Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 673/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100158
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8832
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0180411
Recurso de Apelación 673/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1337/2013
DEMANDANTE/APELADO:D. Fabio
PROCURADOR:Dña. MARIA ANGELES MARTÍN MARTÍN
DEMANDADO/APELANTE:D. Justo
PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 203
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1337/13 procedentes en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 673/15, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Fabio , representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Martín Martín y de otra, como demandado-apelante D. Justo , representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice:'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Fabio , representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Martín Martín, contra D. Justo , representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y en consecuencia 1.- CONDENO a D. Justo a pagar a D. Fabio la cantidad de 17.693,30 euros (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS) más el interés legal desde el 3 de mayo de 2012. 2.- ABSUELVO al expresado demandado del resto de lo reclamado en la demanda. 3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, siendo denegado por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015 el recibimiento a prueba solicitado por el demandado-apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Mayo, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, actuando como heredero de Doña Paulina , reclama la cantidad que el demandado habría reintegrado de la cuenta corriente de la que era titular la causante del demandante, importe que asciende a un total de 26.000 euros, aunque descontando determinados gastos afrontados por el demandado (gastos de funeral y adquisición e instalación de lápida), de modo que la cantidad cuya devolución interesa es la de 21.453,30 euros.
El demandado se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que si bien extrajo las citadas cantidades, todo ello fue para afrontar gastos en beneficio, provecho y por orden de Don Paulina .
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó justificado el gasto de exhumación e incineración del cadáver del que fue esposo de Doña Paulina (1.814 euros) y el relativo al abono de honorarios a una asistenta, Doña Antonia (2.000 euros). Respecto de los demás gastos aducidos por el demandado entiende que o no se ha acreditado que los hiciera en beneficio de Doña Paulina o no se ha acreditado que los abonara el demandante con cargo a su propio patrimonio. En consecuencia, condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 17.639,30 (en realidad, se consigna en el fallo la cifra de 17.693,30, por simple error material).
Contra tal sentencia recurre en apelación el demandado, en cuyo recurso, tras reiterar el contexto en que se produjeron los gastos a que alude en su contestación, se refiere al principio de facilidad probatoria, que considera inaplicado por la Juez de Primera Instancia, y reitera asimismo la justificación de todos los gastos. Subsidiariamente, considera que los intereses de demora no deben ser impuestos, conforme al principio in iliquidis non fit mora.
El recurso fue impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-De la demanda y contestación, aparecen planteados los términos del debate en la siguiente forma:
Es hecho admitido la relación de parentesco entre demandante y demandado (sobrino y tío) y de ellos con Doña Paulina (tía del demandante y hermana del demandado).
Tampoco es controvertido el estado de salud de Doña Paulina y la enfermedad que, finalmente, motivó su fallecimiento el 2 de noviembre de 2.010.
No se discute que el demandado, que figuraba como autorizado en la cuenta de Bancaja que se describe en la demanda de la que era titular Doña Paulina , hizo las disposiciones de 1.500 euros, el 4 de octubre de 2.010; de 2.000 euros, el 5 del mismo mes y año; de 1.000 euros, el 28 de octubre de 2.010, y de 21.500 euros, el día 2 de noviembre de ese año.
El demandado ha sostenido que los reintegros efectuados lo eran para resarcirse de los gastos que había hecho en favor de su hermana y que había adelantado de su propio peculio. Además, el reintegro de 21.500 euros obedeció a las concretas instrucciones de su hermana, que viendo inminente su fallecimiento, le dijo que se cobrase lo que le debía y preparase el dinero suficiente para los gastos que el fallecimiento causaría.
Todo ello, situado en un contexto de enfermedad grave y terminal de Doña Paulina , que vivía sola, y que motivó que fuera el demandado, como hermano suyo, el que se ocupara de atenderla.
TERCERO.-El marco jurídico en el que se desarrolla la relación jurídica que motiva la demanda es, sin duda, el del mandato, pues el demandado, según alega y no se contradice, se encargó de los asuntos de su hermana, ante la dificultad, que con el tiempo pasó a ser imposibilidad, de atenderlos ella personalmente.
La amplitud de la definición legal del mandato ( artículo 1.709 del Código Civil )) daría cobertura a esa actuación, 'por cuenta o encargo' de Doña Paulina .
En consecuencia, el mandatario está obligado a dar cuenta de su gestión, ( artículo 1.720 del Código Civil ), especialmente cuando emplea fondos del mandante, reintegrando aquello que no hubiera sido invertido concretamente en el desarrollo del mandato.
