Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 203/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 520/2013 de 04 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100147

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:723

Núm. Roj: SJM MU 723:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2015

Juicio ordinario 520/2013

Dte: Constanza (Sra. Galiano Quetglás)

Dda: Banco Mare Nostrum, S.A. (Sra. Valcárcel Alcázar)

Nulidad de condiciones generales de la contratación

SENTENCIA

En Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 520/2013 sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación,promovidos a instancias de Dª Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglás y asistida por el Letrado Sr. Arnau Martínez, contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valcárcel Alcázar y asistida por el Letrado Sr. Contreras Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglás, en nombre y representación de Dª Constanza , formuló demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

1. Declare la nulidad de la siguiente condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario: Tercera: (...) 'las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios, no podrán suponer una alteración superior ni inferior a cinco puntos sobre el inicialmente convenido en la escritura de constitución de hipoteca, mientras que a efectos obligaciones tendrán como límite máximo el 12% nominal anual y como límite mínimo el 3,85% nominal anual'.

2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

3. Condene a Banco Mare Nostrum a la devolución al prestatario de (3.055€) que (s.e.u.o.) han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4. Condene al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

SEGUNDO.-Por decreto de 12 de noviembre de 2013 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2013 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 29 de abril de 2015.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos y la parte actora impugnó parte de los documentos aportados de contrario. Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron sus medios y se admitió la documental, interrogatorio de parte y testifical.

Las partes quedaron convocadas para la celebración de juicio el día 1 de julio de 2015

CUARTO.-En el acto del juicio se celebró la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta digital, y después del trámite de conclusiones los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglás, en nombre y representación de Dª Constanza , ejercita una acciónde nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas, solicitando que se declare nula la condición general de la contratación introducida por la parte demandada en el préstamo a tipo de interés variable con garantía hipotecaria firmado entre las partes el 17 de abril de 2012:

1) Cláusula tercera (cláusula suelo): ' Como consecuencia de las revisiones del tipo de interés remuneratorio pactadas, las partes acuerdan expresamente que las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecario no podrán suponer una alteración superior ni inferior a cinco puntos sobre el inicialmente convenido en la escritura de constitución de hipoteca, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% nominal anual y como límite mínimo el 3,85% nominal anual'.

La demanda sustenta su pretensión en hechos genéricos sin una mínima referencia al caso concreto, salvo para concretar y cuantificar los perjuicios sufridos por la actora; basándose en la aplicación de la normativa en defensa de los consumidores y usuarios ( art. 3 , 8 , 9 y 80 del TRLGDCU y Directiva 93/13/CEE ) y en la jurisprudencia recaída en su aplicación (SJM 2 de Murcia de 4 de abril de 2013 y otros casos instados por Ausbanc.

No dedica ni un solo apartado a exponer y razonar si la actora ostenta o no la cualidad de consumidor, dando por sentado que es consumidora. Tampoco se desarrolla ningún argumento sobre la falta de consentimiento o información en la negociación del préstamo hipotecario ni propone prueba en tal sentido.

La parte demandadase opone a la demanda. En primer lugar, alega que la actora no ostenta la cualidad de consumidor, puesto que se trata de una hipoteca mobiliaria de explotación de negocio por la que se grava el negocio de farmacia que se compra por la actora, estipulándolo así la misma escritura pública. Por ello tampoco es de aplicación la OM 5 de mayo de 1994.

En estas circunstancias tampoco opera a favor de la actora la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 80 TRLGDCU.

En segundo lugar, la impugnación de una condición general de la contratación se debe basar en un vicio del consentimiento por una insuficiencia de información o, si es una condición abusiva, cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y estas circunstancias no fueron alegadas en la demanda.

Por último, en cuanto a la STS de 9 de mayo de 2013 , manifiesta que se cumplió el doble control de incorporación y transparencia exigido. En concreto alega que la actora tuvo conocimiento de la cláusula impugnada y que se firmaron unas condiciones particulares del préstamo (doc. 3)

A la vista de las alegaciones de las partes, los hechos controvertidosrecaen en la nulidad parcial de la cláusula tercera, contenida en el préstamo hipotecario de 17 de abril de 2012.

