Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 462/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCAENTENCIA: 00203/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 462/14
Autos nº 805/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 203/2015
En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDon Donato , representado por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz García y defendido por la Letrada Doña Fátima Castellanos Pozo, siendo parte demandada- apeladaDoña Adriana , representada por la Procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado Don Miguel Galmés Rotger, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 12 de junio de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 805/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Donato contra Doña Adriana , acuerdo la modificación de las medidas complementarias del divorcio de los litigantes, establecidas mediante sentencias número 234/2008 dictada por este Juzgado el día 14 de mayo de 2008 en los autos número 157/2008 y número 255/2011 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el día 12 de julio de 2011 en el rollo de apelación número 123/2010, en los siguientes extremos:
1º) Entre tanto resida fuera de Mallorca, el progenitor Sr. Donato ejercerá su derecho de visitas para con los hijos menores Isaac , Delia y Landelino en los siguientes términos:
a) Durante el curso escolar, el tercer fin de semana de cada mes, desde las 10 horas sábado a las 20 horas del domingo. Dichas estancias tendrán lugar en Mallorca.
b) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos para estancias alternas de los menores con cada uno de ambos progenitores. El primer período incluye desde el día y hora de finalización de las clases del primer trimestre hasta las 18 horas del día 30 de diciembre, y el segundo período incluye desde este día y hora hasta el día y hora de comienzo de las clases del segundo trimestre, en que los hijos serán acompañados al centro escolar por el progenitor que los tenga consigo. Salvo pacto en contra de las partes, la madre tendrá consigo a los hijos en el primer período y el padre en el segundo período.
c) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos períodos para estancias alternas de los menores con cada uno de ambos progenitores. El primer período comprende desde el día y hora de finalización de las clases del segundo trimestre hasta las 18 horas del martes siguiente, y el segundo período incluye desde este día y hora hasta el día y hora de comienzo de las clases del tercer trimestre, en que los hijos serán acompañados al centro escolar por el progenitor que los tenga consigo. La elección de las estancias corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
d) Las vacaciones escolares de verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, serán divididas en cuatro períodos para estancias alternas de los hijos con cada uno de los progenitores. El primer período comprende desde las 10 horas del día 1 de julio a las 10 horas del día 16 de julio; el segundo período comprende desde este día y hora hasta las 10 horas del día 31 de julio; el tercer período comprende desde este día y hora hasta las 10 horas del día 16 de agosto; y el cuarto período comprende desde este día y hora hasta las 10 horas del día 31 de agosto. La elección de las estancias corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
2º) Se establece en 1.400 euros mensuales la cantidad que en concepto de pensión de alimentos el demandante debe abonar a la demandada en beneficio de los hijos comunes Rosendo , Isaac , Delia y Landelino , con efectos al día de la fecha. Dicha suma será actualizada anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumo facilitado por el organismo competente, operando la primera revisión el día 1 de julio de 2015, tomándose como referencia la anualidad inmediatamente anterior (desde julio de 2014 a junio de 2015).
Esta medida quedará sin efecto si el demandante recupera el nivel de ingresos profesionales del que disfrutaba en su anterior puesto de trabajo, en cuyo caso la pensión de alimentos a favor de los hijos volverá a ser la establecida en la meritada sentencia de la Audiencia Provincial.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en los motivos que se resumirán:
La resolución recurrida admite la existencia del hecho modificativo (disminución de los ingresos del obligado al pago) que fundamenta la disminución de la cuantía con la que debe contribuir el Sr. Donato a los alimentos de sus hijos. El fundamento de derecho tercero en el primer párrafo determina 'el actor ha pasado á carecer de ingresos'.
Así, admitidas las nuevas circunstancias, el Juzgador acuerda modificar la cuantía de la pensión de alimentos y establece una obligación para el Sr. Donato en base a un futurible pero sin tener en cuenta mas circunstancias que la reincorporación del Sr. Donato a un puesto de trabajo con la misma retribución que tenía anteriormente.