A su vez, si el mandatario anticipa fondos propios para realizar el encargo, debe ser reembolsado por el mandante ( artículo 1.728 del Código Civil ).
CUARTO.-Aunque el mandato se extingue por la muerte del mandante (1.732.3º del Código), no por ello se extingue también la acción de rendición de cuentas que hubiera quedado pendiente, sucediendo en ella, como es regla general ( artículo 661 del Código Civil ), el heredero del mandante.
La extinción por fallecimiento se refiere única y exclusivamente al mandato en sí, pero no a las consecuencias de los actos ya realizados, antes de la ocurrencia de esa causa de extinción, por el mandatario.
QUINTO.-Para los actos realizados por el demandado tras la muerte de la mandante, la cobertura jurídica la presta el cuasi contrato de gestión de negocios ajenos, pues, ya fuera por expresa indicación de aquélla, ya por propia iniciativa, el demandado realizó actos que deberían haber sido realizados por el único heredero, como son los derivados del sepelio y enterramiento. En el marco del cuasi contrato también existe el deber de rendición de cuentas por el gestor y el de resarcimiento de éste con cargo al titular de los intereses gestionados ( artículo 1.893 del Código Civil ).
SEXTO.-Expuesto el aspecto sustantivo de la relación jurídica que se examina, desde el punto de vista procesal es necesario ratificar, como ya lo hizo la Juez de Primera Instancia, que la carga de probar los presupuestos fácticos del derecho al reintegro que aduzca el mandatario o el gestor, corresponde en su integridad a éste.
En la rendición de cuentas que entrañan determinadas relaciones jurídicas, es al que la rinde al que le corresponde por entero la carga de la afirmación y de la prueba. Es el obligado el que tiene la carga íntegra de probar la procedencia de cada una de las partidas que incluye en la cuenta que presenta.
La razón es muy sencilla: sólo el que ha efectuado un determinado gasto o expensa sabe a qué obedece y en qué se invirtió el producto del mismo, mientras que el que recibe la cuenta desconoce, a priori, todo lo relacionado con ella.
Además, el que gasta fondos ajenos, ha de tener la precaución de procurarse la justificación precisa para demostrar que al dinero se le ha dado la inversión correcta.
SÉPTIMO.-Y en esta regla no puede incidir el principio de facilidad probatoria, previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que recurre reiteradamente el apelante.
Tal principio, establecido para dulcificar o modular las consecuencias de una prueba dificultosa, si no imposible, para quien tiene en principio la carga correspondiente, atiende a la situación de que quien, por contra, dispone de la fuente o del medio de prueba es la parte contraria, beneficiada con aquella carga.
Así pues, este principio atiende a un doble aspecto: el primero, que el gravado con la carga de probar, no pueda hacerlo en las condiciones concretas del caso; y segundo, que, en cambio, la parte contraria que en principio no tiene ninguna carga de probar, está en condiciones de hacerlo sin ninguna dificultad.
La ratio de este principio es la propia justicia material a que obedece, o si se prefiere, la necesidad de impedir una injusticia, dejando inerme a una parte frente a las posibilidades de actuación de la otra.
Por eso, si no concurren los dos polos, el principio no puede ser aplicado, pues no se puede remediar una hipotética injusticia a costa de crear otra mayor, para la que, además, no hay ni siquiera base legal alguna.
OCTAVO.-En este caso, el demandado apelante insiste en que le resulta imposible haber aportado todos los tickets de compras o los justificantes de pagos efectuados por él, dado el carácter de la relación familiar, el tiempo pasado y la importancia aislada de algunas adquisiciones.
Podemos admitir esta afirmación como cierta, pero no por ello le releva de la carga de probar.
La carga de la prueba, entre otras funciones, trata de estimular la diligencia de la parte gravada con la correspondiente carga. Y así ocurre en el caso del mandato o de la negotiorum gestio: quien trata de asuntos ajenos, debe estar en condiciones de probar, ante cualquier exigencia, la corrección de su gestión. Ello implica que debe procurase las pruebas correspondientes, sin que pueda exigir, como acto de fe, en el otro contratante o en su sucesor la confianza en cuanto exponga de palabra.
Pero, además, si el demandado tiene dificultad para probar, no por ello el demandante estaría en mejores condiciones para hacerlo. El demandante no sabe ni tiene medios para saber en qué se gastó el demandado el dinero extraído de la cuenta de Doña Paulina .
Por tanto, fallaría, en todo caso, los presupuestos de aplicación del principio de facilidad probatoria.