La demanda se fundamenta en la normativa protectora de consumidores y usuarios, partiendo de la premisa de que el actor ostenta la cualidad de consumidor, extremo que niega radicalmente la entidad demandada.

De hecho, a la vista de la contestación y la prueba practicada, en el trámite de conclusiones, la actora intentó modificar todo el fundamento jurídico de la demanda, reconduciéndolo a la LGCG, extremo que no fue admitido, al amparo del art. 412 LEC , porque supone una alteración de la causa de pedir, que influye en el petitum, y causa indefensión a la parte demandada, que ha contestado una demanda sustentada en la normativa protectora de consumidores. Por tanto, el primer objeto de esta sentencia es determinar la cualidad o no de consumidor de la actora.

Para el caso que se reconociera como condición general de la contratación de la parte actora como consumidor, habría que analizar, a la luz de la normativa de consumidores, la reciprocidad y buena fe, el equilibrio y reciprocidad de prestaciones. En caso contrario, si no fuera aplicable la normativa de consumidores, no se entraría a discutir estos hechos sino el ámbito de aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El objeto de este procedimiento no es novedoso en el ámbito mercantil. Se ha planteado con gran frecuencia la misma cuestión jurídica, a instancias de personas físicas consumidores o a instancias de asociaciones de consumidores. En consecuencia, existe, hoy en día, numerosa jurisprudencia al respecto, incluso de la segunda instancia. La peculiaridad de este proceso radica en que la actora es una profesional (farmacéutica) y se trata de una hipoteca mobiliaria para explotación de negocio, consistente en la compra de una farmacia.

Esta jurisprudencia ha tenido una evolución notable, pues partiendo de una posición desestimatoria de las demandas ( SAP Sevilla de 7 de octubre de 2011 , seguida por la SAP Jaén, Sec. 1ª, de 14 de mayo de 2012 ) ha ido decantándose hacia posturas estimatorias ( SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 24 de abril y 18 de julio de 2012 - que se hace eco de otra de 19 de junio de 2012 -; SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 8 de mayo de 2012 ; SAP Alicante, Sec. 8ª, de 13 de septiembre de 2012 ). Finalmente recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , - resolviendo el recurso interpuesto frente la SAP de Sevilla-, dictada en Pleno, zanjando la polémica y diversidad de criterios existentes. Esta sentencia ha tenido su posterior complemento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2015 .

Por tanto, a la hora de resolver las cuestiones controvertidas, habrá que tener en cuenta la jurisprudencia recaída hasta este momento y, principalmente, la STS de 9 de mayo de 2013 .

En el préstamo hipotecario de 17 de abril de 2012 consta que ' la parte prestataria se dirigió a Banco Mare Nostrum, S.A. en adelante BMN y/o 'la entidad', solicitando la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria con destino a la compra de farmacia, y, previa la oportuna tramitación, BMN acordó concederlo por un importe de 266.000 euros(...)', siendo la parte prestataria ' Doña Constanza , colegiada número NUM000 del Colegio de Farmacéuticos de la Región de Murcia, es dueña, en la forma y por el título que se dirá, del establecimiento destinado a farmacia ubicado en la calle San Nicolás, número 1 de Murcia, C.P. 30.005 (...)'. Por último se indica que ' En consecuencia, el domicilio del establecimiento mercantil de farmacia es el siguiente; Calle San Nicolás, número 1, Murcia; C.P. 30.005'.

Estamos en presencia de una hipoteca mobiliaria, como bien rubrica la escritura pública, cuya prestataria es la actora Dª Constanza , farmacéutica, arrendataria de un establecimiento de farmacia, propiedad de sus padres (D. Cayetano y Dª Estibaliz , adquirida mediante escritura pública de 12 de abril de 2012), que también son fiadores solidarios de la misma hipoteca mobiliaria, por un plazo de 20 años y renta mensual de 800 euros. A través de dicho préstamo hipotecario se convierte en propietaria de la farmacia por compra a sus padres.

