Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 273/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 273/2.014

Procedimiento Ordinario nº 587/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja

SENTENCIA Nº 203

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 31 de Marzo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Dña Remedios y D. Santiago , representada por el Procurador D. Marcos Aurelio Folch Ruá y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Dña. Visitacion , representada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y asistida por el Letrado D. Antonio Hölderl Frau Horst.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Visitacion , y CONDENO a Remedios y Santiago a abonar a la parte demandante la suma de 42.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde el día 26 de abril de 2012, y las costas.

ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por la representación procesal de Remedios y Santiago y condeno a Visitacion a abonar a los demandantes la cantidad de 2.444 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la presente resolución, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime su recurso y revoque la resolución apelada y se dicte otra conforme a las pretensiones y pedimentos de su contestación a la demanda y demanda reconvencional, de manera que se desestimen las pretensiones de la actora en cuanto a la reclamación de abono de 42.000 euros y condena a pagar a Dña. Visitacion 10.840,64 euros por las obras, reparaciones y amueblamiento e indemnización pagada al inquilino de la vivienda de la C/ DIRECCION000 de los que se tuvieron que hacer cargo.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 23 de Junio de 2.014en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Sostiene la apelante en su recurso, que a principios de 2.008 al tener noticia de la puesta a la venta de la vivienda puerta NUM000 de la PLAZA000 nº NUM001 de Catarroja que estaba en el mismo rellano que la vivienda de los padres de Visitacion y Remedios , propusieron los padres donarles esta vivienda acordando que Remedios y su esposo Santiago comprarían la vivienda de la puerta nº NUM000 y que Visitacion les compensaría con la entrega del valor del 50% de la vivienda puerta NUM002 donada por sus padres, y que jamás hubiera adquirido esa vivienda sin la promesa de recibir esa compensación que consistía en el pago de 42.000 euros y la vivienda de la DIRECCION000 que era propiedad de Visitacion y para ello se elaboró una propuesta contando con el asesoramiento de una Letrada y una Economista en la que se describen 3 viviendas, por lo que no se puede dejar fuera del acuerdo la compra de la vivienda nº NUM000 de la PLAZA000 porque su compra no era una operación ajena e independiente al acuerdo y de hecho Visitacion le entregó a su hermana Remedios los 42.000 euros dos días antes de firmar la escritura de compraventa de la vivienda nº NUM000 de la PLAZA000 .

Recibida la vivienda de la DIRECCION000 por parte de Remedios y Santiago , tras reformarla y amueblarla la alquilaron para pagar la hipoteca de compra de la vivienda puerta NUM000 de la PLAZA000 .

Afirma la parte apelante que el acuerdo se rompió por decisión unilateral de Visitacion que renunció a la donación y abandonó la vivienda de los padres y decide recuperar la posesión del piso de la DIRECCION000 , lo que ha provocado que se queden con la propiedad de una vivienda que nunca habrían adquirido y que les ha causado un grave perjuicio patrimonial y que el incumplimiento de Dña. Visitacion es merecedor de indemnizar a Dña. Remedios en los 42.000 euros que recibió de aquella por el perjuicio que le causa tener que hacer frente a una hipoteca por encima de sus posibilidades.

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó la demanda principal y al analizar el enriquecimiento injusto ya señaló que en la audiencia previa, los demandados aceptaron expresamente que el acuerdo no era la adquisición de la vivienda puerta NUM000 por ambas hermanas por partes iguales, sino que el acuerdo era recibir la suma en efectivo más la vivienda de la DIRECCION000 a cambio del 50% de la vivienda puerta NUM002 de la PLAZA000 que iba a ser donada a ambas por su padres.

Por ello, consideró la sentencia apelada que, al no haberse llevado a cabo la donación, procede la restitución de la cantidad entregada, y que la decisión de la compra de la vivienda nº NUM000 fue exclusiva de los demandados.

Concluyó que de no acordarse la devolución de la suma reclamada, existiría un indudable enriquecimiento injusto por parte de los demandados.