NOVENO.-Y, finalmente, las también recurrentes invocaciones de los efectos que los documentos aportados por el demandado surtieron en el proceso penal anterior entre las mismas partes son inadmisibles en este proceso civil.
Que con ello el Juez de Instrucción llegara a la conclusión de que el asunto no presentaba visos de infracción penal, o que no estuviera justificada la perpetración del hecho, y por ello decretase el sobreseimiento provisional, en nada incide en este proceso civil.
Justamente, la carga a de probar es diametralmente opuesta: mientras que en el proceso penal es el acusador el que tiene que demostrar que el acusado se quedó con el dinero para sí, en el proceso civil, es el demandado el que debe probar que invirtió el dinero en el destino para el que se le dio.
Por eso la duda favorece en el proceso penal al mandatario, y en el proceso civil de rendición de cuentas le perjudica.
DÉCIMO.-Dicho esto, y en relación a los particulares gastos que incluye el demandado para justificar su actuación, una vez que ya se admitió por el demandante los de funeral y lápida, y que la Juez de Primera Instancia ha incluido los de exhumación e incineración del cadáver del esposo de Doña Paulina y el de salario de dos meses de la asistenta Doña Antonia , la consideración de esta Sala proviene del examen de la documentación, completada únicamente con las declaraciones de los testigos, pues del interrogatorio de demandante y demandado no aparece nada distinto de lo que se expone en los escritos alegatorios.
No obstante, hemos de hacer una precisión inicial de transcendencia en cuanto a la extensión de la carga de probar exigible al demandado.
La Juez de Primera Instancia ha considerado que el demandado no ha probado, en determinados casos, que el dinero invertido procedía de su propio peculio, que es lo que afirma.
Tal conclusión es cierta pero ha de tenerse en cuenta que, al margen de ello, el objeto del proceso es determinar si el gasto es correcto o no, siendo indiferente que lo haya realizado el demandado a su costa o con cargo al dinero extraído de la cuenta corriente.
En el primer caso, habría un crédito del demandado frente a la mandante (y ahora frente a su heredero) para ser reintegrado; en el segundo, una aplicación correcta del dinero entregado (a través de la autorización para hacer reintegros en la cuenta) por la mandante. Y lo mismo cabría decir, como ya se expuso, en los actos amparados por la gestión de negocios ajenos.
Por ello, el razonamiento de la Juez de Primera Instancia en el sentido de que el demandado tiene que probar no sólo que el dinero para los gastos salió de su peculio, sino también que esos mismos gastos no fueron pagados por Doña Paulina , excede de la carga probatoria que exige la pretensión de rendición de cuentas, en la que basta que el cuentadante justifique que ha efectuado el gasto en el desarrollo del encargo, siendo la parte contraria ya la que haya de presentar la contraprueba correspondiente.
Además, en este caso, en la demanda, que fue precedida de un acto de conciliación y de un proceso penal en el que ya se puso de manifiesto la posición que adoptaba el luego demandado, no se afirma nunca que los gastos aducidos por el demandado (relacionados básicamente en el documento 6 que aporta el propio demandante) se satisficieran por Doña Paulina con cargo a otras cuentas o a otras extracciones o reintegros distintos a los aquí considerados.
Así pues, si el demandado justifica haber efectuado el gasto por cuenta o beneficio de su hermana, se ha de entender que debe con ello aminorar el resultado o saldo de la cuenta.
DECIMOPRIMERO.-Ahora bien, ello no evita que en el examen de los distintos gastos que siguen discutidos, se haya de tener en cuenta la época en que se hicieron, pues es indudable que aquellos realizados cuando Doña Paulina estaba en la fase más inicial de su enfermedad y en la que podía valerse más por sí misma (como se deduce de la declaración del testigo Don Dimas y pone de manifiesto el historial médico aportado por el demandado), hay una fuerte presunción de haber sido liquidados por la propia Doña Paulina , o en caso contrario, una presunción de haberles dado en su momento un carácter gratuito, propio de la relación fraternal existente.
Y ello, porque no puede admitirse como de buena fe, no reclamar los gastos correspondientes en vida de quien se ha podido aprovechar de los mismos, dándole una apariencia de gratuidad, para reclamar su importe a su sucesor, una vez fallecida aquella persona.
Nos referimos con ello, a la adquisición de electrodomésticos (microondas, televisión, aspirador y aparato de aire acondicionado) compras hechas en los años 2.009 y 2.010, sin que conste siquiera que tales aparatos estén en el domicilio que ocupó Doña Paulina .