La parte actora no aporta ningún otro documento o medio de prueba relativo a la operación de préstamo.

Sin embargo, la parte demandada presenta un escrito del padre de la actora, que titula ' informe sobre la valoración de una oficina de farmacia en Murcia' ( doc. 2de la contestación), que acredita que la operación para la adquisición de la farmacia fue ideada por el padre de la actora, que se dirigió a la entidad bancaria para obtener financiación para la adquisición de la farmacia para su hija, la actora. Y también aporta las condiciones particulares del préstamo, sin fecha, ( doc. 3de la contestación). En este documento se califica la operación como ' préstamo' y se contiene el ' tipo de interés máximo' y el ' tipo de interés mínimo'.

SEGUNDO.-Condición de consumidor de la prestataria

La demanda presupone la condición de consumidor de la actora y se fundamenta exclusivamente en la normativa protectora de consumidores y usuarios. Ni siquiera presenta prueba para acreditar esta cualidad. Omite datos tan trascendentes como que se trata de una hipoteca mobiliaria, definiéndolo a lo largo de toda la demanda como 'préstamo hipotecario'; que se destina a la compra de una farmacia; y menciona jurisprudencia recaída en casos de adquisición de viviendas. De hecho, el tenor literal de la demanda es casi idéntico a otras presentadas en casos de hipotecas inmobiliarias para la adquisición de vivienda habitual y la lectura de la demanda no permite conocer las verdaderas circunstancias del préstamo impugnado.

Precisamente, las características del préstamo se conocen de la lectura de la contestación a la demanda y, especialmente, de la escritura pública de hipoteca mobiliaria de 17 de abril de 2012 ( doc. 1de la demanda), que ha sido el único medio de prueba empleado por la actora.

Por su parte, la parte demandada presenta la propuesta de financiación e informe de valoración de la explotación de la farmacia que le presentó el padre de la actora ( doc. 2de la contestación) que acredita que la actora no actuó como un consumidor que trata de financiar la adquisición de bienes de consumo, sino como un comerciante que solicita un préstamo la explotación de su negocio y financia la adquisición o desarrollo del mismo. Estos mismos datos se infieren del doc. 1de la demanda.

De la misma manera, el doc. 3de la contestación son las condiciones particulares del préstamo, donde constan los límites máximo y mínimo del interés del préstamo. Si bien dicho documento carece de fecha, está firmado por todas las partes, incluidos los fiadores solidarios, en el mismo folio en el que constan los datos. Y la parte actora no ha desarrollado ninguna prueba dirigida a desvirtuar su contenido y veracidad. A pesar de la falta de fecha este documento aportado cumple la finalidad probatoria establecida en el art. 326 LEC , pues no se ha discutido su autenticidad.

Resulta, evidente y no admite ningún género de duda, que la actora prestataria solicitó el préstamo para la explotación de su negocio de farmacia, operación que constituye su actividad profesional. Como garantía de dicho préstamo se constituyó una hipoteca mobiliaria sobre la misma explotación que se adquiría. Por tanto podemos afirmar que la sociedad prestataria no actuó como un consumidor sino como una profesional o comerciante en el cumplimiento de su objeto social, algo que forma parte de su actividad empresarial.

En este sentido, el concepto legal de consumidor está contenido en el art. 3 del TRLGDCU, RDLeg 1/2007, que dispone ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'

Ello no significa que el profesional quede desprotegido frente a condiciones generales de la contratación, pero los argumentos deben ser distintos a los contenidos en la demanda, que únicamente se sustenta en la normativa de consumidores (TRLDCU), que no le resulta en absoluto aplicable. Por tanto, la norma jurídica invocada no ampara la pretensión ejercitada. Así se ha pronunciado la reciente STS de 30 de abril de 2015 , exponiendo que ' En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación. De ahí que, en contra de lo afirmado en el recurso, lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en este litigio no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino si, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario'(Fundamento de Derecho Quinto, 3).