Con los máximos respetos, entendemos que dicha obligación, abocaría a mi mandante a una situación de indefensión, en tanto que la pensión de alimentos puede variar a consecuencia de diversas causas. Con la mencionada resolución no habría posibilidad de contemplar los distintos factores que se han de ser contemplados al fijar la cuantía de la pensión. Puede exigir la demandada su cumplimiento en un procedimiento ejecutivo, a todas luces inadecuado para proceder a una modificación en la cantidad con la que los progenitores deben contribuir a la pensión de alimentos. La determinación de la cuantía, depende no solo de la capacidad económica de los obligados a prestarlos, también se han de tener en cuenta los recursos del progenitor no custodio y necesidades de los hijos. No puede establecerse la obligación para el futuro sin considerar la posible variación de otros factores que han de ser tenidos en cuenta para su correcta cuantificación.
Consideramos, dicho sea con los máximos respetos, que el Tribunal no ha valorado adecuadamente las razones consecuencias de que el Sr. Donato no se haya reincorporado a su puesto de Estatutario. Al margen de sus aspiraciones profesionales, el hecho es que optar por su incorporación, no justificaría el mantenimiento de la pensión de alimentos en la cantidad de 1400€. El sueldo neto que percibiría es de unos 2000€ mensuales, con lo cual la pensión establecida a nuestro entender quebranta el principio de proporcionalidad que ha de regir para su establecimiento. A mas abundamiento, la pensión de alimentos ha de ser actualizada cada año, no ocurre así con el sueldo de los estatutarios del Servicio de Salud que has sido congelado en los últimos años.
Tampoco se ha valorado que el Sr. Donato tiene derecho a proporcionarse una vivienda con los gastos que ello supone, por lo que nos parece inadmisible que el Ministerio Fiscal concluya que de incorporarse a la función publica podría vivir con 600€, alojándose en junto a sus familiares.
La tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y esencial en nuestro ordenamiento, implica que el Ministerio fiscal, siendo preceptiva su intervención, tiene la responsabilidad de indagar antes de emitir sus conclusiones y no meramente la función de cumplir un tramite con la finalidad de que las actuaciones no sean nulas por su ausencia.
Considerando que la cuantificación de la pensión alimenticia responderá a las necesidades ordinarias de los hijos, hemos de reseñar que la demandada en fase de interrogatorio, a preguntas de esta letrada, cuantifica los gastos de sus hijos, incluyendo el comedor escolar, en algo mas de 400€ mensuales. Añade la Sra. Adriana que también tienen gastos por actividades extraescolares, no obstante estos deben ser cubiertos al 50% una vez decididos por consenso, salvo los de urgencia. Cosa distinta es que la madre actúe por su cuenta con la decisión de asumir ella los costes.
Siendo que la pensión ofrecida por el padre cubre sobradamente las necesidades de los hijos, no comprendemos por que la resolución acoge la fundamentación realizada por el Ministerio Fiscal que concluye la falta de voluntad de sacrificio del Sr. Donato , que en beneficio de sus hijos debería vivir con sus familiares y administrar los 600€ que le restarían, una vez incorporado a su plaza de estatutario.
No ha pretendido nunca el Sr. Donato eludir sus responsabilidades, es por ello que en su situación y las dificultades para encontrar un puesto acorde con su preparación profesional es razonable la cantidad de 200€ por hijo. Ha quedado acreditado que el acuerdo provisional alcanzado por el que se obligaba a abonar la cantidad de 1.400€ fue gracias a que contaba con la cantidad de 60.000€ en concepto de indemnización y que se hicieron efectivos en los 6 meses consecutivos a la perdida del puesto de Gerente, sin que ello signifique que cuente con ninguna otra fuente de ingresos.
Siguiendo los criterios que han de tenerse en consideración para cuantificar la obligación de alimentos, el art. 147 del Código Civil , modelando lo establecido en el art. 146, determina que los alimentos se reducirán o aumentarán según el aumento o disminución que sufran que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
En el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo el Juzgador concluye:
Otro hecho reseñable es el decremento de los ingresos de la demandada, en los términos que aparecen explicados en el Hecho Cuarto ' in fine' del escrito de contestación a la demanda. La progenitora explicó durante su interrogatorio judicial que actualmente recibe ayuda económica de sus familiares para sostener los gastos de la familia'.