La apelante sostiene en su recurso que la donación no se llevó a efecto por decisión unilateral de Visitacion que renunció a la donación.

Una vez analizada la prueba que se ha practicado en este juicio, no se ha acreditado que la donación no se llevara a cabo por decisión de la actora, al contrario, son los padres de Dña. Visitacion y Dña. Remedios los que afirmaron que la donación no se llevó a cabo porque resultaba extremadamente costosa, unas diez veces más de lo que se había calculado inicialmente y que del tema del pago derivado de la donación debían hacerse cargo las hijas donatarias.

Por ello, el perjuicio que hayan podido sufrir los demandados, no puede achacarse a la actora, que entregó la cantidad de 42.000 euros reclamada en este pleito a cambio del 50% de la vivienda que iba a ser donada a ambas hermanas, por lo que al no haberse llevado a cabo finalmente la donación, la entrega de dinero devino carente de objeto, por lo que procede la restitución a la actora por parte de los demandados, sin que puedan apropiarse de ella a modo de indemnización, porque, reiteramos que el posible perjuicio que hayan podido sufrir, por otra parte no acreditado, no lo causó la demandante.

TERCERO.- En cuanto a la demanda reconvencional, que fue estimada parcialmente, la apelante reitera la procedencia de indemnización por la factura de los muebles ya la Televisión que el Sr. Santiago adquirió para amueblar la vivienda de la DIRECCION000 .

La sentencia apelada desestimó la procedencia de indemnización respecto de los muebles porque el domicilio que figura en el doc 14 de la reconvención no se corresponde con la vivienda amueblada ni con la de D. Santiago , porque su fecha está muy alejada de la de ocupación de la vivienda de la DIRECCION000 , porque no se ha aportado el albarán de entrega de los muebles ni el inventario que se adjuntaba como anexo al contrato de arrendamiento.

El documento 14 de la reconvención (folio 162) es una propuesta de pedido de D. Santiago de fecha 28 de noviembre de 2.008 en la que consta la descripción de los muebles y una entrega a cuenta de 4.000 euros hecha el 21 de Noviembre de 2.008 y consta también anotación de 'resto a la entrega' 15/1/2009, sin constancia del lugar de entrega, si bien aparece como dirección de D. Santiago la de la DIRECCION000 NUM003 , y no fue sino hasta el 22 de junio de 2.009 en que se arrendó por primera vez la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM004 y que esta se amuebló a solicitud de la inquilina, por ello, no hay constancia de la necesidad de amueblar la vivienda antes del mes de junio de 2.009, pero es que además, como la reclamación se efectúa en calidad de indemnización que los demandantes en reconvención como arrendadores, tuvieron que pagar al arrendatario por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.

Dicha indemnización, según el documento 9 consistió en la entrega en propiedad de la totalidad del mobiliario y electrodomésticos existentes en la vivienda, a excepción de la televisión y del lavavajillas.

Por ello, el importe de la televisión no puede ser reclamado por permanecer en propiedad de los reconvinientes y en cuanto al importe del mobiliario, no se comprende su reclamación no solo por no acreditarse debidamente la compra y destino de los relacionados en el doc del folio 162, sino porque esa indemnización que aparece pactada en el folio 159 (doc 9) es una estipulación que, sin fecha, está relacionada con otro contrato de arrendamiento que se celebraba, al parecer con la propia reconviniente, por ser de 'forma simultánea a la presente resolución contractual' y relativo a una vivienda de condiciones y precio similar. En definitiva, es documento al carecer de fecha y no identificar la vivienda de la que se trataba, no se puede relacionar con el inventario que aparece anexo al contrato de arrendamiento de los folios 155 y 156 y que además no está firmado por Dña. Visitacion como propietaria y arrendadora de la vivienda sino por D. Santiago , hecho reconocido y que se constata al comparar las firmas de los docs 6 de la reconvención (folios 146 y ss) y 8 y 9 de la misma.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Santiago y Dña. Remedios .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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