Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 317/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 317/2015

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 203/2016

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 302/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, a los que ha correspondido el ROLLO nº 317/2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, a D. Ángel y D. Humberto , representados por los Procuradores Dª. MAGDALENA DURAN JAUME y D. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistidos de los Letrados D. ANTONI CABRER SUREDA y D. OSCAR AITOR JANE GARCIA, y como actora-apeladaa la entidad SA TORRE D'ES PORT DE MANACOR S.L., representada por la Procuradora Dª. CATALINA LLULL RIERA, asistida del Letrado D. BARTOLOME OBRADOR GOMILA.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 19 de Mayo de 2015 ,cuya parte dispositiva dice:

'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'Sa Torre d'es Port de Manacor S.L.', representada por la Procuradora doña Catalina Llull Riera contra don Humberto , representado por el Procurador don Antoni Sastre Gornals y don Ángel , representado por la Procuradora doña Magdalena Durán Jaime y, se condena a los codemandados a abonar con carácter solidario a la actora la cantidad correspondiente al importe efectivo de la reparación de los defectos concretados en el informe pericial emitido por don Victorio , que se concretará en fase de ejecución, sin que en ningún caso pueda exceder del importe de 30713,35 euros fijados en dicho informe pericial aportado por la parte actora con su demanda, más los intereses legales y las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 15 de Octubre de 2015, denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora-apelada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia a excepción de los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-De lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo resulta lo siguiente:

1) Que dicho procedimiento se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª. Catalina Llull Riera, en nombre y representación de la entidad Sa Torre d'es Port de Manacor S.L., contra D. Humberto y D. Ángel . En dicha demanda se formularon las alegaciones siguientes:

Que la entidad actora llevó a cabo la promoción y construcción de un bloque aislado de viviendas, compuesto de planta NUM002 , NUM003 , y plantas piso NUM001 y NUM004 , y piscina, situado en la AVENIDA000 , nº NUM000 (solares NUM005 , NUM006 y NUM007 ), de Porto Cristo; siendo el arquitecto director de las obras, D. Evaristo ; el aparejador o arquitecto técnico, D. Humberto ; y los constructores, la entidad Construcciones Artigues Truyols S.L. y D. Ángel . Este último llevó a cabo únicamente las obras de la fachada; que son precisamente, las causantes de las humedades existentes. A mediados del año 2012 empezaron a aparecer humedades en los parámetros verticales del edificio, en su fachada orientada al norte y parte en la fachada oeste, manifestándose las humedades en cuestión en la cara interior del parámetro, o sea, en el interior del edificio, en baños y dormitorios. El pasado 10 de Abril de 2014 se procedió a informar al aparejador de la obra de las humedades existentes, requiriéndole para que llevara a efecto su reparación. A la hora de plantear la demanda, la entidad actora acudió al arquitecto D. Victorio , a los efectos de que emitiera informe sobre la realidad de las deficiencias y el coste de su reparación. A continuación, en la demanda, se transcribe parte del contenido de dicho informe pericial; describriéndose las humedades y sus causas, así como la propuesta de reparación y su coste.

Por último se alega en la demanda, que la actora como promotora que ha sido de la obra ejercita contra los demandados las acciones contractuales derivadas de los contratos de obra y arrendamiento de servicios concertados con el constructor y contra el aparejador, al igual que las acciones derivadas de la LOE por responsabilidad de dichas personas en relación a los defectos constructivos existentes en la obra.

Y después de exponer los Fundamentos de Derecho que se consideran aplicables al caso, en la repetida demanda se solicita que se dicte sentencia por la que:

A- Se condene solidariamente a los demandados a ejecutar y llevar a cabo las obras de reparación de las deficiencias indicadas por la entidad actora en la exposición fáctica de la demanda o las que finalmente se acrediten en el proceso, bajo apercibimiento de que serán ejecutadas a su costa si así no lo hicieren:

B- Subsidiariamente, se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor el importe de 30.713,35 € o, subsidiariamente, el importe que resulte acreditado en el procedimiento en caso de oposición de la contraparte, que es el relativo a la valoración de la subsanación de los defectos o deficiencias existentes; más, en su caso, los intereses legales correspondientes desde que la actora haya podido o tenido que proceder a la reparación.

C- Y a las costas del proceso, en todo caso.

2) Emplazados los dos demandados para contestar la referida demanda, evacuaron dicho traslado conferido.