Se coligue que el Juzgador ha considerado la potencial capacidad económica del Sr. Donato , para establecer la cuantía mas que su real situación y posibilidades de seguir afrontando el pago de la pensión, criterio este que de considerarse, ha de hacerse extensivo a la potencial capacidad económica de la Sra. Adriana .
Increíble nos parece que al Sra. Adriana , pase de una facturación de mas de 24.000€ a una facturación de 250€ euros mensuales, sin que su estilo de vida cambie, curioso nos resulta que la bajada de facturación se produce en el momento que mi mandante plantea a la Sra. Adriana la necesidad de disminuir la cantidad de pensión de alimentos. Este hecho lo debemos poner en relación con la falta de información que deliberadamente hace la adversa, así del ejercicio 2013 tan solo disponemos de unas liquidaciones trimestrales, la Sra. Adriana deliberadamente no ha aportado ni la declaración del IRPF del 2013 ni tan siquiera el resumen anual del IVA donde 'corroborar' esta mínima facturación.
Lo razonable seria concluir, que de ser cierto que la demandada obtiene aproximadamente 250€ mensuales de su trabajo, sus expectativas son mucho mas mayores, de otro modo es impensable que pague una cuota de autónomos superior a los ingresos que obtiene; impensable qué mantenga una vivienda con unos gastos de electricidad superiores a 300€ mensuales... de ser cierta su precariedad lo razonable seria que prescinda de los gastos superfluos, y no pretender cargar su estilo de vida en las aportaciones de mi mandante, suponiendo nuevamente una quiebra al principio de solidaridad familiar que debe regir especialmente en las situaciones de crisis y que tiene fundamento en el art. 39.1 y 3 de la Constitución Española .
Queremos significar que de adverso ha dejado claro que las 'ayudas familiares' referidas por la Sra. Adriana no son consecuencia de una situación de necesidad, son una fuente de ingresos con las que siempre ha contado, y siendo que la capacidad económica no solo se mide por los rendimientos del trabajo, la Sra. Adriana no ha querido nunca clarificar con que cantidades cuenta.
Es requisito reiterado por la doctrina y jurisprudencia que la situación que da lugar a la acción modificativa debe ser ajena a la voluntad del demandante.
Pues bien, parece que el Juzgador 'castiga' al Sr. Donato por seguir en su empeño de en encontrar un puesto acorde con su calificación.
Lo que no se ha acreditado ni se podrá acreditar es que el Sr. Donato haya rechazado un puesto de trabajo que le permita mantener el nivel que antes tenia y que en la misma medida podrán participar sus hijos. Es mas, la alta calificación profesional del demandante y los puestos que ha desempeñado hace que sea rechazado para ocupar puestos inferiores que también ha demandado. No podemos obviar esa dificultad por el rechazo que produce en ciertos ámbitos tener como subordinado a una persona que ha ocupado puestos de responsabilidad superior.
Atendiendo a los principios informadores que han de regir en los procedimientos de familia en los que se ventilan intereses de menores, no consideramos que, sea acorde con el bonum filii la fijación de contribuciones irreales, en cuanto aboquen al obligado a incumplimientos en materias en las que rozan el derecho penal, máxime cuando se evidencian que las relaciones en los progenitores son nefastas y el incumplimiento en materias que abarcan la esfera penal, podrían acarrear tentaciones espurias y efectos perjudiciales para todos los miembros de la familia.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia fijando la pensión con la que el Sr. Donato debe contribuir a los alimentos de sus hijos en cantidad de ochocientos euros mensuales (800.-€), del modo peticionado en el acto de la vista; y, subsidiariamente en la forma peticionada en el escrito de demanda.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Por la representación procesal de la parte apelada fue aportada documental, tanto acompañada a su escrito de oposición al recurso de apelación como junto al escrito de fecha 4/11/2014, la cual presentaba relación con la causa; y, asimismo, presentaba también interés en la causa la documental aportada de adverso en los traslados de dichos escritos; por lo que mediante auto de la Sala de 8.1.15 se acordó su unión a los autos y al rollo de Sala.
