Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 89/2013 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 89/2013.

SENTENCIA NÚM. 203

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 20 de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre acción reivindicatoria de dominio, seguidos a instancia de Doña Sabina contra la entidad 'Altos del Campanario, Promociones Inmobiliarias S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por doña Sabina frente a la entidad Altos del Campanario Promociones Inmobiliarias SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada en los pedimentos contenidos en aquélla con expresa imposición de costas procesales a aquélla.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de enero de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, condenase a la demandada a abonar a la demandante el valor económico de la finca, teniendo en cuenta la imposibilidad de devolución de la misma, con imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia a la contraparte. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba al entender que queda acreditado que la demandante es propietaria, junto con su marido fallecido, de los quince metros reclamados, actuando la misma como comunera en beneficio de la comunidad postganancial o de bienes. Que los 15 metros reclamados se encuentran perfectamente identificados, correspondiendo a la finca registral NUM000 que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox. A ello hay que añadir que la finca NUM000 es colindante con la NUM001 , propiedad de Altos del Campanario (que luego fue dividida en dos, la NUM002 y NUM003 , y en la actualidad corresponde a la finca NUM004 ,) y en la que está construido el URBANIZACIÓN000 '. Además es una prueba clave que en el documento nº 4 aportado con la demanda figura en la finca NUM005 como lindero los 15 metros reclamados, propiedad de Don Gonzalo , esposo de la demandante. No solo documentalmente está ubicada la finca, sino que incluso la testifical de Don Lorenzo la identifica perfectamente, pues en el propio terreno así se lo manifestó el hijo de la actora, Gonzalo . Por otro lado, la demandada conocía perfectamente también la ubicación de la parcela, pues el propio testigo manifestó que estuvo en el terreno con el Letrado de la mercantil, Don Alberto Camas, 'que estuvieron por la parcelita que se está reclamando'. Esta declaración entra en contradicción con lo manifestado por el apoderado de la mercantil, el cual dijo que no le consta que estuviera en el terreno, que no le consta la demanda contra la mercantil y que no tuvo conocimiento de ese tema, pues eso lo llevan los abogados. El testigo manifestó además que se habló de un valor económico de unos 6.000 euros, e identificó el terreno manifestando que 'estaba cerca de la carretera pero no pegando'. Así, y ante las versiones ofrecidas de forma contradictoria, tanto en los escritos de alegaciones como en el juicio, en la prueba de interrogatorio de las partes, debemos acudir a la prueba testifical donde el testigo propuesto por esta parte declaró que estuvo en la parcelita, en los 15 metros reclamados, incluso en una ocasión con el Abogado de la mercantil y que llegó incluso a hablar de valor económico, por lo que, a la hora de valorar esta prueba, conforme a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 376 de la LEC , debemos subrayar que el testimonio presenta plenas garantías de veracidad, por dichas causas. Respecto de las costas, ante la estimación total de las pretensiones de la demanda, que se considera procedente en caso de verse aceptado este recurso, las mismas deben imponerse en su integridad a la demandada, conforme al artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la condena de la apelante al pago de las costas de la segunda instancia, añadiendo que estaba disconforme con el único motivo del recurso: la inexistencia de error en la valoración de la prueba. En base al mismo entiende la actora que son desacertadas las conclusiones a las que, a resultas de las pruebas, ha llegado el juzgador. Pues bien, en primer lugar, respecto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, la jurisprudencia viene sosteniendo que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. Por ello la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal . Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a este caso, señalar que, lejos de ser ilógica o disparatada, la valoración de las pruebas realizada por el Juez 'a quo' resulta del todo adecuada en orden a entender que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria entablada. Esos presupuestos, establecidos por numerosas sentencias, no son otros que el título de dominio, la identificación de la finca - más concretamente, 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea' -, y, por último, la posesión o detentación ilegal o sin título por el demandado de la finca reivindicada. La concurrencia de todos esos requisitos, además, ha de ser probada por el actor, quien tiene la carga de la prueba cuando ejerce la acción reivindicatoria. Pues bien, analizando el resultado de las pruebas practicadas, esta parte no puede hacer otra cosa más que compartir con el Juez los motivos que le han llevado a desestimar íntegramente la demanda, toda vez que la actora en ningún momento ha identificado o ubicado los quince metros que reclama como suyos. No lo hace ni en la propia demanda rectora del proceso, ya que, como señala la sentencia recurrida, no aporta plano, informe o mapa alguno que permita conocer dónde se hallan esos quince metros, ni tampoco a través de ninguna de las pruebas practicadas en el acto de juicio. En este sentido, la propia demandante no fue capaz de ubicar en el acto del juicio esos quince metros en el mapa que se aporta con la propia demanda como documento. Por su parte, el testigo propuesto por la actora, Sr. Lorenzo , manifestó en el acto de juicio