Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 821/2013 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100227

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3654

Núm. Roj: SAP B 3654/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 821/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 497/2011
S E N T E N C I A Nº 203/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 497/2011 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 14 Barcelona, a instancia de DOÑA Herminia , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER
RAM DE VIU Y DE SIVATTE y dirigido por el letrado D. LEOPOLDO BERTSCHI PUJADAS, contra D. Luis
Alberto , representado por la procuradora DOÑA EVA CANAL GUARNÉ y dirigido por la letrada DOÑA
MÓNICA ABELLÓ CORTÉS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2013 y
aclarada por auto de fecha 24 de mayo del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido
la debida intervención el Ministerio Fiscal como IMPUGNANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la guarda y custodia de un hijo común no matrimonial, promovida por Dª Herminia , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se modifica el cuadro de visitas paternas, respecto del hijo común Juan Pablo , acordado en la sentencia dictada en el procedimiento número 747/2009 de este juzgado, de manera que las partes se alternarán en las recogidas y entrega del menor, procediendo a recogerlo del hogar materno, el padre, a las 18.30 horas de los viernes lectivos o víspera de un periodo vacacional, y recogiéndolo, a su vez, la madre, del domicilio paterno, el último día de los fines de semana o periodos no lectivos. Por otra parte, y en cuanto a los periodos vacacionales veraniegos, corresponderá a la madre el mes de agosto en los años pares y el de julio en los impares, y al padre a la inversa. Por último, se aumenta la cuantía de la pensión alimenticia filial a 250 euros mensuales, pensión que se abonará y actualizará de la misma manera que se previó en el convenio regulador de la sentencia que ahora se modifica. Sin costas.

Siendo la parte dispositiva del auto: ACUERDO: que, a partir de la linea sexta del Fallo, en lugar ' de manera que las partes se alternarán en las recogidas y entregas del menor, procediendo a recogerlo, del hogar materno, el padre, a las 18'30 horas de los viernes lectivos o víspera de un periodo vacacional, y recogiéndolo la madre, del domicilio paterno el último dia de los fines de semana o periodos no lectivos. Por otra parte, y en cuanto...', se entenderá dicho 'de manera que en los fines de semana o periodos vacacionales, las recogidas tendrán lugar a las 18'30 horas de los viernes lectivos o vispera del periodo vacacional. Por otra parte, y en cuanto'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación es objeto de recurso por parte del apelado Sr. Luis Alberto quien, con una distinta valoracion probatoria solicita se estime su recurso y se mantenga la pensión de alimentos establecida en la sentencia precedente. El Ministerio Fiscal a su vez impugna tambien y por la misma razón la sentencia apelada al estimar que no quedaban probados los hechos que pudieran determinar la modificación de medidas.



SEGUNDO.- La controversia suscitada en esta alzada por mor del recurso e impugnación planteados por el demandado y el Ministerio Fiscal se reduce a determinar si es correcta la procedencia de modificar la cuantía de la pensión de alimentos inicialmente establecida en 120 euros mensuales en sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 dictada en un procedimiento de guarda y custodia consensuado y elevarla hasta los 250 euros como lo hace la sentencia recurrida.

La sentencia apelada, aplicando la doctrina de los actos propios y el principio del interés del menor, acuerda el incremento en la cuantía expuesta sobre la base fundamental de la prueba documental aportada por la demandante y consistente en unos e-mails remitidos por el Sr. Luis Alberto a la Sra. Herminia y que este ha reconocido en su declaración haber enviado a la adversa y en los que el hoy recurrente admite haber mejorado en su situación económica.

La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda modificativa corresponde a la actora, en este caso a la Sra. Herminia .( art. 217 LEC ). La demandante para acreditar la mejora en la situación económica del demandado acompaña a su escrito de demanda los correos electrónicos intercambiados entre las partes y en ellos, como la sentencia apelada consigna, el Sr. Luis Alberto realiza una serie de afirmaciones de las que se extrae que su capacidad económica es superior a la precedentemente existente. Así en las citadas comunicaciones el hoy apelante afirma que ha inaugurado un Bar en Marbella, el EMERALD BAR y también reconoce que 'las cosas me van muchísimo mejor que a ti' y en mail de 26 de julio de 2010 alude a unos viajes a Perú y Disney, este último a realizar con el hijo común. En otro mail de la misma fecha afirma que '(....) El dinero ya te dije que no te lo daba, en venganza por lo que me hiciste, ya te lo dije. Y te vuelvo a repetir que no trabajo como tú entiendes, ahora yo doy trabajo, tengo mis negocios y si no te lo crees, A MI ME DA IGUAL. (....) El Juan Pablo irá a Disneylandia porque se lo he prometido, es mi hijo y para salir a Europa no me hace falta tu permiso ( ....)' ( folios 20 a 24). Estos datos, no desvirtuados por quien los ha emitido y reconocido en el acto de la vista a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son claramente incompatibles con la fragilidad y la precariedad económica que corresponden a la pensión de 120 euros mensuales establecida de común acuerdo al tiempo de la ruptura y denotan una mejora en la capacidad económica del obligado al pago que justifica la procedencia del incremento de la pensión de alimentos para el hijo común menor de edad en la cuantía que la sentencia apelada ha establecido.



TERCERO.- Lo expuesto y razonado, en adición con la restante valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida determina la desestimación del recurso y de la impugnación deducidas y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 398 1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por. la procuradora DOÑA EVA CANAL GUARNÉ en nombre y representación de DON Luis Alberto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2013 aclarada por auto de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona en sede de Modificación de medidas de divorcio número 497/2011 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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