Así, la representación procesal del codemandado D. Humberto contestó la demanda y se opuso a la misma, alegando los siguientes motivos de oposición: Defecto en el modo de proponer la demanda. Falta de legitimación activa porque la demandante carece de acción para reclamar la reparación de unos defectos construidos pretendidamente existentes en las zonas comunes y privativas del edificio integrado en la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , porque aunque dicha promoción fuera realizada por la demandante, ésta no es titular de los elementos comunitarios y/o privativos afectados. Porque no es cierto que la responsabilidad contractual tenga que ir más allá que la legal de la LOE. Porque la garantía legal del defecto reclamado puede estar fácilmente caducada y la acción legal para reclamar su reparación prescrita. Falta de legitimación pasiva ad causam, al no existir responsabilidad alguna del arquitecto técnico. Y, con carácter subsidiario, pluspetición.

La representación procesal del codemandado D. Ángel también contestó la demanda, oponiéndose a la misma; alegando la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'. La preclusión del plazo de la acción de la LOE. Niega que existan deficiencias y que, en cualquier caso, él cumplió correctamente con el encargo recibido por parte de la actora, siendo la ejecución correcta y adecuada al encargo y a las instrucciones de la dirección facultativa de las obras y las del propio promotor.

3) En fecha 11 de Noviembre de 2014 por la representación procesal del codemandado D. Ángel se aportó a los autos, según ya había anunciado mediante otrosí segundo de su contestación a la demanda, informe pericial emitido por el arquitecto D. Rafael .

En dicho informe consta, que el perito ha realizado dos visitas de inspección del edificio: 23/09/2014 y 07/11/2014. Que se inspeccionaron las fachadas, exteriormente. Se realizaron fotografías del estado de la fachada, si bien ya estaba reparada, pues se habían sellado todas las juntas del aplacado de piedra.

4) En fecha 19 de Noviembre de 2014 se celebró la Audiencia Previa.

En dicho acto y al objeto de resolver la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ante la indeterminación de parte del suplico de la misma: '... o las que finalmente se acrediten en el proceso' '...o subsidiariamente el importe que resulte acreditado en el procedimiento...', se acordó por su SSª que, en cuanto al primer extremo, debía quedar limitado: A.- Se condene solidariamente a los demandados a ejecutar y llevar a cabo las obras de reparación de las deficiencias que constan en el informe pericial aportado por la actora con la demanda. Y en lo referente al segundo: B.- Subsidiariamente, se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor el importe que resulte acreditado pero sin que pueda exceder de la cantidad de 30.743,35 €.

5) El día 25 de Febrero de 2015 se celebró el juicio.

En dicho acto, el perito que emitió el informe aportado con la demanda manifestó que le habían informado que la fachada norte ya se había reparado; que no sabía quién había hecho la reparación, ni tampoco quien la había pagado.

El perito D. Rafael se ratificó en lo indicado en su informe; que cuando realizó las dos visitas de inspección del edificio (23/09/2014 y 07/11/2014) ya se habían sellado todas las juntas del aplacado de piedra.

6) En los folios 342 y siguientes de autos, obra testimonio del libro de actas de la Comunidad de Propietarios del ' EDIFICIO000 ', sita en Porto Cristo, AVENIDA000 .

En el acta número NUM001 de fecha 14 de Mayo de 2010 consta que en fecha 13 de Mayo de 2010 se celebró la Junta de Constitución de dicha Comunidad.

En dicho momento, los propietarios eran los siguientes:

Dª. Agueda : Planta NUM003 NUM008

D. Ovidio : Planta NUM003 NUM009

Dª. Lorenza : NUM001 NUM010

D. Lucas : NUM004 NUM010

Sa Torre des Port de Manacor S.L.: Resto de promoción

Dicha entidad mercantil estuvo representada en la referida junta por D. Marino .

7) Que en fecha 19 de Marzo de 2015, la representación procesal de la parte actora presentó escrito en los autos, acompañando al mismo facturas referidas a la reparación de los defectos.

La representación procesal del codemandado D. Humberto se opuso a dicha aportación, al considerar que era totalmente extemporánea.

En fecha 24 de Marzo de 2015 recayó providencia en el procedimiento en la que se acordó que, estando las actuaciones pendientes de dictar sentencia, no era el momento procesal oportuno para la presentación de los documentos aportados; por lo que debían devolverse los mismos a la parte que los aportó.

8) En fecha 18 de Mayo de 2015 recayó sentencia en el procedimiento en la que se estimó la demanda y se condenó a los demandados a abonar con carácter solidario a la actora la cantidad correspondiente al importe efectivo de la reparación de los defectos concretados en el informe pericial emitido por D. Victorio , que se concretará en fase de ejecución, sin que en ningún caso pueda exceder el importe de 30.713,35 € fijado en dicho informe pericial aportado por la parte actora con su demanda, más los intereses legales y las costas.

En dicha sentencia, la Juez 'a quo' desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, al considerar que dicha cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia que reconoce la legitimación del promotor para reclamar bien aisladamente bien de forma conjunta con los nuevos adquirientes; y que señala que la legitimación de los nuevos propietarios adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la de los promotores que contratan con los constructores y técnicos y que conservan acción para exigir el correcto cumplimiento.

