Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 743/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100205
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0181766
Recurso de Apelación 743/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1399/2013
APELANTE Y DEMANDADO:FACTORIA DE PRODUCCION DIGITAL S.A
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO Y DEMANDANTE:TROPIC COMUNICACION SL
PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA Nº 203/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1399/2013 (Rollo de Sala número 743/2014), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA», defendida por el letrado don Jacobo Álvarez Ramallo y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Álvaro Villasante Almeida; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «TROPIC COMUNICACIÓN, SL», defendida por el letrado don Juan Antonio Agraz Ruiz y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid dictó, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el proceso declarativo, derivado de petición inicial de proceso monitorio, que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1399/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... Que ESTIMANDO la demanda formulada por TROPIC COMUNICACIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Hoyos Mencía y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio Agraz Ruiz, contra FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández y asistida del Letrado don Jacobo Álvarez Ramallo, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 9256,50 euros de principal.
La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la inicial reclamación judicial, efectuada en el proceso monitorio, y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia recaída en primera instancia, desestimando por ello la demanda interpuesta por TROPIC COMUNICACIÓN, SL y ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «TROPIC COMUNICACIÓN, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia confirmando la recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante y con todos los pronunciamientos favorables que le fueran inherentes.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día trece de mayo de dos mil quince, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, tras el examen de las actuaciones de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La pretensión que configura el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -formulada en su demanda rectora- postula la condena de la entidad demandada a entregar a la entidad actora la suma de 9256,50 euros. Importe que constituye la parte del precio adeudado de la obra -desarrollo de aplicación Fiat 500 L- que la entidad actora había efectuado para la demandada y que se desglosa en 6231,50 euros correspondiente a la mitad impagada del total inicialmente presupuestado (10 300,00 € más IVA) para sistema operativo iOS y en 3025,00 euros (2500,00 € más IVA), correspondiente a las variaciones introducidas con posterioridad y la ampliación de la aplicación para sistema operativo Android.
TERCERO.-La entidad demandada -sin cuestionar, en modo alguno, ni la relación obligatoria invocada como fundamento de la reclamación y su contenido obligacional, ni la realización por la actora de las obras facturadas- se opone a dicha pretensión, formulada de adverso en su contra, alegando la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en la defectuosa realización de la obra encomendada y el retraso en su entrega, solicitando la desestimación de la demanda por ausencia de cumplimiento contractual de la actora.
Se invoca, por tanto, por la demandada, la excepción de incumplimiento contractual, cuya concurrencia -o no concurrencia- delimita, en definitiva, el objeto de debate en el proceso.
CUARTO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
QUINTO.-No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción -que es, en definitiva, la que resulta real y efectivamente invocada en la presente litis- está condicionada, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, bien mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios originados.
SEXTO.-Ahora bien, el ejercicio de esta vía reparatoria exige la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que ocurría con anterioridad bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881- no resulta admisible la denominada reconvención implícita ó tácita -esto es, aquélla que carece de formulismo procesal que la exteriorice y que se origina cuando la contestación no se limita a postular la desestimación de la demanda-, tal como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de ello, la reconvención -como nueva pretensión, conexa con la principal, ejercitada por el demandado frente al actor (y, en su caso, otros sujetos) dentro del mismo proceso- ha de formularse necesariamente en el trámite de contestación a la demanda, deduciéndola, a continuación de ésta, de modo explícito y con separación de la propia contestación, expresando la concreta tutela que se pretende obtener - frente al actor y, en su caso, frente a otros terceros-, acomodándose a los requisitos que para la demanda establece el artículo 399 de la Ley Procesal .
En este punto debe recordarse que mediante el acto procesal -de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión -entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.
SÉPTIMO.-En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso -como razonada y razonablemente concluye la juzgadora de primera instancia, tras una ponderada y adecuada valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada de los litigantes- no evidencian, cumplida y suficientemente, ni que la obra efectuada por la actora presentara defectos u omisiones sustanciales o de difícil subsanación, ni que dicha obra hubiere resultado impropia para satisfacer el interés perseguido por la demandada al perfeccionar el contrato -de hecho el propio representante legal de la entidad demandada vino a reconocer al contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio, que la obra en cuestión fue entregada al cliente final, DOMMO-; por lo que es evidente que no puede apreciarse el incumplimiento sustancial exigible para servir de sustrato fáctico al ejercicio de la oportuna acción resolutoria, y, por ende, la invocación de la excepción de incumplimiento contractual opuesta deviene inviable e improcedente para enervar la pretensión deducida en la demanda.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente razonado, no habiéndose deducido, en el presente proceso, por la representación procesal de la entidad «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA», la oportuna pretensión reparatoria -mediante la correspondiente demanda reconvencional-, procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA» contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1399/2013 (Rollo de Sala número 743/2014), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «FACTORÍA DE PRODUCCIÓN DIGITAL, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0743-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
