Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 227/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10131 41 1 2015 0004024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000205 /2015

Recurrente: Loreto

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: BORJA LOZANO ALIA

Recurrido: Carlos José , Jesús Luis

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, ANA BELEN ALONSO MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 203/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 227/2016 =

Autos núm.- 205/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 205/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Loreto , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez,y defendida por el Letrado Sr. Lozano Alía, y como parte apelada, los demandados:, DON Carlos José , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano; y DON Jesús Luis , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez,y defendido por la Letrada Sra. Alonso Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 205/2015, con fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMARíntegramente la demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Loreto frente a Carlos José y Jesús Luis representados por los Procuradores Sres. Ocampo y Hernández Gómez respectivamente, absolviéndolos de todos los pedimentos de la demanda.

CONDENO a Loreto al abono de las costas derivadas del presente procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 25 de Abril de 2016 se dictó Providencia que acordaba tener por incorporados los documentos aportado por la parte apelante, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Abril de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 205/2.015, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario presentada por Dª. Loreto contra D. Carlos José y contra D. Jesús Luis , se absuelve a los indicados demandados de todos los pedimentos de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del presente Procedimiento, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Loreto - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de la acción de Desahucio por Precario ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, las partes apeladas -demandado, D. Carlos José , y demandado, D. Jesús Luis - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción de Desahucio por Precario ejercitada en la misma, postulando la parte apelante, en este sentido, que concurrían, respecto a los dos demandados, todos los requisitos para que se acogiera la acción de Desahucio por Precario deducida en el expresado Escrito Expositivo. En relación con el indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Pues bien, a la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, ha de indicarse, con carácter previo que - ciertamente- fueron tres los motivos de oposición esgrimidos por las partes demandadas frente a la acción de Desahucio ejercitada en la Demanda: en primer término, la falta de legitimación activa de la demandante; en segundo lugar, la falta de litisconsorcio activo necesario y, finalmente, como motivo de fondo, la existencia de contrato de arrendamiento que habilitaría la ocupación de la finca por los demandados. En este sentido, debe significarse, en esta sede preliminar, que los dos primeros motivos de oposición a la Demanda han sido correctamente examinados y resueltos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, aun cuando no sería necesario hacer referencia a los mismos (el único motivo del Recurso no descansa en este extremo), se hace necesario abordar, siquiera sea sucintamente, el análisis de tales motivos en la medida en que, a los mismos, se alude en los dos Escritos de Oposición al Recurso de Apelación. A este efecto, conviene indicar, en primer término, que es suficiente la legitimación que ha ostentado la demandante, Dª. Loreto , actuando en interés y en beneficio de su madre, Dª. Enriqueta , propietaria de la finca, para defender la pretensión que se ha ejercitado en la Demanda, todo ello conforme al contenido de la Escritura de Poder para Pleitos que se acompañó con la Demanda. También como legitimación activa (relacionada con la falta de litisconsorcio activo necesario) se ubica el segundo motivo de oposición a la Demanda, donde se viene a alegar que la finca denominada ' DEHESA000 ', sita en el término municipal de Millanes de la Mata (Cáceres), se encontraba en situación de proindiviso conforme al Registro de la Propiedad, de tal modo que la actora (o la madre de la actora) no podía atribuirse la propiedad exclusiva de la superficie de 34 hectáreas, 84 centiáreas y 17 centiáreas que -según manifestaba- le habían sido adjudicadas de dicha finca rústica, adjudicada -como decimos- como consecuencia de la extinción del condominio realizada en los autos de Juicio de Menor Cuantía que se siguieron con el número 179/2.000 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata, que concluyó mediante Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.001 . Con absoluta brevedad, ha de señalarse que la demandante ostenta legitimación activa, así como que no concurre la situación de litisconsorcio activo necesario que se ha esgrimido por las partes demandadas. En efecto, las actuaciones seguidas en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 255/2.001, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata, demuestran la existencia de la adjudicación que se arroga la demandante (que es la situación física y real de la finca), aun cuando la división del condominio no haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, cuya inscripción no sería constitutiva para acreditar la realidad de la adjudicación. Pero es que, incluso -a efectos meramente hipotéticos-, aun cuando se mantuviera la situación de condominio (que -insistimos- ya no existe) también gozaría de legitimación activa la demandante para promover el Juicio de Desahucio, sin que se exigiera necesariamente la constitución del litisconsorcio activo, en la medida en que no consta que ningún condueño se hubiera opuesto a la pretensión deducida, De este modo, interesa destacar que es de sobra conocida la Doctrina Jurisprudencial (de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 10 de Diciembre de 1.971 ) que, con reiteración, viene proclamando que cualquiera de los partícipes en un derecho, puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, si bien la resolución que recaiga no perjudicará a los demás partícipes si fuese adversa, aprovechándoles en cambio, si fuese favorable, y viene sosteniendo también que en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no 'uti singulis' aunque no lo haga constar de una manera expresa, pudiendo citarse en tal sentido, entre otras, las Sentencias de 8 de Mayo de 1.950 , 18 de Abril de 1.952 , 2 de Mayo de 1.953 , 26 de Marzo de 1.955 , 4 de Abril de 1.963 y 3 y 29 de Septiembre de 1.967 , la última de las cuales sostiene 'que es doctrina constante de esta Sala, mantenida en Sentencias de 22 de Noviembre de 1.899 , 8 de Mayo de 1.950 y 18 de Abril de 1.952 , la de que el copropietario puede ejercitar por sí las acciones que benefician a la comunidad, máxime si no concurre oposición de los demás condueños, y en el caso de autos no puede negarse que la acción ejercitada, beneficia a todos los condueños'.