ULTIMO.- Posteriormente, a través de nuevo auto de la Sala
de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince se respondió el escrito de la parte apelada de fecha de registro de entrada 7.5.15, en el que pedía una serie de pruebas dirigidas a recuperar la pensión de alimentos anterior a la rebaja operada en primera instancia, y ello sobre la base del pronunciamiento judicial de instancia que, en determinadas condiciones, permitía tal recuperación. Considerando la Sala, en el citado auto, que dicha cuestión afectaría, en su caso, no propiamente a la apelación sino a la ejecución de sentencia, por lo que se dispuso no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen en nombre representación de Dº Adriana . Siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Donato , se dirigió contra Doña Adriana en solicitud de modificación de las medidas acordadas en su día en los procesos previos habidos entre las partes, en los que recayó sentencia de divorcio de fecha 14.5.08 , que puso término al matrimonio celebrado el día 4 de diciembre de 1993, del que nacieron cuatro hijos: Rosendo (el día NUM000 de 1995), Isaac (el día NUM001 de 1997), Delia (el día NUM002 de 1999) y Landelino (el día NUM003 de 2002). Dicha sentencia, recaída en el procedimiento número 157/2008 del mismo Juzgado nº 20 de Palma, aprobó las medidas complementarias contenidas en el convenio regulador de fecha 8 de febrero de 2008; no obstante, mediante posterior sentencia número 346/2009 del mismo Juzgado de fecha 9 de noviembre de 2009 , autos número 422/2009, se acordó la modificación de dichas medidas complementarias en materia de pensión de alimentos para los hijos menores, pensión que fue definitivamente establecida mediante la sentencia número 255/2011, dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el día 12 de julio de 2011 en el rollo de apelación número 123/2010.
La actual discrepancia entre las partes se limita a la pensión de alimentos que el progenitor viene obligado a satisfacer en beneficio de los hijos, y, si bien el actor solicitó en el ' petitum' de su escrito de demanda que dicha cuota mensual fuera establecida en 600 euros mensuales para los tres hijos menores, siendo suprimida la contribución a favor del hijo mayor de edad, sin embargo, tal petición fue rectificada en la fase de conclusiones en la vista oral de la primera instancia, en la cual el demandante ofreció la cantidad de 800 euros mensuales, a razón de 200 euros por cada uno de los cuatro hijos (en dicho sentido, explica la sentencia apelada que el mayor de los hijos, Rosendo , es mayor de edad desde el mes de NUM000 de 2013, pero carece de independencia económica y cursa estudios universitarios en Madrid).
La parte demandada se opuso a cualquier modificación de dicha medida y postuló el mantenimiento de la pensión de alimentos actualmente vigente, establecida en la referida sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en la suma de 1.983.- euros mensuales, una vez aplicadas las correspondientes actualizaciones.
En el auto número 481/2013, dictado por el Juzgado de primera instancia en fecha 16 de diciembre de 2013 en la pieza separada de medidas provisionales número 53/2013, se estableció en 1.400.- euros mensuales la cuota alimenticia objeto de debate. Cantidad que, a su vez, fue la propuesta por el Ministerio Fiscal como nueva medida complementaria del divorcio, según informó la representante del Ministerio Público durante la fase de conclusiones orales en el plenario llevado a cabo en la primera instancia.
La sentencia de primera instancia, hoy objeto de apelación, estableció en su Fallo, punto 2º, una rebaja de la pensión de alientos, fijándola en la suma de 1.400.- euros mensuales en beneficio de los hijos comunes Rosendo , Isaac , Delia y Landelino , con efectos al día de la fecha de la sentencia de instancia. Siendo dicha cantidad actualizable en base al índice de precios al consumo. No obstante, la sentencia dispuso seguidamente que 'Esta medida quedará sin efecto si el demandante recupera el nivel de ingresos profesionales del que disfrutaba en su anterior puesto de trabajo, en cuyo caso la pensión de alimentos a favor de los hijos volverá a ser la establecida en la meritada sentencia de la Audiencia Provincial.'.
