Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8244/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100190
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN: 8244/15
AUTOS Nº 1086/13
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1086/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Sevilla, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador DON FERNANDO MARTÍNEZ NOSTI, contra DON Pio , representado por la Procuradora DOÑA MACARENA PEÑA CAMINO; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de junio de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Nosti, en nombre y representación dela COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra D. Pio , con D. N.I. nº NUM000 , debo CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a la actora la suma total deTRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.254,92 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la interpelación extrajudicial (12 de diciembre de 2012), con imposición de costas al demandado.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado Sr. Pio , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Antonio Sánchez Escamilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó demanda de juicio monitorio contra Don Pio interesando que se le condenase al pago de 3.254,92 euros, de los que 3.213,28 euros correspondía a cuotas impagadas, y 44,61 euros a gastos de requerimiento previo. El demandado se opuso, alegó prescripción de la mayor parte de las cuotas reclamadas, al entender que era aplicable el plazo quinquenal a que se refiere el artículo 1966-3º del Código Civil , y compensación al tener un crédito frente a la actora por importe de 2.182,76 euros. Tras acordarse seguir los trámites del juicio verbal, el demandado, al contestar la demanda, alegó en el acto de la vista que el importe de la deuda reclamada ascendía tan solo a 1.873 euros. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el demandado, que tan solo alegó, como motivos de disconformidad, la prescripción y que el importe de la deuda era tan solo de 1.873 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo de disconformidad con la resolución recurrida, es la prescripción de parte de las cuotas reclamadas, por entender aplicable el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 1.966-3º del Código Civil .
Sobre la prescripción tiene declarado esta Sala que es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10- 88, entre otras.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988 , declara que: 'el instituto de la prescripción , como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', y la de 14 de mayo de 1.996 añade: 'pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales'. En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: 'es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción , en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .
Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: 'el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)'.
En el caso concreto analizado en la presente litis, la cuestión controvertida es determinar si es aplicable, o no, a las cuotas comunitarias, el párrafo tercero del artículo 1.966 del Código Civil referido a otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breve, o, por el contrario, el genérico de quince años. La cuestión ciertamente es discutida en la jurisprudencia menor, siendo el criterio mayoritario este último, que es el que ha mantenido esta Sala por entender que esta obligación del comunero, que necesariamente ha de contribuir al mantenimiento de los gastos comunes, en base al artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , deriva de su derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, y no de una relación contractual. Lo que ocurre es que la necesaria continuidad y operatividad en la gestión comunitaria, exige fijar unos presupuestos anuales de gastos de mantenimiento de estos elementos comunes, en orden a conseguir la plena satisfacción de los derechos de propiedad de los elementos privados, y que consiguientemente exige una periodicidad en la contribución de los copropietarios, de ahí que se fijen cuotas periódicas, normalmente mensuales, aunque no son extrañas las trimestrales, semestrales e incluso anuales. Siendo lógico hacerlo en varias veces de modo que la carga se distribuya temporalmente, es decir, para facilitar el pago, pero, en todo caso, esos pagos son a cuenta de la liquidación a realizar a posteriori, de modo que será perfectamente posible tener que realizar una aportación adicional, si los gastos realizados han superado los inicialmente previstos. En definitiva, no estamos ante una obligación fija por su cuantía y periódica por su vencimiento, no es una obligación limitada temporalmente, sino que se realiza de ese modo a efectos contable y que supone un esfuerzo menor para los obligados, y que siempre estará supeditada a las consecuencias inherentes al derecho de propiedad. Sería absurdo entender que una posible reclamación de un tercero frente a la comunidad de propietarios, en base a una relación contractual, estaría supeditada al plazo prescriptivo de quince años, mientras que la del comunero de contribuir a los gastos comunes sería de solo cinco años, cuando no se trata de una obligación contractual de éste, sino inherente a su derecho de propiedad de contribuir a los gastos de la comunidad, pero no referido a un periodo determinado, máxime cuando la fijación temporal de estas cuotas es una cuestión de estricto orden interno de la comunidad, al no establecer nada la legislación al respecto.
