Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 232/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00203/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 232/15
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº203/15
En el Rollo de apelación núm. 232/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 835/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante COMERCIAL Y ASISTENCIA S.A. (CYASA),demandado en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS y asistido por la Letrado DON JUAN RIVERA LOPEZ; y como parte apelada DON Hugo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR TUERO ALLER y asistido por el Letrado DON JUAN LUIS TUERO ALLER; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tuero Aller, en nombre y representación de Hugo contra Comercio y Asistencia S.A., debo estimar y estimo la pretensión ejercitada, declarando la obligación de Cyasa de abonar con carácter vitalicio la cantidad de 1.292,50 euros mensuales, actualizables con el Ipc. Condenando a la demandada al pago de 12.631,50 euros, así como las mensualidades que hayan vencido durante la tramitación del presente procedimiento, así como al pago de las cantidades que se devenguen con posterioridad al tiempo de dictar Sentencia; con expresa condena de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 2-06-15, de dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' Primero.-Solicita la parte apelante, al amparo del Art. 460.2 1 º, y 286, ambos de la L.E. Civil , la practica de prueba en esta segunda instancia consistente en documental relativa a la unión a estos autos de varios documentos todos ellos de fecha muy anterior a la presentación de la demanda, que fueron presentados pese a ello en el acto de celebración del juicio, y rechazada su admisión en la primera instancia por extemporaneidad en su aportación.
El rechazo de tal prueba procede dado que ha de estimarse fue bien rechazada en la primera instancia. Se trata todos ellos de documentos referidos a hechos no nuevos o sobrevenidos desde la contestación a la demanda sino pasados, y del que la parte necesariamente hubo de tener oportuno conocimiento en el momento de su producción, pues el cambio de accionariado no altera ni deja sin efecto el historial de la persona jurídica. No existe además justificación alguna objetiva de ese desconocimiento previo que se invoca, de ahí que haya de reputarse debieron todos ellos, de estimarlos relevantes para la decisión del pleito, ser adjuntados con la contestación dado el régimen general de aportación por la parte con los escritos rectores del proceso establecido en el Art. 265 y 270 de la L.E. Civil .
Por todo ello debe ser rechazado el recibimiento a prueba.
Por lo expuesto LA SALA DIJO.
PARTE DISPOSITIVA
No ha lugar a recibir el presente recurso a prueba en esta segunda instancia.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-07-15.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor, Don Hugo , en base al contrato concertado el 1 de abril de 1995 con la mercantil demandada, Comercio y Asistencia S.A. ( en adelante CYASA) solicitaba se declarara la obligación de esta ultima de abonarle una renta mensual con carácter vitalicio de 1.292,50€ actualizables con arreglo al IPC, así como su condena al abono de los importes vencidos y no pagados de la misma desde diciembre de 2013, que a la fecha de su presentación ascendían a la cantidad de 12.631,50€ y las que en lo sucesivo venzan, todo ello tras rechazar las dos objeciones opuestas por la mercantil demandada al cumplimiento que se instaba del citado contrato centradas esencialmente, en invocar: a)con carácter principal, que se había producido una novación subjetiva del deudor con liberación del originario, en cuya virtud la obligación de pago de esa renta vitalicia, lo era en este momento la también mercantil Empresas Reunidas García Rodríguez Hermanos S.A., matriz del grupo a que pertenecía entonces la totalidad de su capital, en cuanto a favor de esta misma, y no de la recurrente, se había producido ya desde el principio la transmisión de los bienes y marca cedidos por el actor a cambio de la renta y que fue quien también desde un principio y hasta la fecha, esto es durante casi 20 años, había venido abonando con conocimiento y consentimiento del actor la citada renta vitalicia y, b)alegar que el citado contrato de renta vitalicia, por esa inexistencia de transmisión de bienes del beneficiario de la misma, a favor de la demandada, carecía de causa y no tenia encaje en el art. 1802 del CCivil, que se había invocado en la demandad en apoyo de las pretensiones deducidas contra la misma.
Recurre tal pronunciamiento estimatorio la demandada reiterando idénticos motivos de oposición ya articulados en la contestación, centrando su impugnación en la invocación de la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, en relación a la inexistencia de la novación del deudor que concluye, al que se añade la alegación de existencia de una incongruencia por exceso al haber fundado la estimación de la demanda, no en la existencia del contrato de renta vitalicia del art. 1802 del CCivil invocado en la misma en su apoyo, sino en el propio contenido obligacional de las estipulaciones pactadas en el suscrito entre las partes.