Igualmente entiende la Juez 'a quo' que no puede prosperar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

En la repetida sentencia se razona también, que en el caso que nos ocupa la parte actora solicitó como pretensión principal la reparación 'in natura', y subsidiariamente la indemnización pecuniaria conforme a la valoración pericial obrante en el informe pericial de la parte actora, si bien de la prueba practicada queda acreditado que los defectos han sido reparados, como han expuesto los peritos en el acto de la vista, por lo que la cantidad objeto de indemnización deberá ajustarse al importe de la reparación, a fin de evitar enriquecimiento a la parte actora. Consecuentemente, a fin de preservar en la mayor medida la congruencia entre el 'petitum' de la demanda y la presente resolución, estableciendo como límite el importe reclamado por la actora conforme al importe pericial aportado inicialmente con su demanda y los defectos a los que hace referencia dicho informe, tal y como se concretó en la audiencia previa, procede determinar la cuantía objeto de la indemnización en atención al importe efectivo de la reparación que se concretará en fase de ejecución, sin que en ningún caso pueda exceder del importe de 30.713,35 euros fijado en el informe pericial aportado por la parte actora.

De los defectos o vicios que presentaba el inmueble, la Juez 'a quo', en la sentencia de instancia, considera responsables, con carácter solidario, a los dos demandados.

SEGUNDO.-La representación procesal del constructor codemandado se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se le absolviera de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Insiste en la falta de legitimación activa de la entidad actora.

2) Que en relación a la solicitud de reparación 'in natura', no es posible su estimación al constar que las deficiencias han sido reparadas. Pero tampoco puede ser estimada la solicitud de condena dineraria, al haber sido reparados los defectos, y no haberse aportado los justificantes de tales reparaciones para discutir su idoneidad y su valoración en el mismo procedimiento declarativo. El Fallo de la sentencia incumple el contenido del art. 219 de la LEC .

3) Alega también la parte apelante la falta de relación de causalidad entre la intervención del Sr. Ángel en la obra y los defectos objeto de demanda.

La ejecución del aplacado por parte del Sr. Ángel fue correcta y se adaptó a las órdenes de la dirección facultativa. En ningún caso puede asumir el gasto consistente en el relleno de las juntas cuando ese relleno no era objeto de encargo por parte de la promotora.

4) Que, para el supuesto de que se mantuviese la responsabilidad del Sr. Ángel , atendiendo que en el presente caso puede individualizarse la responsabilidad aunque sea a partes iguales, en todo caso únicamente debería responder de 1/5 de la cantidad.

5) Que con carácter subsidiario, del Fallo de la sentencia en ningún caso puede entenderse una estimación íntegra de la demanda, por lo que no procedería hacer expreso pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

La representación procesal del arquitecto técnico codemandado también se alzó contra la sentencia de instancia y solicitó la revocación de la misma y que se dictase otra en su lugar en la que se le absolviera de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda.

Dicha parte apelante base su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Error de derecho en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.

2) Error en la aplicación del derecho en cuanto a la inviabilidad de conceder a la demandante algo que no ha pedido. Infracción de los principios de perpetuatio jurisdiccionis y de prohibición de mutuatio libellis. Incongruencia de la sentencia.

3) Error de valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad profesional del arquitecto técnico.

4) Error de valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del importe de la reparación.

5) Impugnación del pronunciamiento de las costas.

TERCERO.-El art. 360 de la LEC de 1881 disponía que cuando hubiese condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Solo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia.

En el art. 219 de la vigente LEC se dispone:

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se debía efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la liquidación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005 (recaída en un procedimiento iniciado durante la vigencia de la LEC de 1881), se refiere a un supuesto en que, en la demanda base del procedimiento, la parte actora había solicitado, con carácter principal, que los demandados fueron condenados a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y sustitución fueran necesarias para eliminar los defectos de la construcción; y, de manera subsidiaria, a indemnizar a los propietarios del edificio 'en la cantidad equivalente a las obras a realizar conforme a la valoración pericial', y, en la misma, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante; razonando, el Tribunal Supremo, que, en determinadas circunstancias, al acreedor sin esperar la condena a realizar prestaciones de hacer (y su ineficacia), puede realizar por si o por otro la reparación de lo mal ejecutado por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal pretensión.

Es decir, aunque en la demanda se haya solicitado con carácter principal la reparación, si dicha reparación es llevada a cabo por el actor, por sí o por otro, durante la tramitación del procedimiento, por concurrir determinadas circunstancias que así lo justifiquen, la sentencia que recaiga en el procedimiento puede condenar al deudor a abonar el coste de tal reparación.