En resumen, como decíamos en el rollo 2676/03: 'hay que significar que es criterio de esta Sala, como ha expuesto en Resoluciones anteriores (v.gr. Sentencia de 14 de octubre de 1999 ), que la acción para reclamar los gastos comunes a que se refiere el art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal , no prescribe a los cinco años, sino a los quince ( art. 1964 del Código Civil ). Aquel plazo prescriptivo está previsto para un supuesto distinto, que son las obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento. Pero el deber del comunero de contribuir a los gastos de la comunidad no es de esta naturaleza porque dimana de la producción del propio gasto que ha de abonarse en una única prestación por los comuneros que contribuirán con arreglo a su cuota de participación.
Es decir, cada propietario es deudor en la parte proporcional que le corresponde del concreto gasto generado para cubrir una necesidad o servicio común, el cual se satisface de modo unitario. La más clara manifestación de esta realidad la constituyen las derramas extraordinarias para atender un gasto de esa naturaleza o no previsible en los presupuestos. El hecho de que las Comunidades elaboren unas previsiones presupuestarias anuales y se establezca una cantidad a fin de cubrir los gastos generales previsibles de la anualidad, la cual se subdivide o aplaza en cuotas fraccionadas, responde a razones operativas o de mejor funcionamiento administrativo de la comunidad, y a facilitar a los comuneros el pago, pero no a razones jurídicas porque se trate de una obligación de vencimiento periódico, pues no existe precepto legal que imponga la obligatoriedad de fijar plazos para satisfacer unos gastos de cumplimiento unitario'.
En consecuencia, ha de entenderse que no está prescrita la acción ejercitada.
TERCERO.-El segundo motivo se refiere a que el demandado entiende, sobre la base de la documentación aportada por la actora, que la deuda asciende a 1.873 euros. Antes de entrar en el fondo de dicho motivo, exige que se determine si es posible al demandado, al contestar la demanda en el acto de la vista, cuando se trata de un juicio verbal posterior a un juicio monitorio, alegar hechos diferentes a los que consignó en el trámite de oposición del juicio monitorio o, por el contrario, está encorsetado por las alegaciones realizadas en ese primer acto procesal de alegaciones.
Inicialmente la parte actora formuló su reclamación a través del juicio monitorio, oponiéndose el demandado al estimar la prescripción de la mayor parte de las cuotas reclamadas y compensación de créditos. En estas circunstancias el Juez a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó la continuación por los tramites del juicio verbal, en razón de la cuantía reclamada.
Ha de recordarse que el juicio monitorio, en la actual regulación, tiene como finalidad facilitar un medio rápido, ágil y eficaz para el cobro de créditos dinerarios líquidos, como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil:'de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños', facilitando su protección y evitando que se tenga que acudir necesariamente a un complejo y extenso proceso declarativo, salvo que el deudor se oponga, lo cual, daría lugar a la tramitación del declarativo que corresponda por la cuantía, se procede a la ejecución de la deuda, una vez se produzca la solicitud del actor.
Para su tramitación se exige que la deuda sea dineraria, vencida exigible y de cantidad determinada, y que se acredite su existencia mediante alguno de los documentos de los contemplados en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es necesario que se aporte un documento que, valorado jurídicamente, dé una buena apariencia del derecho, es decir, que constituya un principio de prueba, bien en los términos del apartado primero en los que aparecen la firma del deudor o su sello, impronta o marca, bien del apartado segundo creados unilateralmente por el acreedor pero habituales en ese tipo de relaciones. Cumpliéndose los requisitos de los artículos 812 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente ha de procederse a la tramitación del procedimiento, mediante el requerimiento de pago al deudor, que puede comparecer y pagar, u oponerse y que ha de entenderse reducida exclusivamente a su negativa a cumplir ese requerimiento de pago, en absoluto se puede entender en los términos de una contestación a la demanda, ha de recordarse que la petición inicial en ningún momento es calificada como demanda, ni siquiera sucinta en los términos exigida para el juicio verbal, el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que se identifique plenamente al deudor y al acreedor, se concrete el origen y cuantía de la deuda y se acompañe alguno de los documentos que señala el artículo 812.
Si el demandado comparece y se opone al pago, se continuará por los trámites del juicio que corresponda, es decir, se debatirá sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, extinción o cuantía del crédito reclamado. Como expresamente señala la Exposición de Motivos 'Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada', en el que obviamente el actor seguirá siendo quien ejercita la acción.