Este segundo motivo debe ser rechazado ya 'ab initio' desde el momento en que en contra de lo alegado en el mismo ya en la demanda ( fundamento de derecho IV,ultimo párrafo), saliendo al paso a la posible apreciación de que el contrato suscrito entre las partes no reuniera los requisitos del art. 1802 del CCivil, se hacia expresa referencia a que se trataría en todo caso de un contrato de similar naturaleza e innominado cuya obligación y vinculación para las partes derivaría del consentimiento válidamente prestado a las obligaciones asumidas en el mismo, en virtud del principio de libre autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1275 del CCivil, que es en definitiva lo que concluye la recurrida una vez rechazada la existencia de novación, tesis esta de la vinculación al contrato firmado al margen de su concreta naturaleza que es compartida por esta Sala, pues aun cuando se estimara que al no haberse producido la transmisión de los bienes inmuebles a favor de la cesionaria que aparecía en el mismo como obligada al pago en contraprestación a ello de la renta mensual vitalicia, no tiene encaje el suscrito en el citado art. 1802 del CCivil, no por ello habría de reputarse nulo por ausencia de causa como se pretende, pues ese desplazamiento patrimonial de bienes por parte del cedente actor, que es lo que constituye su causa, efectivamente existió, bien que a favor de la sociedad matriz del grupo a que entonces pertenecía el total accionariado y capital de la hoy recurrente, e igualmente fue transmitida la concesión que en ese momento detentaba el actor de la marca de vehículos Nissan Motor España S.A., en la zona occidental de Asturias, y que se desarrollaba en tales inmuebles, aunque finalmente, como en ese punto ya se admitía en el contrato, fuera explotada por otra mercantil del grupo empresarial a que partencia entonces la recurrente.
Se estaría por ello ante un contrato perteneciente a la modalidad de vitalicio que según consolidada jurisprudencia ( SSTS 30 de noviembre de 1987 , 31 de julio de 1991 y las mas recientes de 18 de enero 2001 , 1 de julio 2001 , y 12 de junio de 2008 ) se caracteriza por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las clausulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden publico, ( art. 1255 del CCivil) y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones y contratos, aplicadas en este caso en la recurrida.
SEGUNDO.-La cuestión por ello que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala, no es tanto la de determinar cual es la naturaleza del citado contrato, sino si en relación al mismo y mas concretamente a las obligaciones asumidas en él por la mercantil hoy recurrente, se ha producido o no la novación extintiva por cambio de deudor, que esta ultima ha invocado como hecho extintivo y en virtud de la cual la recurrente había sido sustituida en su obligación de pago de la renta vitalicia ahora reclamada, por la empresa matriz del grupo a que partencia todo su capital en la fecha de la firma del citado contrato, a quien el actor había transmitido no solo los inmuebles sino la concesión de la marca de vehículos que se explotaban en las instalaciones existentes en los mismos, y que fue la desde el inicio de la relación contractual en abril de 1995 hasta la fecha en que se produjo el primer impago en diciembre de 2013, ha venido satisfaciendo al mismo la renta vitalicia.
Esas obligaciones no son otras que las postuladas en la demanda y acogidas en la recurrida, y aparecen recogidas en la estipulación 4 apartado a) del mismo, con arreglo a la cual CYASA ,' ...como contraprestación( en referencia a las cesiones de inmuebles y marca que en las precedentes estipulaciones 1º, 2º y 3º le hacia el actor) se obliga, condicionado a que Nissan Motor España S.A. le conceda a si o a otra sociedad que interese al Concesionario Oficial Nissan para la zona que tenia Hugo , a : a) Abonar mensualmente y de por vida, indistintamente a Don Hugo o a su esposa, la cantidad de 150.000 ptas., revisables a parir del 1 de enero de 1997 con los incrementos que señale el IPC índice similar correspondiente' ,
En su resolución, dado que es indiscutido que no ha mediado un pacto expreso entre las partes por virtud del cual el actor, acreedor de la prestación litigiosa, hubiera consentido y autorizado el cambio de deudor, con liberación del originario, esto es de la mercantil demandada hoy recurrente, exigida por el art. 1205 del CCivil, lo que debe determinarse es si ha existido o no el consentimiento tácito del mismo para esa novación de deudor, a cuyo efecto ha de partirse de la consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 17 de marzo de 2011 , con cita de precedentes, según la cual ' la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución( sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980 , 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987 )', declaración de voluntad o consentimiento tácito que existe, como así lo declara entre otras muchas la STS de 10 de junio 2002 '... cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia', no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento',aunque como recuerda entre otras la STS de 9 de junio de 2004 , también con amplia cita de precedentes '... según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.