TERCERO.- Sobre el motivo de fondo (es decir, en orden a si los demandados ocupan o no con título legítimo la finca rústica propiedad de la madre de la demandante), conviene recordar que la situación de precario se encuentra huérfana de regulación sustantiva propia en nuestro Derecho, si bien se aludía a la misma en el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuando establecía que procederá el desahucio y podrá dirigirse la Demanda contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe; y, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, se hace referencia a la situación de precario como ínsita en el marco del Juicio Verbal cuando, en su artículo 250.1.2 º, se establece que se decidirán en Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las Demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

No obstante la ausencia de regulación sustantiva propia, la situación de precario es asimilable al comodato; y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.995 , ha declarado que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. En sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.992 , ha establecido que, en efecto, distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la Jurisprudencia- el contrato de precario que aunque diferenciado en el Derecho Romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( artículo 1.750 del Código Civil ), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario 'strictu sensu' que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho.

CUARTO.- La viabilidad de la acción judicial de Desahucio por Precario en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se proyecta de una manera diferente en relación con cada uno de los demandados que han sido llamados a este Proceso con tal carácter. En efecto, en relación con D. Jesús Luis , no cabe duda de que la acción de Desahucio por Precario deberá acogerse y, en consecuencia, en este extremo, la Demanda habrá de ser estimada. Y, así, en el Procedimiento de Diligencias Preliminares que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 537/2.014 (documento señalado con el número 13 de los presentados con la Demanda), el indicado demandado reconoció (situación que, con el máximo rigor, no ha resultado enervada en el presente Juicio de Desahucio) -entre otros extremos- que ocupaba una parte de la finca denominada 'La Dehesilla' (en una extensión superficial perfectamente delimitada de unas ocho hectáreas), que su tío Rodrigo le había cedido la finca que ocupaba, que no tenía contrato de arrendamiento de la finca o parcelas que ocupaba, y que no abonaba cantidad alguna por el aprovechamiento de la finca. Este reconocimiento explícito (que -como decimos- no ha resultado desvirtuado en el presente Juicio de Desahucio) determina, indefectiblemente, la estimación de la Demanda con respecto al indicado demandado, por cuanto que carece de título que legitime la ocupación de las parcelas que está aprovechando -propiedad de la madre de la demandante- sin que mantenga ningún tipo de relación locativa, más allá de la mera tolerancia, y sin abonar ninguna renta o merced, por lo que -como se acaba de señalar-, con respecto al indicado demandado, debe estimarse la acción de Desahucio por Precario ejercitada.

QUINTO.- Sin embargo, este Tribunal sí estima correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en relación con el también demandado, D. Carlos José , en una situación en la cual no se ha acreditado que el indicado demandado poseyera la finca rústica propiedad de la madre de la demandante sin título, hecho cuya carga de su prueba correspondía a la parte demandante (conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), prueba que, sin embargo no ha verificado; pretendiéndose, antes al contrario, que el Tribunal dirima cuestiones propias de una relación arrendaticia (es decir, si se encuentra vigente o no un contrato de arrendamiento de finca rústica) que se halla extramuros de la acción judicial de Desahucio por Precario ejercitada. En este sentido, la parte actora ha reconocido, expresamente, la existencia de un contrato de arrendamiento con D. Rodrigo , cuya vigencia actual, sin embargo, rechaza; en tanto que la parte demandada acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento concertado en fecha 25 de Septiembre de 1.969, así como distintos ingresos en concepto de renta que alcanzan fechas acusadamente recientes. Por tanto, el contrato de arrendamiento existió, pero se desconoce su vigencia y, sobre todo, si es dable afirmar que, entre los sucesivos arrendatarios, se produjeron cesiones o subrogaciones legítimas, con independencia de que algún ingreso en concepto de renta fuera devuelto por la propietaria (otros no lo fueron); por lo que la cuestión que tiene que dilucidarse (y no puede hacerse en este Proceso) es si el contrato de arrendamiento (o, si se prefiere, la relación arrendaticia) se encuentra o no vigente, habida cuenta de que, si ha existido una cesión o subrogación contraria a la Ley de Arrendamiento Rústicos, o prohibida por la misma, deberá promoverse -en su caso y si asiste al derecho de la parte interesada- la acción correspondiente para que se declare el desahucio, pero no por la vía del Precario, sino por la de la resolución del contrato de arrendamiento, cuya vigencia sostiene la parte demandada y cuya extinción postula la parte actora.

La estimación parcial del único motivo del Recurso, determinará la estimación de la Demanda con respecto al codemandado, D. Jesús Luis .

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto contra la Sentencia 165/2.015, de veintinueve de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 205/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de DECLARARhaber lugar al Desahucio con respecto al demandado, D. Jesús Luis , condenado al indicado demandado a dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la actora la finca descrita en el Hecho Primero de la Demanda, con apercibimiento de que, de no verificarlo voluntariamente en el término legal, se procederá a su lanzamiento, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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