado tengan algún título legal que le habilite para ello ya que esa cuestión no es ni puede ser objeto de un procedimiento posesorio, pues habrá de discutirse en el procedimiento declarativo correspondiente. Pero lo cierto y verdad es que en autos está acreditado el uso que hacía el actor de esa zona controvertida, aunque lo haya sido por actos de mera tolerancia, constando igualmente que los actos realizados por el demandado manifiestan la intención de perturbar o despojar de ese uso, todo lo cual es suficiente para impetrar el auxilio posesorio, pues como establece el artículo 250,4 de la vigente LEC , procederá éste cuando quien se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho, haya sido despojado en ella o perturbado en su disfrute. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado ya confirmar la resolución dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso interpuesto, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Juan , representado en esta alzada por el procurador Sr. García Recio Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Archidona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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