En definitiva dado que lógicamente al acreedor no le resulta indiferente el cambio del deudor con liberación del originario, para lo que se exige por ello su consentimiento, a la hora de valorar la prueba obrante en autos, respecto a la concurrencia o no del mismo ha de tenerse en cuenta que ese consentimiento puede prestarse en cualquier momento y forma, en cuanto, puede ser coincidente con el negocio jurídico celebrado con el deudor primitivo o el nuevo o puede ser anterior o posterior, bien que haya de ser inequívoco, sin que pueda sin mas presumirse del mero conocimiento por el acreedor, admitiendo no obstante la jurisprudencia el consentimiento tácito de este ultimo derivado de una conducta que implique inequívocamente ( facta concludentia) una ratificación adhesiva del negocio subyacente, que se ha estimado concurrente en el supuesto de aceptación sin oposición del pago hecho por el nuevo deudor ( STS de 16 de marzo de 1995 ).
TERCERO.-La situación de hecho de que ha de partirse a la ahora de determinar si existió o no ese consentimiento tácito del actor al cambio de deudor en este caso, según resulta de un análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio a juicio de este Tribunal de apelación que, en parte discrepa de la convicción del Juzgador de Primera Instancia, es la siguiente.
En el contrato suscrito en abril de 1995 por el actor con la mercantil hoy recurrente, -en un momento en que la totalidad de su capital social correspondía a la empresa matriz del grupo a que pertenecía entonces, EMPRESAS REUNIDAS GARCIA RODRIGEUZ HERMANOS S.A. y que en noviembre de 2013 y marzo de 2014, llevo a cabo un cambio total de accionariado- se establecía que el actor era propietario de las fincas y edificios que describe en su estipulación 1ª; la cesión de las mismas ( estipulación 2ª) y de ' cuantos derechos le pudieren corresponder procedentes o relacionados con la Concesión de Motor Ibérica S.A., luego Nissan Motor Ibérica S.A., y actualmente Nissan Motor España S.A. que hasta la fecha venia detentando' (estipulación 3º), a la mercantil hoy recurrente, a cambio, entre otras, de la contraprestación asumida por ésta del pago de la renta vitalicia litigiosa en los términos transcritos en el fundamento de derecho precedente.
Pese a lo expresamente pactado, lo cierto es que la propiedad de las fincas o terrenos sobre los que se encontraban las instalaciones de la concesión de vehículos de la citada marca que detentaba el actor, no fue cedida a la mercantil demandada hoy recurrente, sino a la empresa matriz del grupo a que pertenecía la totalidad de su capital social, en virtud de la venta que hicieron directamente a esta ultima el actor y su esposa en fecha 27 de diciembre de 1995, según así resulta de la certificación del Registro de la Propiedad de Avilés, aportada con la contestación como do. 2 obrante al f. 64 y ss. de los autos.
En cuanto a la concesión de Nissan, si bien el testigo Don Juan Miguel ( a partir minuto horario 14, 23 ) que entonces ostentaba el cargo de delegado de la marca, manifestó que esta había sido vendida por el actor a la mercantil recurrente, lo cierto es que del resto de la prueba obrante en autos resulta que finalmente quien explotó la misma tras la cesión de la concesión, no fue CYASA, sino otra empresa del grupo matriz a que pertenecía constituida al efecto, concretamente la mercantil GARCIA RODRIGUZ AUTOMOCION S.A., como así reconoció el también testigo Don Antonio ,( a partir minuto horario 1,02) cuya razón de conocimiento resulta indubitada al haber sido trabajador de CYASA durante mas de 38 años, los últimos 25 como gerente, quien manifestó que esa concesión de Avilés no la exploto esta ultima hasta el año 2001, en que se produjo la fusión de las tres sociedades que ostentaban la concesión en las distintas zonas de Asturias, Oviedo, Gijón y Occidente, radicada en Avilés, que era la que ostentaba originariamente el actor y lo hizo ocupando las instalaciones cedidas por el actor a la empresa matriz, a titulo de arrendamiento como así resulta ratificado con los documentos 4 y 5 de la contestación.
