Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 187/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100190

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/14
S E N T E N C I A nº203
MAGISTRADO JUEZ :
ILMO. SR. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000126/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187/2014, en los que aparece
como parte apelante, PROMOCIONES CORTALAIRE, S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ SERRANO ALONSO, y
como parte apelada, ARI 2010 MULTISERVICIOS S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. TOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por ARI 2010 MULTISERVICIOS, S.L. contra PROMOCIONES CORTALAIRE, S.L., y, en consecuencia: 1.- Condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 4.186,27 #.

2.- No se hace especial declaración en costas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada PROMOCIONES CORTALAIRE, S.L., ARI 2010 MULTISERVICIOS S.L.U., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada a la construcción, reclama a la entidad demandada la suma de 5.449,93 euros en concepto de precio pendiente de pago dimanante del contrato de arrendamiento de obra concertado entre ambas, que tenía por objeto la ejecución de la reforma de una vivienda propiedad de la demandada.

La demandada opuso a dicha pretensión la exceptio non rite adimpleti contractus, alegando, en síntesis, que la obra ejecutada no se ajusta a lo contratado por omitir en las paredes de pladur el aislamiento acústico e hidrófugo que se había contratado y cuya colocación a posteriori para subsanar tal deficiencia le ha supuesto el abono de 5.916,37 euros, así como que las puertas correderas de los baños presentaban una deficiente ejecución cuya subsanación asciende a otros 1.263,66 euros.

La sentencia de primera instancia ha estimado la citada excepción en lo relativo a las deficiencias en puertas de baños, descontando de la cantidad reclamada en demanda la suma a la que asciende la subsanación de tal defecto constructivo. Rechaza por el contrario apreciar incumplimiento alguno contractual imputable a la constructora en lo relativo al aislamiento de las paredes de pladur, condenando a la demandada al pago de los 4.186,27 euros restantes. Argumenta el juzgador al efecto que en las facturas emitidas no se contempla dicha partida de obra, que un operario de la constructora testifica que el aislamiento no se colocó debido a que así lo quiso la propiedad para abaratar la obra y que la demandada es una profesional de la promoción inmobiliaria cuya representante visitaba con asiduidad la obra, sin que conste que durante su desarrollo formulase objeción alguna ante la falta de colocación de dicho elemento.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la demandada, en base a una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO.- Queda centrada la cuestión debatida en esta segunda instancia, única y exclusivamente, en si el aislamiento en las paredes o tabiques de pladur fue realmente contratado por la entidad demandada omitiendo su colocación la actora para incrementar su beneficio, o si finalmente fue la comitente quien, para abaratar los costes de la obra, decidió que dicho elemento no se instalase incumpliendo así lo pactado.

Ciertamente no se puede otorgar completa fiabilidad a los testimonios emitidos por los Srs. Jon y Rogelio , dada la estrecha relación de parentesco que les une con el propietario de la empresa demandante y al hecho de que trabajan para la misma. Mas tampoco cabe desconocer que el testigo Sr. Jesús Carlos es un profesional de la construcción al que la actora contrató mas tarde la ejecución de las obras precisas para instalar finalmente el aislamiento, solado y remates. Parece en principio ajustado a las reglas de la buena práctica constructiva que los tabiques de pladur cuando se trata de una vivienda vayan dotados de aislante acústico y de hidrófugo los de la cocina y baños, y así debe de ser siempre que la propiedad lo acepte y contrate. Ahora bien, con la demanda se acompañan tres presupuestos que no constan firmados en prueba de aceptación por la demandada, ni existe tampoco contrato o documento escrito alguno que plasme los términos del contrato de obra, que fue concertado verbalmente inter partes dada la relación de confianza que les deparaba su anterior relación comercial y respecto del cual ambas partes mantienen versiones contradictorias acerca de si incluía o no la colocación del aislamiento en los tabiques de pladur. Don. Jon testifica que efectivamente trataron al contratar el tema del aislante, mas habiendo pactado ab initio su colocación mas tarde la propiedad se retractó y decidió que no se instalase para ahorrar costes, dato avalado por los distintos presupuestos confeccionados.



TERCERO. - Ante la falta de una prueba documental directa sobre dicho extremo se constata en primer término que la demandada es una entidad profesional del sector inmobiliario, cuya representante Doña Sara visitaba con frecuencia la obra, tal y como resulta acreditado por la testifical de Don Doroteo . No existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de dicho testigo, pues precisamente había sido contratado por la propiedad para realizar la fontanería de la vivienda, interviniendo profesionalmente en la realización de tales labores tanto al principio y final de la obra cuanto durante la construcción de los tabiques, tal y como el mismo afirma. Mal pudo por tanto pasar desapercibida la omisión de dicha instalación para la legal representante de la demandada en sus visitas a la obra si es que realmente se había pactado, dados sus conocimientos sobre el tema, sin que conste que durante su ejecución formulare protesta alguna al respecto. Por el contrario abonó a la actora a cuenta de lo ejecutado un total de 9.1000 euros mediante tres transferencias de 5-11-2012, 15-1-13 y 18-1-13. La primera protesta de la que se tenga constancia data del 18-3-13 (f. 15), cuando la actora ya le había emitido las correspondientes facturas y los tabiques en cuestión ya se habían ejecutado.

Tal circunstancia, dada la ausencia de contrato escrito o de presupuesto aceptado, abona probatoriamente de modo fundamental la tesis de la demandante que acepta el juzgador de instancia, pues parece inconcebible que si realmente se acordó la instalación del aislamiento en un número muy importante de metros cuadrados de tabiques de nueva construcción y se incumplía por la constructora de modo absoluto lo pactado la propiedad, consciente de ello dados sus conocimientos sobre la materia y sus frecuentes visitas a la obra, no formulase protesta alguna y realizase relevantes pagos a cuenta. En todo caso al f. 13 y ss obra la factura emitida por la demandante y en ella no se incluye el suministro e instalación del aislamiento, sin que se haya practicado prueba alguna demostrativa de que el importe de lo facturado resulte excesivo respecto a lo ejecutado en relación a precios de mercado, de modo que se ha facturado lo realmente hecho. Resulta contrario a las reglas lógicas que la constructora demandante hubiere omitido la realización de una instalación realmente contratada renunciando con ello a obtener la ganancia correspondiente.

Si la propiedad acordó con la constructora la ejecución de los tabiques sin aislamiento y después de ejecutados se arrepintió de tal decisión, deberá asumir el coste añadido que ello haya supuesto, asistiendo a la actora el derecho al cobro de lo que ejecutó conforme a lo pactado, sin perjuicio del descuento que realiza la sentencia impugnada respecto de una concreta partida de obra mal resuelta y que es ajena al tema debatido en esta alzada. No consta por otra parte acreditado que la constructora abandonase la obra dando por resuelto injustificadamente el contrato, habiéndose producido un mutuo disenso ante la falta de pago del precio restante facturado y la falta de acuerdo respecto de cómo solventar el tema de la colocación del aislamiento decidido a posteriori por la propiedad. No considero por tanto haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba ni al aplicar el derecho, por lo que se confirma su sentencia con desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones Cortalaire S.L., frente a la Sentencia dictada el día 4 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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