Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 446/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100219

Núm. Ecli: ES:APL:2016:413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 446/2015

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 2056/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 203/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA MARIA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 2056/2013, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 446/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 . Es apelante la parte demandada Genoveva , representada por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado JOAQUIM VALERO BUENECHEA. Es apelada la parte actora Victoriano , representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado MANUEL SESE ABIZANDA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA MARIA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 , es la siguiente:

'FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la procuradora de los Tribunales JOSÉ LUIS RODRIGO GIL, en nombre y representación de Victoriano , contra Genoveva , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes:

Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

El uso y disfrute del que fue domicilio conyugal se atribuye a Victoriano .

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Genoveva interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusó al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de abril de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada Doña. Genoveva interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que impugna la no inclusión en la sentencia de la necesaria disposición que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 CC , toda vez que el divorcio decretado ha producido un gravísimo empeoramiento de la esposa respecto de su situación anterior, lo que debe determinar el establecimiento de una pensión compensatoria que alivie esta situación, y que fija prudencialmente en 500 euros al mes. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la Sra. Genoveva de nacionalidad rumana y escaso conocimiento del idioma español, con una total ignorancia sobre los procedimientos judiciales y el alcance jurídico de sus actos u omisiones, dejó transcurrir el plazo para oponerse en forma a la demanda de divorcio, siendo declarada en rebeldía y encontrándose con una sentencia que le deja indefensa, viéndose sorprendida en su buena fe en el curso del proceso de divorcio puesto que tanto su entonces esposo como el entorno de éste le imbuyeron la idea de que era un mero trámite, que él se encargaría de todo para dejar de estar casados y que todo seguiría igual respecto a su situación económica y en relación con la vivienda en la que habitaba junto con el demandante, resultando que tras la sentencia la ha sacado de la vivienda, dejándola en la calle y en las más absoluta inopia económica puesto que no tiene medido de vida y carece de cualificación profesional, produciéndole el divorcio un enorme desequilibrio económico puesto que el esposo mantiene su estatus económico y su industria, en la que ella colaboró durante casi cuatro años sin recibir ninguna compensación económica, encontrándose ahora en situación de verdadera indigencia.

El demandante se opone al recurso alegando que la recurrente no es rumana sino rusa, que conoce el idioma puesto que lleva muchos años residiendo en España, y que ha trabajado por cuenta ajena sin que nunca haya trabajado en el negocio ni la actividad comercial del esposo. Añade que (como ya exponía en su escrito de demanda) la esposa abandonó el país en diciembre de 2012 y se marchó a Rusia, regresando a los ocho meses, asediándole y extorsionándole económicamente, con la amenaza constante de denunciarle falsamente, lo que determinó que acudiera a los Mossos, quienes le aconsejaron que presentara la demanda de divorcio para regularizar la situación, como así hizo. También aduce que su situación económica es muy difícil, habiendo aportado con la demanda prueba documental sobre las diversas reclamaciones pendientes por no poder hacer frente a sus obligaciones pecuniarias, viéndose agravada su situación tras el incendio del local en el que llevaba a cabo su negocio, según acreditó documentalmente con su demanda. Por último, aduce que la recurrente infringe las normas procesales y el principio 'pendente apellatione nihil innvetur' al introducir en esta segunda instancia hechos y pretensiones nuevas, no alegadas en primera instancia, causando indefensión a esta parte.

SEGUNDO.-Asiste la razón a la parte apelada en esta última alegación pues lo cierto es que la parte demandada permaneció en situación de rebeldía procesal, no habiendo efectuado la más mínima alegación frente a las pretensiones planteadas en la demanda de divorcio, en la que se indicaba que el matrimonio se celebró el 11-6-2010 y que están separados de hecho desde el mes de abril de 2012, habiendo abandonado la esposa el país el 12-12-2012, marchándose a Rusia, según ha podido saber el actor con posterioridad. También se indicaba en la demanda que no habían tenido descendencia, y que dada la difícil situación económica que el esposo está atravesando (la misma a la que alude al oponerse al recurso), la escasa duración del matrimonio y la edad de la esposa (nacida en 1990), así como la precariedad económica del esposo, no procedía fijar ninguna pensión entre ellos.

En el concreto ámbito de los procesos matrimoniales, la regla 2ª del artículo 770 de la LEC viene a recoger la prohibición de reconvención implícita que con carácter general establece el art. 406 de la LEC , exigiendo el referido art. 770 la formulación de demanda reconvencional expresa, entre otros supuestos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debía pronunciarse de oficio ( art. 770-2 d) de la LEC ) como es el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento estás regido por los principios dispositivo y de rogación, a diferencia de las demás cuestiones sobre las que necesariamente ha de pronunciarse el tribunal.

En el presente caso podría entenderse que estamos antes uno de aquéllos supuestos relativamente habituales en la práctica forense en los que es la parte actora la que primero introduce la cuestión al rechazar la procedencia de la pensión compensatoria, de modo que en caso de que la parte demandada la pretendiera ya no se trataría, propiamente, de una pretensión nueva o independiente de las formuladas en la demanda, que exigiera una reconvención expresa.

Ahora bien, lo que no puede obviarse es que la esposa demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, y aunque conforme al art. 496-2 de la LEC la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, lo cierto es que en materia como la que nos ocupa es exigible, cuando menos, una petición expresa en primera instancia a efectos de poder efectuar un pronunciamiento como el pretendido por la Sra. Genoveva , siendo evidente que todas las alegaciones contenidas en su recurso son totalmente extemporáneas, y como tal, resultan inadmisibles en esta alzada toda vez que la Sala debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia ( art. 456 de la LEC ), siendo los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda) porque, según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Lo anterior implica que el recurso así formulado está forzosamente abocado al fracaso desde el momento en que la recurrente permaneció en situación de rebeldía procesal durante la primera instancia y todas las alegaciones que ahora efectúa resultan totalmente extemporáneas en cuanto que debieron aducirse en primera instancia, compareciendo y contestando en debida forma a la demanda, dentro del plazo legalmente previsto al efecto, tratándose de un plazo improrrogable, por lo que opera el principio de preclusión ( art. 136 de la LEC )

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3-1963 , 2-12- 1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Esta doctrina es la que informa el tenor del Art. 456-1 L.E.C ., relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

TERCERO.-Lo anterior necesariamente ha de conducir a la desestimación del recurso, si bien, a mayor abundamiento, resulta que aunque se tomaran en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente se llegaría a idéntica conclusión desestimatoria, habida cuenta que carecen de soporte probatorio, habiendo sido inadmitidas todas las pruebas propuestas en esta segunda instancia en las que pretende fundar su petición, mientras que los documentos aportados por el actor con su demanda acreditan su grave situación económica, habiendo probado, por un lado, el incendio de su taller, y por otro, la existencia de diversos procedimientos judiciales en los que se le reclaman importantes cantidades de dinero (procedimiento de ejecución de título no judicial en reclamación de 65.991,68 euros de principal más 19.797 euros para intereses y costas; reclamación de la Comunidad de Propietarios y reclamación de préstamo hipotecario por importe de 193.684,93 euros), todo lo cual unido a la escasa duración del matrimonio (menos de dos años) , el tiempo transcurrido desde la separación de hecho en abril de 2012, y la edad de la recurrente sin que conste impedimento físico o psíquico alguno que le impida trabajar, habrían de conducir a la desestimación de sus pretensiones.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDÑA. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de LLeida en los autos de Divorcio nº 2056/2013,CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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