La contraprestación pactada por las citadas cesiones de terrenos y marca a favor del actor fue abonada desde el inicio de la relación contractual, no por la demandada CYASA, sino por la empresa matriz del grupo a quien los terrenos le habían sido vendidos por el propio actor en escritura de compraventa de diciembre de 1995, como resulta de la certificación registral adjuntada con la contestación como doc. 2 y ratifica en forma uniforme y sin contradicción alguna la declaración testifical de Doña Beatriz (minuto 47,12 y ss.) Don Edmundo (minuto 51,53) Don Florian (minuto 65,31) Don Antonio (minuto 1,02) y Don Alberto , y no puede reputarse contradicha por los dos únicos recibos de pago de renta que aparecen realizados por CYASA, adjuntados con la demanda, como doc. 3 y 4; el primero, porque consta con la documentación adjuntada a la contestación ( doc. 8 a 10) que ese pago lo fue por cuenta de la matriz del grupo Empresas Reunidas García Rodríguez Hermanos S.A., que posteriormente reintegro a la recurrente su importe y el segundo porque fue realizado sin autorización de CYASA, días después de que se hubiera llevado a cabo por otro grupo empresarial, -concretamente por RESNOVA, al que en la actualidad pertenece la totalidad de su capital social-,la compra del 80% de sus acciones, y ello, como manifestó el citado testigo Don Florian que entonces ostentaba el cargo de director financiero de la misma siguiendo instrucciones de Don Juan Miguel administrador de la empresa matriz, como así se refleja en el mismo.
Los pagos de la renta se efectuaban a medio de cheque que el actor recogía, no en las instalaciones o domicilio social de CYASA, sino en las de la empresa matriz que lo efectuaba, y ello con pleno conocimiento del actor, pues aunque este afirme desconocer este extremo lo cierto es que es un hecho debidamente acreditado en autos, que aun compartiendo ambas sociedades el edificio, lo hacían ocupando plantas diferentes, extremo reconocido no solo por quien hasta 2013 ostentó la presidencia del grupo matriz, Don Gines ( minuto horario 44,53), sino por el entonces gerente de CYASA, Don Antonio ( a partir minuto horario 1,02) que afirmo que el actor nunca venia a sus instalaciones a cobrar el citado cheque y por Don Alberto , empleado de la empresa matriz, que afirmo que mensualmente el citado cheque le era expedido por un empleado de esta ultima, concretamente Don Marino .
El hecho de que en enero de 2013, aparezca suscrito un documento firmado por el actor y quien se afirma era persona física representante del administrador único de CYASA, que a su vez ostentaba la Administración Mancomunada de la empresa matriz, rebajando temporalmente el importe de la pensión mensual, al que la recurrida da un valor determinante para negar la existencia de novación del deudor por reputar que de su contenido lejos de tal novación lo que resulta es la confirmación por CYASA de la obligación asumida inicialmente, no puede ser compartido por este Tribunal en cuanto el citado documento, además de que solo se establece una modificación objetiva temporal del citado contrato, ha sido expresamente impugnado por la recurrente, la fecha de su suscripción no aparece ratificada por ninguna otra prueba obrante en autos, mas que por la testifical de quien lo expidió, administrador de la empresa matriz, -que ha de ser tomada con las reservas que supone su directo interés en el asunto, pues de no prosperar la demanda seria la mercantil que representa la obligada a continuar asumiendo las obligaciones aquí litigiosas-, pues la minoración de la renta acordada en el mismo solo se refleja en el cheque expedido en diciembre de 2013, cuando ya se había producido la venta de mas del 80% del capital social a sus actuales titulares. No solo eso sino que según el resto de la prueba, ya analizada previamente, lo que resulta es que se trata de una mera declaración o documento formal, pues pese al mismo la operativa de pago, siguió el mismo régimen de asunción del mismo por la empresa matriz del grupo que venia efectuándolo con anterioridad y cobro del mismo por el actor en las instalaciones de esta ultima.
