Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 906/2014 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100221

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 906/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 441/2013

S E N T E N C I A núm.203/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 441/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de Ariadna quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vidal , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.ANTONIO LOSADA RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Ariadna , contra D. Vidal debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (21.767,25 euros) intereses legales y con declaración de las costas de oficio. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Vidal y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Vidal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 441/2013.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª. Ariadna en reclamación de 24.000 € que alega entregó al demandado en concepto de préstamo para la adquisición de una vivienda común. El demandado se opuso a la demanda reconociendo la aportación de la actora a una cuenta bancaria conjunta, dada su condición de pareja de hecho, pero negando que lo fuera en concepto de préstamo, y alegando al mismo tiempo la compensación de la cantidad reclamada con sus propias aportaciones para hacer frente a los gastos comunes de la pareja.

La sentencia de instancia, tras declarar que no se ha probado la existencia de un régimen de comunidad de bienes, estima acreditada la realidad del préstamo pues de la prueba documental aportada por las partes deduce que la cantidad aportada por la actora es muy superior a la aportada por el demandado; y en cuanto a la compensación aducida por el demandado estima que sólo procede compensar la cantidad aportada por la actora con la aportada por el demandado, una vez deducida la mitad de la cantidad destinada a la adquisición de la vivienda. Por ello estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar 21.767,25 € sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación alegando la infracción del art. 218 LEC , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia extra y ultra petita, ya que incluye gastos de constitución de hipoteca que fueron liquidados desde la cuenta común, se comparan las cantidades aportadas por ambas partes pero sólo de un periodo de la convivencia en común, y termina efectuando 'una suerte de liquidación parcial patrimonial de la pareja' con lo que se aparta de la causa de pedir que es únicamente la devolución de un préstamo. Asimismo opone que no ha quedado acreditada que la cantidad reclamada se entregara en concepto de préstamo con la obligación de devolverla, pues formando los litigantes una pareja estable y existiendo así una comunidad de bienes, la suma reclamada tenía por finalidad la adquisición de una vivienda común.

La actora se opone al recurso e impugna la sentencia solicitando la condena del demandado a la devolución de la cantidad total prestada de 24.000 €

SEGUNDO.-La acción que se ejercita en este procedimiento es la de reclamación del préstamo de 24.000 € que la actora dice que concertó verbalmente a principios del año 2007 con el demandado, entonces su pareja de hecho, y que el prestatario todavía no habría devuelto.

El demandado niega la existencia de préstamo alguno y enmarca la transferencia de dinero de la actora a una cuenta bancaria común en la financiación de la compra inmobiliaria que la pareja planeaba en esos momentos y que se materializó el 12 de febrero de 2007.

Especifica la actora en su escrito de oposición al recurso que 'el planteamiento de la demanda era el de un préstamo entre las partes de 48.000 €. Como el destino de ese préstamo era la adquisición de una vivienda en común, por ello se está solicitando la mitad del mismo al entender que el otro 50% es la aportación de la propia actora a la compra de la vivienda conjunta'.

La parte demandada introduce al contestar la demanda una pretensión de compensación económica por haber aportado a la cuenta conjunta mayor capital que la actora. Por ello la Juez entra a valorar las aportaciones de ambas partes en relación a la compraventa conjunta de la vivienda origen del la acción de reclamación del préstamo, que es la única que se ejercita en la demanda.

TERCERO.-Admitido por ambas partes que mantuvieron una relación estable de pareja entre 2006 y 2009, es evidente que la reclamación que motiva la presente controversia nos sitúa de lleno en el ámbito específico de las transferencias patrimoniales entre convivientes, reguladas en su caso por la Llei 10/1998, de uniones estables de pareja, derogada a partir del 1 de enero de 2011 por los artículos 234-1 y siguientes del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Llei 25/2010.

