Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 570/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100200

Núm. Ecli: ES:APT:2015:524

Núm. Roj: SAP T 524/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 570/2013
ORDINARIO NUM. 436/2012
TARRAGONA NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM. 203/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 6 de mayo de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sol Salou
Hotel S.L. representado por la Procuradora Sra. Amela y asistido del Letrado Sr. Viñas Racionero contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 2 septiembre 2013 en Juicio
Ordinario nº 436/12 constando como parte apelada Generali Seguros representado por la Procuradora Sra.
Yxart Montañés y asistido del Letrado Sr. Fernández Jiménez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo la demanda presentada por Doña Margarita Yxart Montañes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS contra SOL SALOU HOTEL S.L. y condeno a la demandada al pago de 18311,28 euro, e intereses desde reclamación judicial de monitorio. Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la pate apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena al pago de la prima del seguro de la anualidad por considerar que la comunicación sobre la voluntad de no renovar la póliza se hizo extemporáneamente sin atenerse a lo dispuesto en el art. 22 L.C.S . Rechaza la razón que se opone al pago relativa a un incremento del importe de la prima por considerar que ya conocía esta incremento antes de comenzar la anualidad y no manifestó rechazo al conocerlo. Concluye que la renovación de la póliza ya había operado cuando trató de rescindir el contrato y que fue por una razón distinta del incremento.

El recurso de apelación cuestiona la aplicación del art. 22 L.C.S . al caso porque en la nueva anualidad de la prórroga se habían modificado las condiciones del contrato al haberse incrementado el importe de la prima, lo que le permitía rescindir el contrato.



SEGUNDO.- Bajo la premisa de que la prórroga del contrato de seguro implica el mantenimiento de las mismas condiciones en las que hasta ese momento habían estado vigentes, se estima que si la aseguradora altera dichas condiciones, particularmente el precio del seguro, sin notificárselas previamente al asegurado, aún cuando haya transcurrido el plazo del art. 22, podrá oponerse a la continuación del contrato en el momento que tenga conocimiento de la modificación porque es otro el que se somete a prórroga y no ha sido aceptado por el tomador, al considerar que un incremento inmotivado o desproporcionado de la prima comporta una novación del contrato que afecta a uno de los elementos esenciales como es la prima al que el asegurado debía haber prestado su consentimiento para que pudiera quedar obligado por la nueva prima. Así resulta de lo dispuesto en el art. 21.2 L.C.S . que exige el consentimiento del tomador para modificar el contrato de seguro en vigor. En tal supuesto es admisible autorizar al asegurado o tomador, bien para desistir en el momento en que conoce la modificación de las condiciones pactadas, aunque hubiese ya transcurrido el plazo de dos meses de antelación, bien para el ejercicio de la acción resolutoria conforme a los términos del art. 1.124 C.c .

Sin embargo, no es tal el supuesto que ahora se contempla porque no fue el incremento de la prima lo que motivó la voluntad rescirosria del seguro dado que se mostro oposición y no consta que la prima supusiera un incremento injustificado respecto a la correspondiente al ejercicio anterior.

La parte demandante manifiesta que el incremento de la prima en este tipo de pólizas es normal por la propia especialidad del negocio que se asegura que es la explotación de una actividad hotelera. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato la prima anualmente se regulariza de forma significativa sin que represente ningún cambio de condiciones contractuales. Sobre ello destaca la declaración testifical de la empleada de la Correduría manifestando que la póliza se iba prorrogando desde hacía varios años; que en anualidades anteriores ya se había sufrido incrementos significativos; que eran normales en este tipo de pólizas debido a los incrementos del IPC, los siniestros ocurridos, por la cuestión de la revalorización automática de capitales y por la regularización de la prima en función de la facturación.

También la documental aportada acredita que, si bien en la anualidad de la póliza reclamada se produce un incremento de algo más del 10%, en la anualidad anterior ya se produjo un incremento de la prima similar. En documentos núm. 4 y 5 sobre historial contable de la póliza en cuanto al pago de las primas se observa que en la anualidad anterior se incrementó también más de un 10%.

En cualquier caso, aún prescindiendo de que fuera procedente el incremento de la prima, no hubo oposición a ello cuando se conoció. Las razones dadas para rescindir el contrato fueron otras diferentes a este incremento: La parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2011 remite carta (recibida en fecha 17 de octubre) por la que se rescinde el contrato de seguro de forma unilateral por 'necesidades financieras' transcurridos tres meses de vigencia de la anualidad de la póliza que se reclama. Posteriormente, el Gerente del Hotel remite comunicación aclarando que el Banco al que solicitaron financiación les obligó a contratar los seguros con ellos y cancelar las pólizas contratadas con Generali (documento núm. 8).

Las cartas nada dicen sobre disconformidad con la prima, ni por incrementos sustanciales o abusivos de la prima. Del interrogatorio en Juicio del Legal Representante del Hotel resulta que tenía conocimiento de la nueva prima en junio de 2.011, es decir, antes del vencimiento de la anualidad en vigor y de que iniciara la vigencia de la nueva prórroga y no manifestó en ese momento que no estaba conforme con la prima ni que no deseaban prorrogar el contrato.

Por consiguiente, resulta aplicable el art. 22 L.C.S .

La prima que se factura en virtud de este contrato no admite comparación con otra, por lo que resulta irrelevante que la parte demandada aporte un recibo trimestral de un seguro 'multiriesgo pyme' indicando que corresponde al seguro que se contrata por el Hotel cuando rescinde unilateralmente el contrato para tratar de acreditar el excesivo importe de esta prima.



TERCERO.- El art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro , sobre la duración del contrato, contempla la posibilidad de las prórrogas anuales del contrato de seguro, facultando a las partes para oponerse a dichas prórrogas previstas convencionalmente mediante notificaciones escritas, que han de efectuarse con un plazo de dos meses de antelación o anticipo a la fecha de conclusión. Conforme al citado precepto, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora como si lo es por el tomador del seguro, determina la finalización del contrato en el caso de que sea comunicada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro que ha de ejercitar tempestivamente la parte del contrato que pretenda poner fin a la vinculación contractual y que tiene carácter recepticio, siendo evidente, y así lo viene proclamando copiosa jurisprudencia, el carácter imperativo de esta norma, de modo que si no se respeta el aludido plazo el contrato sigue vinculando a ambas partes por una anualidad adicional.

En definitiva, no efectuó el preaviso por escrito con dos meses de antelación a la conclusión del periodo del seguro en curso previsto en el artículo 22-2 de la Ley de Contrato de Seguro para oponerse a la prórroga del contrato, por lo que quedó prorrogado un año más, vinculando a ambas partes, lo que obliga a pagar la prima..



CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 2 septiembre de 2013 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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