Esta misma conclusión alcanza la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, de 17 de marzo de 2015 , en el ejercicio de una acción idéntica a la aquí planteada:

' Como no puede ser de otra manera, en nuestra sentencia de 14 octubre 2013 , con referencia a otras resoluciones anteriores de este mismo Tribunal, se deja constancia de que nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. Y lógicamente, que la acción se ejercite adecuadamente, lo que no es el caso.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (Caso Banesto/Calderón Camino), recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional y que, justamente por esta situación de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Pero cuando, como es el caso, no se trata de un consumidor, además de tener que ejercitar adecuadamente la acción delimitando el objeto del proceso, las reglas de protección del consumidor dejan de existir, y queda sometido a los principios generales de rogación y aportación de parte que compete al actor, quien está obligado a realizar adecuadamente la pretensión y a probar sus alegaciones'.

La primera consecuencia que nos encontramos es que no se puede aplicar al presente caso la normativa de consumidores y usuarios, única que fundamenta la demanda y constituye la causa de pedir, pues parte de un supuesto de hecho distinto, que es la posición de inferioridad de los consumidores. En la misma línea, tampoco es de aplicación la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 82.2. in fine TRLGDCUy deberá ser el actor quien acredite la predisposición e imposición de la condición general.

Una vez dicho esto, hay que indicar que el contenido de la demanda, basándose exclusivamente en la normativa de consumidores, sin alegar ningún otro argumento (vicios en el consentimiento, defectos de información, etc.) pretende convertir al Juez en juez y parte del caso concreto, de forma que sea el Juez quien valore el hecho del préstamo hipotecario y le aplique la normativa oportuna en favor del actor, al amparo del principio iura novit curia. Si bien ello puede tener cabida en materia de consumidores y usuarios en aquellos casos de nulidad radical, no ocurre así fuera de este ámbito, y deberá ser la parte actora quien alegue los hechos y la normativa aplicable.

TERCERO.-Condiciones Generales de la Contratación

La parte actora, a la que no se va a aplicar el TRLGDCU, solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo exponiendo que estamos en presencia de condiciones generales de la contratación que nunca fueron negociadas por las partes sino que fueron impuestas por la entidad. Se trata de analizar si concurren los requisitos de generalidad y predisposición (redacción de la cláusula por la entidad para su aplicación a una pluralidad de contratos).

La parte demandada niega este argumento acudiendo a que fue el padre de la actora quien acudió con toda la operación instrumentalizada, que la actora tuvo conocimiento de todos los datos de la operación antes de la firma y, por tanto, pudo negociarla y acudir a otras entidades.

El concepto de condiciones generales está contenido en el art. 1 LCGC, que establece ' son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes(...) habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

La jurisprudencia, por todas la STS de 9 de mayo de 2013 -que aunque no se aplicable en sus conclusiones al caso concreto analiza en profundidad la noción- ha definido los conceptos de predisposición, imposición y pluralidad de contratos. Así, dicha sentencia expresa:

' 137. La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de ser estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse'.

En el presente caso, la actora, que actúa en el préstamo hipotecario en calidad de profesional y que no ostenta la condición de consumidor, no ha aportado ninguna prueba que acredite que las cláusulas objeto de este contrato reúnen estos requisitos de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación entre empresas. La propuesta de financiación y el informe de valoración ( doc. 2de la contestación) y las condiciones generales de préstamo ( doc. 3de la contestación) acreditan que se trata de una operación entre profesionales y propia de la actividad empresarial de la actora y su padre, donde el riesgo que asume la entidad es superior; y que todas las condiciones fueron conocidas por las partes con anterioridad a la firma.

Pero, es más, la actora en su declaración manifestó que hubo simulaciones de cuotas con distintos escenarios, es decir, con distintos intereses; que se trata de una hipoteca de negocio; que su padre se encargó de toda la negociación y le iba informando; que la negociación duró un mes; que hubo distintas condiciones en la hipoteca inmobiliaria que firmaron sus padres -aunque también se destinaba a la adquisición de la farmacia para su hija- como consecuencia de la negociación; que cree que su padre tuvo la minuta del préstamo y tenía información, etc. Estos extremos fueron ratificados por el trabajador del banco.