CUARTO.-En definitiva de la prueba obrante en autos debe reputarse acreditado que ni existió cesión inicial de terrenos y marca a favor de CYASA, sino de la empresa matriz, y ello con pleno conocimiento del actor pues intervino directamente en la venta de los terrenos a esa ultima poco después de la firma del contrato, ni pago de la renta pactada por la primera sino por esta ultima, también con conocimiento del actor que mes a mes acudía a sus instalaciones a recibir el cheque correspondiente.
Transmisión inicial de las bienes directamente a tercero y no a quien debía de hacerlo según el contrato de vitalicio suscrito y cobro posterior de este tercero de la renta vitalicia pactada como contraprestación que han de reputarse actos concluyentes de que el actor no solo conoció el cambio del deudor sino que lo consintió como consintió con posterioridad que durante mas de 18 años hasta que se produjo el impago que da lugar a su actual reclamación, la renta mensual le fuera hecha efectiva por esta ultima, ya que siendo cierto que el conocimiento del cambio de deudor obligado al pago no supone consentimiento al mismo, lo cierto es que actos tan concluyentes de asunción de esa obligación por tercero ajeno al contrato inicial, como lo son el hecho de transmitir al mismo y no a la demandada los terrenos e instalaciones en que consistía su contraprestación a la citada renta y el cobro de esta ultima y no de la inicialmente obligada de la renta correspondiente durante todo el iter de normalidad contractual que se prolongó por espacio de mas de 18 años, han de valorarse como actos concluyentes de su consentimiento a ese cambio de deudor, ya que esos cambios de beneficiario de la cesión inicial de terrenos y marca y pago por la cesionaria real de la renta , en el contexto de las obligaciones contractuales precedentes que derivaban del contrato y que suponían una alteración sustancial del cambio del beneficiario y obligado al pago de la renta, hubieran requerido de no aceptar el actor tal situación de cambio de deudor, según el modo usual y corriente de proceder, una manifestación expresa en tal sentido, esto es contraria al citado cambio de deudor, y al no hacerlo así ha de reputarse su silencio como consentimiento tácito al cambio de deudor en este caso.
No se trata por ello de que hayan surgido discrepancias entre el nuevo accionariado de CYASA, surgido a raíz de la compra del mismo a la empresa matriz del grupo, en los meses de noviembre de 2013 y marzo de 2014, y la empresa matriz del grupo EMPRESAS REUNIDAS GARACIA RODRIGEUZ HERMANOS S.A., ni del desconocimiento por la primera de la existencia del contrato litigioso a la fecha de compra del capital social, que lógicamente no podrían ser opuestas al actor, tercero en relación a los mismos, ya que el cambio de accionariado no altera ni deja sin efecto el historial y obligaciones previas asumidas por la persona jurídica, sino del hecho que ha de reputarse debidamente acreditado, por cuanto se lleva razonado, que el actor conoció y consintió desde el principio del iter contractual el cambio subjetivo del deudor pues ya inicialmente transmitió los bienes a nombre de ese tercero y durante los mas de 18 años de normalidad contractual recibió del mismo el pago de la renta mensual que había pactado por la cesión.
QUINTO.-Procede por todo ello estimar el recurso y desestimar en su integridad la demanda absolviendo de la misma a la mercantil demandada, bien que ello no obstante, no se hace expresa imposición de costas en la primera instancia, dada la existencia de dudas mas que de derecho, que también, por la existencia de resoluciones contradictorias en orden al acogimiento de la novación por cambio de deudor con liberación del originario como es el caso como, muy especialmente, de hecho, siendo claro exponente de esto ultimo, el propio resultado divergente de la convicción judicial en primera y segunda instancia.
En cuanto a las del recurso no procede hacer expresa imposición, al acogerse el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 2º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por la mercantil COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. (CYASA), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 835/2014 seguido contra la misma a instancia de DON Hugo , a que el presente rollo se refiere, sentencia que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar se desestima íntegramente la demanda y se absuelve de la totalidad de las pretensiones deducidas en la misma a la mercantil demandada, hoy recurrente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