Frente a la citada sentencia fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante se posiciona, en primer término, ante el pronunciamiento contenido en el párrafo 2º del punto 2º del Fallo, pues considera que si bien el Juzgador a quoadmite la existencia de nuevas circunstancias, ya que acuerda modificar a la baja la cuantía de la pensión de alimentos, sin embargo, se establece una obligación para el Sr. Donato en base a un futurible, sin tener en cuenta mas circunstancias que la reincorporación del Sr. Donato a un puesto de trabajo con la misma retribución que tenía anteriormente. Considerando que dicha obligación genera una situación de indefensión, pues la pensión de alimentos puede variar a consecuencia de diversas causas .
No obstante, aprecia la Sala que finalmente la parte apelante no consolida dicha alegación, pues no realiza en el suplico del recurso petición alguna en tal sentido, limitándose a concretar la petición de reducción de la pensión de alimentos establecida en primera instancia. En cualquier caso, tal y como sostiene la parte apelada: ' Lo que el juzgador de instancia quiere decir, y hay que saber leer entre líneas, es que si el actor recupera su nivel de ingresos no tendrá excusa para oponerse, en caso de mantenerse similares el resto de circunstancias, a que se restablezca la pensión anterior. Y ello viene al caso, debido a las reiteradas solicitudes del actor en este sentido y que todas ellas han sido desestimadas.'. Es decir, como admite expresamente la parte apelada, la permanencia del pronunciamiento no conllevará la indefensión apuntada por la parte apelante, bien entendido que el mismo deberá en todo caso interpretarse en el modo que la propia parte beneficiaria afirma, es decir, que no bastaría que se recuperase el nivel de ingresos del actor, sino que para la ejecutabilidad del título deberían a su vez persistir el resto de las circunstancias que deben ser tenidas en consideración para la fijación de la pensión de alimentos. Por otro lado, no parece inadecuado tal pronunciamiento para las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, en el que la parte actora-apelante, como se verá en el Fundamento jurídico siguiente, en pocos meses ha obtenido dos importantes contratos laborales sucesivos en el sector de su actividad laboral; evolución que no permiten descartar el cumplimiento de la posibilidad prevista en la sentencia, la cual, en su caso, permitiría reacomodar la situación sin necesidad de un nuevo proceso plenario. Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la precisión anteriormente referida, que, por lo demás, resulta consustancial a la materia objeto de debate -ilustrada por el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil -, no procede la modificación del citado pronunciamiento judicial.
TERCERO.-Seguidamente, con relación a la petición de rebaja de la pensión de alimentos desde los 1.400.-€ fijados en la primera instancia a los 800.-€ propuestos por la parte apelante. Sin perjuicio de los alegatos complementarios sobre las pretendidas posibilidades económicas de la madre, se aprecia como principal argumento apelatorio en este punto aquél en el que la defensa del actor considera, en esencia, que al hallarse si cliente buscando trabajo: '...en su situación y las dificultades para encontrar un puesto acorde con su preparación profesional es razonable la cantidad de 200€ por hijo. Ha quedado acreditado que el acuerdo provisional alcanzado por el que se obligaba a abonar la cantidad de 1.400€ fue gracias a que contaba con la cantidad de 60.000€ en concepto de indemnización y que se hicieron efectivos en los 6 meses consecutivos a la perdida del puesto de Gerente, sin que ello signifique que cuente con ninguna otra fuente de ingresos.'.
Conviene recordar que, al respecto, el Magistrado-Juez de instancia afirma, en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia, lo siguiente:
'TERCERO.- Desde los anteriores planteamientos, para la adecuada sindéresis de las pretensiones de las partes es necesario recordar en el orden probatorio que efectivamente el demandante perdió en el mes de junio de 2013 su empleo de director gerente de la Policlínica Miramar, si bien continuó percibiendo su salario algo superior a 6.000 euros mensuales netos durante los seis meses siguientes, así como una prestación por desempleo de 1.300 euros mensuales durante tres meses. Una vez agotadas dichas prestaciones el actor ha pasado a carecer de ingresos por su actividad profesional, en la actualidad reside fuera de Mallorca y busca un puesto de trabajo acorde con su especialización profesional en algún lugar de España, o incluso en el extranjero.