Si bien también declaró que su padre no tuvo conocimiento de la existencia de la cláusula suelo, lo cierto es que no ha aportado ninguna prueba acreditativa de esta circunstancia.

La parte actora pretende que le sea aplicable, directamente y sin más prueba ni requisitos, los intereses, comisiones y gastos aplicables a los consumidores que adquieren bienes de consumo, principalmente su vivienda habitual. Sin embargo, la compra por un particular de una vivienda a través de un préstamo hipotecario -supuesto principal en que concurre la condición general impugnada en el que se ha dictado la jurisprudencia invocada en la sentencia- ninguna similitud ni identidad de razón guarda con una operación de hipoteca mobiliaria para explotación de negocio, que forma parte de la actividad empresarial de la actora. Con más razón si tenemos en cuenta que fue el padre de la actora quien instrumentó toda la operación para conseguir la financiación necesaria para la adquisición de la farmacia a favor de su hija. Existiendo una propuesta de la parte y unas condiciones particulares del préstamo firmadas, ningún desconocimiento o imposición puede predicar, ex lege y sin prueba, la parte actora.

Pero es que, además, la parte actora no puede pretender que el Juez presuponga ninguno de los requisitos definidores de una condición general sin una mínima prueba. Así, teniendo en cuenta que se trata de una hipoteca mobiliaria para explotación de negocio, no se trata de una condición prerredactada, como acredita el hecho de que conste en las condiciones particulares del préstamo, que es completado en cada caso concreto. No se infiere necesariamente que sea una condición impuesta, pues el interés mínimo fijado -que aparece con dicha denominación en las condiciones particulares, de forma meridianamente clara para evitar confusiones- y las demás condiciones contenidas fueron el interés, comisiones y gastos resultantes en la operación dada las circunstancias del caso concreto; y con más razón cuando la actora podía optar a otras formas de financiación en otras entidades y mediante otros productos financieros -probablemente el padre optó por esta financiación porque era la mejor opción obtenida -. Tampoco ha quedado acreditado que dicho interés mínimo e interés máximo fueran utilizados de forma generalizada por la entidad en todos los préstamos hipotecarios con hipoteca mobiliaria para explotación de negocio concedidos a empresas y profesionales; es más, probablemente la entidad fija distintos intereses en función de las características, riesgos, solvencia y demás circunstancias concurrentes en cada caso.

Y a todo lo expuesto hasta ahora hay que añadir que la parte actora tuvo un conocimiento puntual, claro y sencillo de la existencia y consecuencias de las cláusulas, pues en las condiciones particulares ( doc. 3), se mencionan los intereses y comisiones. Es decir, la actora sabía cuáles eran los intereses y comisiones que pagaría por el préstamo obtenido.

Por todo lo expuesto, dada la absoluta carencia de prueba de la parte actora sobre los requisitos para la calificación de una condición general de la contratación, es decir, que se trate de un interés mínimo y un interés máximo predispuesto de forma general a todas las hipotecas mobiliarias para explotación de negocio, desestimo que se trata de una condición general de la contratación.

En conclusión, la desestimación del presupuesto para el ejercicio de la acción conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO.-QUINTO.-Costas.

Conforme al art. 394.1 LEC no procede condenar en costas a la parte actora porque aprecio en el presente proceso que existen serias dudas de hecho.

Hay que tener en cuenta que la propia actora no fue quien negoció las condiciones con la entidad bancaria, que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas y que la operación se hizo concertando una hipoteca inmobiliaria por los padres de la actora y una hipoteca mobiliaria sobre explotación de negocio por la actora, lo que complica gravemente la situación y genera dudas de hecho.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galiano Quetglás, en nombre y representación de Dª Constanza , contra la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., sin expresa imposición de costas.

Notifíqueseesta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.