CUARTO.-Sin embargo, en el supuesto de autos, tenemos:

- Que se han realizado las reparaciones de los defectos que se denunciaron en la demanda formulada por la entidad promotora.

- Que dichas reparaciones ya se habían realizado antes de celebrarse la Audiencia Previa del procedimiento. Y, a pesar de ello, la entidad actora no hizo manifestación alguna en tal sentido. Como tampoco aportó, ni en dicha Audiencia Previa ni en el acto del juicio, los correspondientes documentos para acreditar a cargo de quién se había llevado a cabo la reparación; el coste de la misma y quién había abonado su importe.

Pretendiendo la aportación de unos documentos en un momento procesal totalmente inoportuno, por lo que los mismos fueron rechazados debidamente por la Juez 'a quo', sin dejar constancia en autos.

QUINTO.-En el presente caso, aún admitiendo la legitimación activa de la actora, en base a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de instancia, y también admitiendo que cuando se interpuso la demanda el inmueble padecía los vicios o defectos recogidos en el informe pericial aportado con dicha demanda, nos encontramos que en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia tales defectos ya habían sido reparados. Y ello, conforme hemos indicado, con anterioridad a celebrarse la Audiencia Previa, y, desde luego, antes de la celebración del acto del juicio. Sin embargo, a pesar de haberse llevado a cabo la repetida reparación, la parte actora incumplió con su obligación de aportar a los autos los documentos o facturas correspondientes.

Con lo que, pudiendo y debiendo determinarse, conforme lo dispuesto en los artículos 209 y 219 de la LEC , en el procedimiento declarativo el importe exacto de la condena, no puede dejarse su determinación para ejecución de sentencia.

Y ello por cuanto y en primer lugar, habiéndose llevado a cabo la reparación y facturado su importe, los demandados, conforme al principio de contradicción que rige el proceso civil, debían poder examinar durante el procedimiento declarativo tales facturas al objeto, tal y como alega la representación procesal del codemandado D. Ángel en su recurso de apelación, de poder discutir la idoneidad de la reparación y su valoración.

Las facturas o documentos acreditativos de la reparación debían haber sido aportados por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa para que pudieran ser sometidos al principio de contradicción y, de esta manera, los demandados poder proponer prueba sobre si tales reparaciones se ajustaban a los defectos denunciados en la demanda y si el coste de las mismas era correcto.

Al no haberse aportado en el momento procesal oportuno, la Juez 'a quo', conforme procedía en derecho, no aceptó su aportación en autos, por lo que no obran unidos a los mismos.

Por consiguiente, tampoco pueden aportarse después, al solicitarse la ejecución de la sentencia.

En segundo lugar, por cuanto a mayor abundamiento, tal y como alega también la antes referida representación procesal en su recurso de apelación, la sentencia de instancia incumple el contenido del art. 219 (en relación con el art. 209) de la LEC . En el presente caso se trata de fijar el valor de la reparación de unos determinados defectos que obran en el informe del perito Sr. Victorio . Por lo tanto las operaciones a realizar en la ejecución de sentencia deberían consistir en verificar valoraciones o apreciaciones para determinar si las reparaciones efectuadas se corresponden, todas y cada una de ellas, con los defectos incluidos en dicho informe pericial y, además, determinar cuál es el importe correcto de la reparación.

En tercer lugar, por cuanto y conforme alega la representación procesal del codemandado Sr. Humberto en su recurso de apelación, no es admisible diferir para la ejecución de sentencia, lo que pudo y debió quedar concretado por la demandante en el procedimiento declarativo.

SEXTO.-Por todo ello procede estimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de cada uno de los dos demandados y revocar la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, que procede la desestimación de la demanda, por cuanto no puede concederse la pretensión principal formulada en la misma, al haber sido ya reparados los defectos durante la tramitación del procedimiento, pero tampoco puede concederse la pretensión formulada con carácter subsidiario, de condena de abonar el importe de la reparación, al no haber acreditado la parte actora en el procedimiento declarativo del que dimana el presente Rollo lo atinente a tal extremo; y sin que su acreditación pueda diferirse a la ejecución de la sentencia.

SÉPTIMO.-Al desestimar la demanda, procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora, conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

Al estimar los recursos de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento del las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1)Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. ANTONIO SASTRE GORNALS, en nombre y representación de D. Humberto , y la Procuradora Dª. MAGDALENA DURAN JAUME, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manacor , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, y, en su lugar:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por la Procuradora Dª. CATALINA LLULL RIERA, en nombre y representación de la entidad SA TORRE D'ES PORT DE MANACOR S.L., contra D. Humberto y D. Ángel , y, en su consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la referida demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

2)No se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

( SENTENCIA nº 203/2016)

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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