Este proceso declarativo tendente al reconocimiento del derecho subjetivo perturbado, es un nuevo proceso que sólo estará delimitado o vinculado por el juicio monitorio exclusivamente en la reclamación formulada. Se trata de un juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con Sentencia con fuerza de cosa juzgada. Este nuevo proceso ha de iniciarse con la demanda oportuna, que constituye el acto ordinario del actor para sus peticiones y alegaciones, ejercitando la oportuna acción, entendida como el derecho dirigido al Estado, contra o frente al demandado, para obtener el acto de tutela, es decir, una Sentencia favorable a su pretensiones, expresamente así se exige cuando se ha de tramitar como juicio ordinario, artículo 818-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de que si no se presenta en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones, y se le condenará en costas al acreedor.
Este requisito, de presentar demanda, no se exige cuando se trata de juicio verbal, por razones de economía procesal, al poder iniciarse este proceso mediante una demanda sucinta, al coincidir con los requisitos exigidos para el monitorio, y los fundamentos de sus peticiones los puede realizar el actor perfectamente en el acto de la vista. En concreto, el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente al momento de presentar la demanda, que se ha mantenido hasta la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2.015, establece que al inicio del acto de la vista, el actor expresará los fundamentos de lo que pida, si se ha presentado una demanda sucinta, o a ratificarse en lo expuesto en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. A continuación se concede la palabra al demandado, que como señala el párrafo segundo del citado artículo, podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga. En este sentido, la amplitud de defensa, que siempre ha de entenderse referida a la pretensión formulada por el actor, es plena y absoluta hasta el extremo que la citada norma añade:'así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo'. Ha de recordarse que la contestación es la respuesta que el demandado da a la petición del actor, de ahí que este derecho de defensa del demandado no se encuentra limitado, restringido o cercenado, más que por la pretensión formulado por el actor. Podrá alegar los hechos que estime oportuno, sin que venga previamente a dicho acto ni siquiera obligado a anunciarlos o exponerlos, sólo en este sentido está limitado si formula reconvención, al establecer el artículo 438-1º que de ser admisible, se notifique al actor con al menos cinco días de antelación al señalado para la vista. En este caso, la razón es evidente, se está ejercitando una nueva acción que convierte al actor en demandado, frente a la que ha de defenderse.
La extensión de la defensa del demandado es plena, sin que ello conlleve la posibilidad de replica por parte del actor. Este trámite no se contempla en el juicio verbal, sólo se concede de nuevo la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en los que fundamente sus pretensiones, a efecto de determinar la pertinencia o impertinencia de las pruebas que se propongan.
Estas normas del juicio verbal son de plena aplicación con independencia de que previamente se haya tramitado un juicio monitorio. Se trata de un proceso ordinario que se regirá por las mismas normas que cualquier otro proceso declarativo, en el que el actor deberá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y en absoluto el demandado tendrá limitado sus alegatos defensivos a aquellos motivos expresados en el monitorio, porque no debe olvidarse que dicha oposición se limita a concretar su negativa al requerimiento de pago realizado. No consiste en una oposición formal a la acción ejercitada, en consecuencia si no existe esa limitación de los medios de defensa, a la parte demandada le es posible esgrimir que la deuda reclamada, a tenor de los documentos aportados con posterioridad, es inferior.
CUARTO.-La parte actora concreta el importe de las cuotas impagadas en 3.213,28 euros, y así se refleja en el oportuno acuerdo comunitario en la Junta de Propietarios de 9 de noviembre de 2.012, folio 25 de los autos. Dicha deuda incluye las cuotas desde el año 1.999 hasta el mes de octubre de 2.012. Desglosada corresponden: 168,26 euros a 1999, 240,40 euros a 2000, 288,48 euros a 2001, 234,12 euros a 2002, 216 euros a 2003, 236 euros a 2004, 240 euros a 2005, 240 euros a 2006, 240 euros a 2007, 240 euros a 2008, 240 euros a 2009, 240 euros a 2010, 240 euros a 2011, y 150 euros hasta el mes de octubre de 2.012.