Del mismo modo, la renta que se pretende cobrar por el uso de una plaza de garaje, que ni siquiera sería del demandado sino de su esposa, cuando no hay prueba alguna de que hubiera habido consentimiento de la demandada, ni exista prueba alguna sobre el precio a cobrar, sería un gasto injustificado.
DECIMOSEGUNDO.-Retomando el orden de exposición en el recurso, y respecto de los demás gastos, procede hacer las siguientes consideraciones:
1º En cuanto a los gastos efectuados en la Farmacia Bellver, el certificado expedido por su titular (documento nº 39 de la demanda) no es expresivo del gasto concreto, pues no se indica las unidades adquiridas, ni los 'medicamentos' adquiridos. Tal inconcreción, impide reconocer el gasto como procedente.
2º En cuanto al gasto de restaurante, cuya cifra no acabó de concretar el demandado, habida cuenta de la enorme discrepancia de la que se contiene en el documento nº 6 de la demanda y a la que se alude en el recurso, la única prueba directa es que la comida, efectivamente, se encargaba a un restaurante cercano, y que la pagaba indistintamente o la asistenta o el demandado, pero no se sabe de dónde procedía el dinero que éstos empleaban para pagarla, máxime cuando, según el demandado esto se prolongó durante diecinueve meses, y nunca se habría hecho pago, según su tesis, de tan importante y continuado gasto, sino hasta el mismo día del fallecimiento de su hermana. Tampoco se puede entender justificado el gasto.
3º Respecto a los gastos de Comunidad del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 (en cuyo piso NUM001 vivía Doña Paulina , según se admite por las partes), está probado que el demandado pagó al Administrador los recibos de mayo a octubre de 2010, por importe de 1.300,37 euros.
En este caso, se trata de un gasto con causa directa en un bien usado en exclusiva por la demandada, aunque pueda estar aún a nombre de Doña Alicia que, según consta (documento 1 de la demanda) es la madre de Doña Paulina , y aun en el caso de que este inmueble esté a nombre de los seis hermanos Paulina Justo (en la manifestación de herencia aportada como documento nº 1 de la demanda, consta a nombre de Doña Paulina 1/12ª parte). Lo decisivo es que también consta que era Doña Paulina la única que lo ocupaba, y no se discute, pues no se alega nada en contra, que fuera ella la que con anterioridad viniera pagando la integridad de los gastos de Comunidad.
Por ello, este gasto se ha de entender justificado, disminuyendo el saldo de la cuenta.
4º En cuanto a los gastos de asistenta, la sentencia reconoce el único que está probado, sin que, ante la falta de comparecencia de la otra testigo, pueda entenderse probado ningún gasto adicional más.
5º La adquisición de un nicho en el cementerio de Hervás, merece una especial atención, habida cuenta de las circunstancias que rodean esa adquisición y la situación jurídica que se ha originado.
Así, aparece en los documentos 34 y 35 de la demanda que el demandado compró (parece ser que a través de un hermano suyo) el nicho nº NUM002 del Cementerio de Hervás para disponer el enterramiento de Doña Paulina y de las cenizas de su esposo, si bien lo hizo a nombre de 'Hermanos Paulina Justo '. La adquisición del derecho de propiedad 'a perpetuidad', costó 1.118 euros.
No se contradice esto por el documento nº 36, que se refiere al nicho NUM003 , y, por tanto, a otro distinto.
Consta, finalmente, que en el referido nicho nº NUM002 están efectivamente enterrados tanto Doña Paulina como los restos de su esposo, según el documento nº 1 aportado con el escrito de recurso cuya admisibilidad no ha sido objeto de oposición o protesta por el demandante.
Pues bien, en tal caso, el nicho nº NUM002 pertenece en copropiedad a los hermanos Paulina Justo y al propio demandante, como sucesor de Doña Paulina . Como, según se infiere del documento nº 1 de la demanda, los hermanos Paulina Justo son seis (aunque uno ha fallecido, según el testamento de Doña Paulina , incorporado al documento nº 1 de la demanda, que aparece representado por sus descendientes) de modo que lo que el demandado puede repercutir en el demandante es la sexta parte de aquella cantidad.
Las explicaciones dadas por el demandado sosteniendo que la titularidad compartida fue una decisión de su hermano al realizar la compra, no son admisibles, pues si tal error hubo, se debió desvelar ante el Ayuntamiento, y dejar el nicho en propiedad exclusiva del hoy demandante, si a él se le pretendía cobrar la totalidad del precio de adquisición.
Así pues, la cantidad a restar, por este concepto, es de 186,33 euros.