que tampoco sabía dónde se hallan esos quince metros y que en ningún momento se habló de usurpación en las conversaciones anteriores al proceso. Además, en la descripción registral de los quince metros reivindicados (nota simple acompañada con la demanda) se recoge que esos quince metros lindan al oeste con el trozo de la finca NUM001 , la cual fue dividida materialmente en dos fincas ( NUM002 y NUM003 ) adquiridas ambas, efectivamente, por esta parte. Si se sigue la descripción recogida en esa nota simple, alguna de esas fincas (sucesoras de la NUM001 ) debería lindar al este con esos quince metros que la actora reclama, hecho éste que no acontece tal y como se recoge en la escritura de agrupación aportada con la contestación, en la que se describen los linderos de esas dos fincas en que se dividió la NUM001 , sin que ninguno de ellos sea los quince metros reivindicados. Además de todo lo anterior, la propia documental aportada con el escrito de demanda contribuye a crear más confusión, si cabe, acerca del lugar en el que se hallan los quince metros reivindicados. Así, al comparar la nota simple del Registro de la Propiedad, en la que se describen los linderos de esos 15 metros, con la descripción catastral de la finca NUM006 , los linderos no coinciden. En conclusión, en las pruebas practicadas falta la identificación de los quince metros objeto de reivindicación, y ello le incumbe a la actora, conforme a la jurisprudencia citada, pues tiene la carga de probar la concurrencia de éste y de los demás requisitos.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la demandante, como propietaria de la finca rústica número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox, ejercita frente a la sociedad demandada una acción reivindicatoria para obtener la declaración de su dominio respecto al terreno que dice ocupado por ésta al construir la URBANIZACIÓN000 ', y que, según la relación de hechos de la demanda, se describe como 'trozo de terreno de secano, situado en el Pago de Carlaja y sitio de los Pantanos, en el término municipal de Torrox, y de cabida de quince metros cuadrados; que linda por el Norte con finca de Gonzalo , por el Este con finca del vendedor, Benigno , separada por el brazal, por el Sur con la carretera de Málaga a Almería; y por el Oeste con el resto de la finca de la cual se segrega y con el trozo de la finca NUM001 (registral NUM000 )'. Subsidiariamente, para el supuesto de imposibilidad material de la devolución de la finca, le sea abonado su valor. Y, frente a la pretensión de la actora, la demandada alega cuestiones previas procesales - falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de plantear la demanda - que han sido resueltas por el juzgador como excepciones mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010. Y en cuanto a los motivos de fondo manifiesta que adquirió la propiedad de las fincas registrales NUM007 y NUM008 por escritura de compraventa, las registrales NUM009 y la NUM010 , y las registrales NUM003 y NUM002 en virtud también de escritura pública, agrupando la demandada todas las fincas en una sola el 5 de mayo de 2004 que se registró con el número NUM004 (agrupación). Entiende que la demandante no acredita ser propietaria sobre la totalidad del terreno reclamado ni consigue acreditar la posesión que dice indebida respecto a la demandada, ni la coincidencia de los linderos, conforme a la descripción registral y catastral de las fincas; en definitiva, en su opinión no quedan debidamente ubicados y determinados los quince metros cuadrados reclamados. El Juez, tras estudiar los requisitos que la jurisprudencia exige, en el marco del artículo 348, párrafo segundo, de la LEC , entiende que la documental aportada - en esencia, notas simples y escrituras aportadas - acredita la titularidad de Don Gonzalo (fallecido) y de su esposa, la hoy demandante Doña Sabina , en régimen de gananciales, sobre la finca registral número NUM000 de 15 metros cuadrados de cabida, que les fue vendida por Don Benigno tras la segregación que éste llevó a cabo en la finca de su propiedad: la registral NUM005 . Y también tiene por probada la titularidad de la entidad 'Altos del Campanario Promociones Inmobiliarias S.L.' respecto de la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrox, que deriva de la agrupación efectuada por la demandada el día 5 de mayo de 2004 de las siguientes fincas: las registrales NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM003 y NUM002 , que adquirió en diversas escrituras de compraventa. Así mismo da por acreditado que la finca NUM000 , propiedad de la actora, linda por el Oeste con el resto de la finca de la cual se segrega y con el trozo de la finca NUM001 que fue dividida materialmente en dos fincas, NUM002 y NUM003 , que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada y que, junto con las otras fincas agrupadas por ella, pasaron a formar la registral ya indicada con el número NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrox (Málaga). Posteriormente llega el Juez a la conclusión de que la actora no acredita la ubicación física o exacta de los 15 metros cuadrados que reclama, pues no aporta plano, informe o mapa alguno que lo determine. Y, no ubicando la actora exactamente el terreno reclamado, concluye que no puede prosperar su demanda, a lo que añade que la demandada, en cambio, justifica su derecho de propiedad sobre la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad en los términos anteriormente expuestos, es decir, en cuanto proviene de la entonces registral número NUM001 que dio lugar a las registrales NUM002 y NUM003 , y éstas, a su vez, por agrupación con otras fincas también referidas, a la registral número NUM004 . Ni el interrogatorio de la demandante, Sra. Sabina , ni la testifical de Don Lorenzo , permiten concretar la ubicación exacta de los 15 metros cuadrados reclamados y por ello el Juez desestima la demanda.