El demandado admite que la actora pagó 9.000 e en concepto de arras así como que realizó una transferencia de dinero a la cuenta común, y la justifica en el marco de la compraventa inmobiliaria que en esa época estaban proyectando, descartando que se tratase de una atribución singular a título gratuito.

Los contratos, aunque sean verbales, son válidos y eficaces entre las partes, conforme se desprende de lo que disponen los arts. 1254 y 1278 del código civil . El problema que presentan los contratos verbales, y es el problema del presente litigio, es el de la prueba. La actora alega que la entrega de aquella cantidad lo fue en concepto de préstamo y por tanto con obligación de devolverla. Ocurre que hay varios aspectos indiciarios que proyectan fundadas dudas en cuanto a la realidad del préstamo:

-los litigantes iniciaron una relación sentimental en el mes de julio de 2006 e iniciaron la convivencia en diciembre del mismo año. En enero de 2007 abrieron una cuenta conjunta de titularidad indistinta en el BBVA, en la que ingresaban sueldos y otras cantidades para hacer frente a los gastos comunes y privativos de cada uno de ellos. La relación sentimental y convivencia cesó de común acuerdo en el año 2009.

-ambos litigantes solicitaron conjuntamente un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en Viladecans, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 (doc. 8 demanda). No se discute que la actora pagó en concepto de arras para la adquisición de dicha vivienda común la suma de 9.000 € en efectivo.

-asimismo, ambos hicieron aportaciones a la cuenta común del BBVA desde la cual se pagó el precio de la compra de la vivienda común (se efectuaron pagos desde la cuenta común al momento de otorgar la escritura de compraventa el 12 de febrero de 2007, por importe de 18.033,38 € y de 1.150 €), así como las sucesivas cuotas hipotecarias, sin que de la documentación aportada por las partes se deduzca que el demandado pudiera necesitar mayor financiación que el préstamo hipotecario concedido para pagar su respectiva parte del precio.

-salvo la declaración de la propia actora y de su hermana Cristina en el acto del juicio, propuesta como testigo, no hay prueba ninguna que sostenga la existencia de un préstamo previo entre los litigantes para la adquisición de la referida vivienda. No existe indicio alguno de que la repetida transferencia obedeciese a un préstamo de dinero, pues la operación bancaria no fue acompañada de imputación alguna, ni consta la menor reclamación restitutoria de la prestamista hasta el 15 de marzo de 2012 (doc. 13 demanda), transcurridos ya varios años desde la ruptura de la convivencia de pareja.

Por último, añadir que es la actora quien tiene que probar que la entrega lo es con obligación de restitución pues tal es el elemento constitutivo de la obligación derivada de un contrato de préstamo en que se basa la demanda ( art. 217 LEC ). En base a todo lo expuesto consideramos que no ha quedado acreditada la realidad del préstamo verbal afirmado en la demanda, y sí, por el contrario, el desembolso que la actora efectuó (al igual que el demandado) para la adquisición de la mitad indivisa de una vivienda en Vildecans el 12 de febrero de 2007, en cuya operación encaja plenamente la transferencia de dinero de constante referencia. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, Sección 16, de 5 de febrero de 2015 (ROJ: SAP B 1909/2015 ) que resuelve un supuesto muy similar al presente.

Las alegaciones relacionadas con la posible existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes, así como las derivadas de la compensación alegada por el demandado son ajenas a la acción ejercitada en este pleito (acción de devolución de préstamo), sin perjuicio de las acciones que puedan incumbir a los aquí litigantes fundadas en la extinción de su unión estable de pareja.

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación, y, en consecuencia, la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales de la instancia a la actora por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .

CUARTO.-Conforme al art. 398 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; y la desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas procesales de la misma al impugnante.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Vidal yDesestimar la impugnacióninterpuesta por la representación de Dª. Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà en fecha 25 de julio de 2014 , que se revoca en el sentido de absolver al demandado Sr. Vidal de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales de la instancia a la actora. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación y con imposición de las costas procesales de la impugnación a la impugnante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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