6º Evidentemente, y al tratarse de gasto de enterramiento, procede acoger el gasto relativo a la tasa de enteramiento (doc nº 37 de la demanda) por importe de 60 euros.
7º También debe ser admitido el gasto de 100 euros, por reparación de un grifo en el cuarto de baño de la casa que habitaba la mandante (documento 45 de la demanda)
8º Y, en cambio, no cabe admitir el importe de lo que se dice gastado en propinas a empleados del tanatorio o al enterrador, ni el importe de las mismas gregorianas.
Los primeros son gastos, de haber sido hechos pues no hay prueba externa que los corrobore, debidos a la misma liberalidad de quien los hace.
Los segundos, si hubiera prueba -que no la hay-, no son sino muestra de piedad y fruto de decisión personal de quien las encarga.
9º Y, en fin, el resto de gastos incluidos en el citado documento nº 6 no aparecen ni mínimamente justificados, de manera que ningún otro descuento ha de hacerse.
Por tanto, la cantidad total a devolver es la de 15.992,60 euros
DECIMOTERCERO.-Finalmente, niega el apelante la procedencia de abono de intereses de demora, por haber sido necesario el proceso para determinar la deuda, invocando la conocida regla cifra a la cual in iliquidis non fit mota.
DECIMOCUARTO.-La imposición de intereses a consecuencia del retraso en el pago imputable al deudor, nace de una doble consideración:
La primera, la de ser los intereses frutos civiles, en cuanto representativos de la utilidad que para el dueño del capital le puede producir éste. De ahí que, cuando el deudor retiene indebidamente el principal, deba compensar al acreedor por esa pérdida de utilidad.
La segunda, la de constituir una indemnización por el daño producido por la mora ( artículo 1.101 del Código Civil ), indemnización que la Ley, a falta de pacto y a falta de prueba de mayor importancia del daño, establece en el pago del interés que la propia Ley fije (artículo 1.108).
Estas ideas, combinadas, han llevado a abandonar el carácter automático que tradicionalmente tenía al regla in iliquidis non fit mora, en base a la cual se estimaba que no había devengo de intereses cuando el principal reclamado por el demandante quedaba reducido en sentencia.
Por el contrario, la más moderna jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.013 ) 'no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes)'.
No obstante, para determinar si existe o no el deber de abonar intereses moratorios, la jurisprudencia ha acuñado el canon de razonabilidad en la oposición, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.012 , 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda'.
Y aun cuando el indicado criterio remita a un concepto jurídico indeterminado, la propia jurisprudencia ha desvelado, cuando menos, la zona de certeza negativa de ese concepto, de modo que ha considerado que no es razonable la oposición, y procede, en todo caso, el devengo de intereses sobre la cantidad reconocida en la sentencia definitiva, cuando el deudor ha admitido deber alguna cantidad, aunque fuera inferior a la reclamada. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.011 afirma que 'también es cierto que el demandante reconvencional, ahora recurrente en casación, reclamó una cantidad superior a la que efectivamente le ha determinado la sentencia de instancia. Lo cual es intranscendente para la condena al pago de intereses, ya que el principio in iliquidis non fit mora no lo impide, pues la jurisprudencia, de años ha, entiende que la concesión de una cantidad inferior a la reclamada no impide la de intereses, siendo así que era una cantidad realmente debida, aun inferior a la reclamada, que sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Hay que tener en cuenta, como dicen las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2007 , la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Son, por otra parte, innumerables las sentencias que rechazan el automatismo del principio mencionado: sentencias de 9 de febrero de 2007 , 2 de julio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 25 de marzo de 2008 e insisten en el canon de la razonabilidad en la oposición al pago, que no se da si se niega totalmente siendo así que se debía realmente una cantidad aunque fuera inferior a la reclamada, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 5 de mayo de 2010 ' (el subrayado, es nuestro).
DECIMOQUINTO.-Y esto es justamente lo que ocurre en este caso.
Aun partiendo del propio documento nº 6 realizado por el demandado en cuanto a los conceptos y cuantías, era deudor del demandante, pese a lo cual siempre se ha negado a hacer una más detallada rendición y a devolver aquello que, en exceso, por injustificado, retenía.
En tales condiciones, no puede reputarse, a los efectos de devengo de intereses moratorios, razonable la conducta de la deudora.
DECIMOSEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOSÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Justo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en procedimiento Oordinario nº 1337/13revocamos parcialmentedicha sentencia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fabio contra D. Justo condenamos al demandando a abonar al demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (15.992,60 euros).
Confirmamos los pronunciamientos en materia de intereses y costas contenidos en la sentencia apelada.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0673-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
