Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 69/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100194

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:479

Núm. Roj: SAP TF 479/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 69/2014
Autos nº 65/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Laguna
Ilmos. Sres./a
Presidente:
D.ª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil quince.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 65/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por Dª Ana , representada por el
Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Jorge Quintero Brito, contra D.
Esteban , representado por la Procuradora Dª Lidia María Lorenzo Vergara y asistido por la Letrada Dª Esther
González Darias, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO , con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 17 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Acuerdo estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de D.ª Ana y decreto la disolución del matrimonio celebrado entre D.ª Ana y D. Esteban y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: . Atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre siendo el ejercicio de la patria potestad exclusiva para la misma.

. Mantener el régimen de visitas acordado en la sentencia de 1 de julio de 2005 dictada por este mismo juzgado en el procedimiento de separación.

. D. Esteban abonará en concepto de pensión de alimentos la suma de 120 euros. Dicho importe debe ser ingresado en la cuenta corriente en la que vienen efectuándose los ingresos dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará el uno de enero de cada año conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo como tales, en cualquier caso, los sanitarios no cubiertos por la seguridad social'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Abril de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es motivo de apelación exclusivamente la cuantía de la pensión por alimentos, que la juez a quo fija en 120 euros mensuales y que el apelante quiere que se reduzca a 50 euros. Revisadas las actuaciones en este aspecto, este tribunal considera adecuada la cifra establecida en el fallo de la sentencia de acuerdo con los razonamientos expuestos en su fundamento tercero. Si bien es cierto que no existe prueba directa de que el apelante posea unos ingresos fijos o regulares, no lo es menos que no ha demostrado hallarse en situación distinta de aquella en que se encontraba cuando voluntariamente pactó con su exesposa -- y así se recogió en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 1 de julio de 2005--, la misma pensión que ahora fija la juez de instancia y ello a pesar del tiempo transcurrido y el hecho incontestable de que la atención de los alimentos de los menores es una obligación prioritaria, debiendo fijarse con arreglo a las necesidades de los hijos en cada momento, las cuales, según viene entendiendo la doctrina de las Audiencias Provinciales, gozan de la presunción legal de su existencia, respetando en todo caso, lo se ha venido en llamar 'mínimo vital indispensable', entendido como lo necesario para procurar al menor un desarrollo de su existencia en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizarle, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional. ( SAP Valencia de 14 diciembre 2011 , 3 octubre de 2011 , y 27 junio de 2011 ; SAP Barcelona de 22 de junio de 2011 ; SAP Burgos de 26 abril de 2011 ; SAP Cádiz de 21 de enero de 2011 ; SAP Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero 2009 ; SAP Murcia de 23 de octubre 2007 ; SAP Valencia de 25 marzo 2009 . Así, la SAP Murcia, Sec. 5.ª, 204/2006, de 9 de mayo , identifica el mínimo vital con los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos; 'mínimo vital' que no precisa de justificación, cuya cuantía solo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas, doctrina esta que solo cede ante situaciones excepcionales, según la reciente sentencias del Tribunal Supremo S 12-2-2015, nº 55/2015, rec. 2899/2013 y S 2-3-2015 , nº 111/2015, rec. 735/2014 , que contemplan casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Pero en todos los demás supuestos insiste el Tribunal Supremo en que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante». En el caso de autos el apelante se ha limitado a aportar un certificado del Servicio Público Estatal de Empleo que acredita que no percibe prestación ni subsidio, pero ello no significa, per se, que se halle en esa situación de indigencia extrema a la que alude el Tribunal Supremo ni que pueda tener fuentes atípicas de ingresos. A tal conclusión lleva, además, lo expuesto precedentemente acerca de la no demostración del cambio de circunstancias con respecto al tiempo de la separación y al hecho de que el ahora apelante no haya instado el correspondiente proceso de modificación de medidas.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC , y dada la naturaleza de este procedimiento, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban contra la sentencia de la que dimana este rollo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna en fecha 17 de enero de 2014 , confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.

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