CUARTO.- Considerando que entiende la Sala que la sentencia de instancia desestimó la demanda en base a que, aunque podía aceptarse como hipótesis que la finca agrupada, propiedad de la mercantil demandada, invadía los 15 metros cuadrados que constituyen la finca de la demandante, en verdad no puede identificarse el terreno reivindicado, al no existir unos linderos claros donde situar esa franja de terreno en el espacio, tal como viene exigiendo el Tribunal Supremo cuando estudia acciones reivindicatorias sobre este tipo de fincas, añadiendo que dadas las diferencias de linderos entre las parcelas - tal como constan en los títulos de dominio - es un hecho muy significativo que, sin prueba pericial técnica sino con un testimonio sobre una conversación 'in situ', pretenda la actora ubicar su parcela 'dentro' de la de la agrupada por la demandada. Entiende la Sala que debió procederse a realizar previamente un deslinde con citación de todos los implicados. Y es que las acciones reivindicatoria y la de deslinde son compatibles y acumulables, y quién ejercita la acción reivindicatoria tiene la carga de acreditar el dominio y la identificación de la porción de terreno que reclama como perteneciente a su finca; y el requisito de la identificación y localización exacta, y con toda precisión, que exige la jurisprudencia al reivindicante, consiste al menos en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca y, además, que el predio identificado sobre el terreno sea precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión.Por esta razón, en ausencia de pericial y ante la sola afirmación de la demandante frente a la entidad demandada, con un testimonio que es de referencia y con títulos contradictorios, es necesario en primer lugar identificar los linderos y hacer mediciones como presupuestos de la acción reivindicatoria.Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria se ha de concretar y delimitar sobre el terreno la parte o superficie de la propiedad que se considera invadida, y ello presupone que quién la entabla, frente al que califica como poseedor no propietario, identifique con exactitud hasta donde llega la linde de su propiedad.Es por ello que esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juez en la sentencia impugnada, que ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada de forma conjunta, razonada y razonable, llegando a una decisión que se corresponde con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo concluirse que los presupuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda no han resultado acreditados, pues de lo actuado parece deducirse que en la realidad física la ubicación de ambas fincas pudiera confundirse, o coincidir parcialmente, correspondiendo, en exclusiva, a la parte demandante la identificación exacta del terreno que reivindica, además de presentar titulación idónea que justifique su preferente derecho dominical; pues para la identificación de una cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, y éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto o una pericial no propuesta ni efectuada, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda acción reivindicación derivada del artículo 348 del Código Civil . En este sentido también la jurisprudencia establece de forma reiterada que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho como la situación, linderos y superficies, porque se basa en manifestaciones de los otorgantes, de manera que no puede ampararse la demandante para fijar sus lindes en los que constan en la certificación registral que aporta. Y, al no poderse determinar en la sentencia la situación de los linderos de las fincas, como presupuesto para la acción reivindicatoria, y faltar por tanto el presupuesto necesario para que prospere la acción ejercitada por la demandante, procede desestimar el recurso. La confirmación de la sentencia recurrida implica mantener la imposición de las costas procesales a la parte actora, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , ha visto desestimada su pretensión.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Sabina contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrox en sus autos civiles 235/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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