Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 194/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100192
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:955
Núm. Roj: SAP MA 955/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 203/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/2013
AUTOS Nº 538/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Victor Manuel que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA
ROS, Pedro y defendido por el Letrado D. ALFONSO ASENSIO TORRE. Es parte recurrida CATALANA
OCCIDENTE que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el
Letrado D. SALVADOR LUQUE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de Victor Manuel Condeno a CATALANA OCCIDENTEa indemnizar al actor en la cantidad de CUATROMIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS , (4.372,21 euros), más las demoras devengadas desde el 18 de septiembre de 2008, hasta el 17 de octubre de 2010 y que consistirán, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en el cincuenta por ciento. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento, y a partir de esa fecha los legales.
Las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Téngase en cuenta a efectos de ejecución la cantidad ya entregada al parte actora por importe de 1920,20 euros.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 4.372,21 euros, intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial (18-9-2008) hasta la fecha de la consignación (17-10-2010) y a partir de dicha fecha los intereses legales, sin expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la sentencia apelada infringe el Art. 20.4 de la LCS y en que se incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo que se refiere a la no consideración de días impeditivos los días que recibió sesiones de rehabilitación.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El primer motivo de recurso ha de ser acogido, por cuanto en contra de lo que se afirma en la resolución apelada la fecha de inicio del computo de los intereses del Art. 20. 4 de la LCS , según su nº 6, es la de la fecha del siniestro, y no la de la reclamación previa, sobre todo si como aquí acontece la actora hizo dicha reclamación previa a la Aseguradora demandada un mes después del accidente, conforme exige el Art. 7.2 del TRLCVM, aunque cabe suponer que ésta ya tenía conocimiento del mismo por su asegurado al contestar a dicho requerimiento, rechazando el siniestro por entender que no estaba determinada la responsabilidad de éste en el mismo, y ello porque no solo la Aseguradora no hizo oferta motivada de indemnización en la forma establecida en aquel precepto, sino que según dispone el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro ,Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Y el nº 4 establece que ,la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.
En consecuencia, los intereses que deberán aplicarse a las Compañías de Seguros que incurrieren en mora son los previstos en este artículo, y si las Aseguradoras condenadas no consignaron cantidad alguna en los tres meses posteriores a la fecha del accidente, incurren con ello en mora, tal y como establece el artículo 20.3 de la LCS En el caso de autos, la aplicación del citado precepto deviene obligada cuando, como aquí acontece, no se consignó cantidad alguna desde que ocurrió el accidente, el día 13 de agosto de 2008 y pese a que fue requerido para ello el 18 de septiembre siguiente, hasta el día 22 de mayo de 2009, es decir más de 9 meses después, en que al contestar a la demanda se allanó parcialmente a la misma, consignando la cantidad de 1920,20 euros, del total reclamado que ascendía a 7.632,81 euros, Como consecuencia de todo lo expuesto, la cantidad objeto de condena por importe de 4.372,21 euros, devengará para la aseguradora desde la fecha del siniestro el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que no ha realizado ninguno de los actos que, según el propio precepto, permiten eludir dicho interés, ni siquiera la consignación de los importes que consideraba procedentes (solo consignó para su entrega a la lesionada la citada cantidad de 1.920,20 euros, al allanarse parcialmente a la demanda en su escrito de contestación de fecha10/5/2009), Sin perjuicio de que aquella consignación tardía, en cuanto que supuso restitución parcial del daño, pueda ser tenida en cuenta como fecha final del cómputo de intereses en cuanto a la parte consignada, no así, como es lógico, respecto a la parte que excede de dicha consignación, que como señala el impugnante devengara, no el interés legal del dinero, como sin razonamiento alguno se consigna erróneamente en la resolución apelada, sino el interés del Art. 20.4 de la LCS .
En definitiva, siendo clara la responsabilidad de su asegurada y, por ende, teniendo conocimiento la entidad CATATANA OCCIDENTE de su propia responsabilidad, como tal aseguradora, debió adoptar la cautela necesaria y, para evitar la imposición de los intereses que nos ocupa, proceder en la forma prevista en el citado precepto, por lo que, como se ha anticipado, es procedente la imposición del pago de los controvertidos intereses y desde la fecha del siniestro, sin perjuicio de que para efectuar el cálculo resulte de aplicación la doctrina de de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual.
TERCERO .- El segundo motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto cuestionada la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia con relación al periodo de incapacidad temporal sufrido por el actor perjudicado, la Sala comparte el criterio valorativo que de la prueba pericial practicada ha realizado dicha juzgadora, habida cuenta que no hay dato o elemento alguno que justifique que durante el periodo de rehabilitación el lesionado estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, sobre todo atendida su profesión de estudiante universitario y las labores que como tal realiza.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso estudiado y, en su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a la Aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 4.372,21 euros, intereses legales del Art. 20 de la LCS en la forma expresada en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución, sin expresa imposición de costas.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( Art. 398 LEC ), acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de FUENGIROLA, de fecha 24 de abril de 2012 , en los autos de juicio ordinario nº 538/2009, de que dimana el presente rollo, y revocando parcialmente dicha resolución debemos condenar a la Aseguradora CATALANA OCCIDENTE a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 4.372,21 euros, intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