El demandado, por el contrario, en base al testimonio del libro de acta aportad por la actora, entiende que la deuda solo asciende a 1.873 euros. Sin embargo, esta Sala entiende que no es esa la conclusión que se obtiene, tras valorar las mencionadas actas, aunque bien es cierto que existen ciertas dudas que no se han despejado. En primer lugar, aunque sea empezar por el final, afirma el demandado que desde el mes de abril de 2.012 se acordó reducir la cuota mensual de 20 euros a 10 euros, no es así totalmente, porque el acuerdo adoptado en la junta de 29 de marzo de 2.012 consiste en reducir la cuota, pero desde el mes de junio, folio 94 de los autos. Por tanto, las cuotas de los cinco primeros meses, desde enero a mayo, eran de 20 euros, en total 100 euros, y desde junio a octubre, otros cinco meses, serían, a razón de 10 euros, 50 euros, de modo que las cuotas impagadas del año 2.012 ascenderían a 150 euros, como reseña la actora.
Es indudable que en la junta de 3 de febrero de 2.003, se especifica que la deuda del demandado asciende a 931,29 euros, folio 90 de los autos. En el acta de la junta de 11 de febrero de 2.004, se refleja que asciende a 1147,28 euros, folio 91 de los autos. En la junta de 17 de mayo de 2.007, se acuerda reclamar judicialmente la deuda que asciende a 743 euros, folio 92 de los autos. En la junta de 16 de julio de 2.009 se fija la deuda en 1.263 euros, folio 93 de los autos. Ciertamente estas cantidades no coinciden con el listado que se aporta junto con la demanda de juicio monitorio, pero resulta que el demandado no discute dicho listado pormenorizado, al igual que las cuotas ascendieran a 20 euros mensuales, de ahí que determinados años se liquiden a 240 euros. Tampoco acredita, ni siquiera alega, que haya abonado algunas cuotas o la totalidad de las reclamadas. De la documental aportada a los autos por ambas partes, se desprende que el devenir de la relación ha estado marcado, siempre por las cantidades que en exceso entiende el demandado que abonó en la fase de cooperativa, y que considera que se le debe compensar con las cuotas de la comunidad. Lo cual, implícitamente supone que el demandado asume que está obligado al pago de dichas cuotas, aunque al tener un crédito compensable, a su entender, se debe reducir su deuda o, incluso, pudiera resultar, tras la oportuna operación aritmética, que la actora fuese deudora respecto de él.
En ningún momento, esgrime que haya abonado cuotas, ni que las cuotas que se reclaman, no lo sea en las cuantías concretas que determina la actora desde el inicio de los presentes autos.
Aunque aquellas contradicciones en las actas de juntas pudieran sembrar de duda cuál es realmente la cuantía de la deuda, sin embargo, esta Sala entiende que no, dada la existencia de otros medios de pruebas y hechos que concluyen que la pretensión de la actora ha de estimarse íntegramente. Entre esos hechos, nos encontramos que no se alegue por el demandado que la deuda es menor, hasta que se aporta testimonio por la actora del libro de acta, de ahí que la alegación se realice en el acto de la vista. Con anterioridad, nunca se ha puesto en duda el importe reclamado, solo se ha alegado la prescripción de parte de la deuda y la compensación del crédito que se afirma ostentar. Motivos que implícitamente permiten deducir que consideraba acertado el importe de la deuda.
Además, nos encontramos con el acta de la junta de propietarios de 9 de noviembre de 2.012 que fija el importe de la deuda en 3.213,28 euros, y que ya en la junta de 29 de marzo de 2.012 se fijaba en 3.105,29 euros. El acuerdo de aquella junta, que es el que sostiene la reclamación a que se contrae la presente litis, al igual que los restantes acuerdos, fueron notificados adecuadamente al demandado, cuestión que no se pone en duda, y resulta que no se he formulado la oportuna impugnación, lo cual, permite concluir, por disposición legal, que son plenamente válidos, en cuanto que firmes, y consiguientemente ejecutivos.
Si el demandado tuvo conocimiento de dicho acuerdo, insistimos, ello no se pone en duda, pudo impugnarlo, si no lo hizo, hemos de entender que aceptó el contenido del mismo, entendiendo que la deuda ascendía a la suma de 3.213,28 euros. Se trataría, sin más de dar cumplimiento a acuerdo que ha devenido firme.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MACARENA PEÑA CAMINO, en nombre y representación de DON Pio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, con fecha 10 de Junio de 2015, en el Juicio Verbal nº 1086/13 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