De otra parte, el demandante es funcionario de carrera, técnico superior del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. A tenor del escrito de demanda, el progenitor podría reincorporarse a dicho puesto de trabajo, recibiendo así una retribución del orden de 2.000 euros netos mensuales. Durante su interrogatorio judicial el actor manifestó que dicho reingreso le obligaría a permanecer en la función pública al menos durante cinco años, plazo en el cual no podría ejercer su actual profesión de director gerente de hospital, pues un nuevo abandono de la Administración le obligaría a perder su condición de funcionario público.
Otro hecho reseñable es el decremento de los ingresos de la demandada, en los términos que aparecen explicados en el Hecho Cuarto 'in fine' del escrito de contestación a la demanda. La progenitora explicó durante su interrogatorio judicial que actualmente recibe ayuda económica de sus familiares para sostener los gastos de la familia.
Así las cosas, parece razonable acoger la petición del Ministerio Fiscal y establecer en 1.400 euros mensuales la nueva pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos, a razón de 350 euros para cada uno de ellos, en tanto dure la situación de desempleo del demandante, y con la obligación de volver a la cuota mensual fijada por la Audiencia Provincial si el actor recupera el nivel de ingresos que poseía en su anterior empleo. Con ello se da cumplimiento al criterio legal contenido en el artículo 146 del Código Civil .'
Llegados a este punto, observa la Sala que, además de los hechos invocados en la sentencia de instancia, los cuales, puestos en relación con las necesidades de los menores y las demás circunstancias concurrentes, justifican el pronunciamiento judicial relativo a la fijación de la pensión de alimentos en 1.400.-€ mensuales actualizables; tampoco puede obviarse el hecho de que la parte apelada, a través de su escrito de fecha de registro de entrada ante la Sala 5.11.14, denunciaba que el actor había 'ocultado dolosamente'su nueva situación laboral, afirmando que estaba en dicha fecha trabajando como Gerente en la 'Clínica Tambre', ubicada en Madrid. Admitiendo entonces expresamente la representación procesal del Sr. Donato , en su escrito de fecha 26.11.14, que el 15.9.14 (casi dos meses antes del escrito de la apelada denunciando dicha situación) fue contratado por la referida Clínica, aportando un contrato de trabajo indefinido, con un periodo de prueba de 6 meses y unos ingresos brutos de 50.000.-€ anuales. Lo que, en definitiva, evidencia una circunstancia nueva y relevante, ocurrida después del recurso de apelación (de fecha 14.7.14) y que no había sido comunicada por la parte apelante al Tribunal -pese a la relevancia de la misma y la evidente naturaleza pública de los intereses en litigio al afectar a los alimentos de los propios hijos del apelante-. Sucediendo que dicha nueva situación laboral desplaza el principal argumento apelatorio, que situaba al recurrente en el trance de buscar empleo y sin ingresos en el momento de la interposición del recurso. A mayor abundamiento, mediante escrito de fecha 18.5.15, la representación procesal del demandado respondió a la parte apelada (en esta ocasión con relación al escrito de ésta de fecha de registro de entrada 7.5.15) reconociendo un nuevo avance en su situación laboral, ya que estaba en dicha fecha prestando servicios para el Hospital Son Espases (aporta certificado de ingresos mensuales aproximados para el año 2005 de 4.440.-€).
Por lo que tales hechos, sobrevenidos tras el recurso pero que deberán ser tenidos en consideración ex artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impiden en cualquier caso la estimación de la pretensión apelatoria consistente en la rebaja de la pensión de alimentos.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación y habida cuenta de las circunstancias referidas en el Fundamento jurídico anterior, procede imponer las costas a la parte apelante; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Donato , representado por la Procuradora Doña María Isabel Muñoz García, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 12 de junio de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 805/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
