Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 767/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100198
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1348
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000767/2015
NIG: 3800642120120009928
Resolución:Sentencia 000203/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000164/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Restaurante Soceal SL Maryline Debae Joris Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante CP EDIFICIO000 Veronica Perez Sanchez Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de dos mil dieciseís.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 164/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por la Letrada Dª. Verónica Pérez Sánchez, contra la entidad Restaurante Soceal, S.L., representada por la Procuradora Dª. Berta Oslé Pascual, y asistida por la Letrada Dª. Maryline Debae Joris; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el 21 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Cristina Escuela Gutiérrez, en representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra RESTAURANTE SOCEAL S.L y le condeno a abonar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Verónica Pérez Sánchez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maryline Debae Joris; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de mayo del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la entidad actora, Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , ahora apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de la demanda por ella interpuesta, con imposición de las costas procesales a la parte contraria si se opusiera. Como alegaciones del recurso, impugna de modo expreso los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto (éste, relativo a costas, ya rectificado el error material advertido en su numeración), aduciendo básicamente la errónea valoración probatoria por la juzgadora de la instancia, calificando como falta de rigor, pese a favorecerle, la fundamentación referida a la desestimación de la excepción de prescripción alegada de contrario, e indica que la acción que ella ejerció es la derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, reclamando al promotor-vendedor la reparación de lo defectuosamente construido, sin que esa acción provenga de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que es de aplicación el artículo 1.964 , en relación con el 1.969, ambos del Código Civil. Alega también la omisión de la valoración de determinadas pruebas documentales, que indica y analiza, considerando que la sentencia recurrida no es clara, ni precisa ni congruente con las pretensiones de las partes y que carece de la necesaria o debida motivación, indicando más en concreto las discrepancias que tiene en relación con el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia y con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que lo recogen, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya su discrepancia; por último, respecto de la imposición de costas a esa apelante, pone de manifiesto que la juzgadora de la instancia no ha tenido en cuenta su actuación de buena fe y la necesidad de hacer valer sus derechos.
La entidad demandada, Restaurante Soceal S.L., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su absoluta conformidad con la indicada resolución e indica la postura incongruente de la apelante, en cuanto le beneficia, en lo concerniente a la desestimación de la prescripción invocada por esa apelada. Destaca igualmente la falta de aportación por esa apelante del proyecto de ejecución en base al cual reclama, así como el acierto de la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia, señalando las pruebas y argumentos que avalan esa postura opositora.
SEGUNDO.- La revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra conduce a este tribunal a compartir el análisis e interpretación que de esas pruebas efectuó el juzgador de la instancia y la conclusión a la que llega en la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda origen de la presente litis. Así, partiendo de la plena aceptación de la fundamentación jurídica de esa sentencia, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución, y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe establecerse en primer lugar la intrascendencia de las alegaciones que la parte apelante efectúa en lo que atañe al rechazo en el fundamento de derecho segundo de la excepción de prescripción invocada por la entidad demandada y ahora apelada, y ello no sólo por beneficiar a la parte aquí apelante, que de hecho no lo ha impugnado, sino porque ese fundamento se circunscribe a examinar la indicada excepción atendiendo a la causa invocada por la demandada y a las alegaciones efectuadas por las partes sobre esa excepción, entendiéndose certera la conclusión a la que llega la juzgadora de la instancia sobre la inexistencia de pruebas -carga que incumbía a la demandada-apelada- de la concurrencia de los requisitos para la aplicación del plazo prescriptivo que esta última parte invocaba, en especial, en atención al contenido del informe pericial aportado con la demanda y al que se remitía su suplico, en el que se observa en esta alzada, en consonancia con lo indicado por aquella juzgadora, y a tenor de lo señalado por el perito que lo elaboró, se detalla una amplia relación de las patologías y daños que el mismo apreció y su tasación o valoración de reposición (trabajos de subsanación de los daños), refiriendo también la falta de correspondencia de algunos con el proyecto, mas sin relacionar o detallar clara ni convenientemente la efectiva causa u origen de tales patologías, su carácter ni los elementos a los que en concreto afectan.
Tampoco advierte este tribunal la inexistencia o ausencia de la necesaria motivación que alega la apelante, quien, por otro lado, no utilizó la vía de los artículos 214 y 215 si consideraba que la sentencia que ahora recurre adolecía de claridad y precisión; antes al contrario, esa resolución se ajusta a las exigencias del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo establecido reiterada la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 19 de abril de 1997, nº 308/1996 , que 'Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige necesariamente la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción principal ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado ( Sentencias de 11 de Julio de 1983 , 30 de Mayo y 4 de Octubre de 1985 , 20 de Marzo de 1986 , 22 de Diciembre de 1989 , entre otras)', añadiendo la más reciente de 14 de febrero de 2011, nº 37/2011 , que 'la motivación como exigencia constitucional, que es el ámbito en que se ha planteado, por más que coincida sustancialmente con el deber de motivar que constituye norma interna de la sentencia en la perspectiva de la legalidad ordinaria, se satisface expresando (a) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' - razón causal del fallo- y (b) una fundamentación en derecho. En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo'. En el presente caso, la sentencia recurrida expresa con la suficiente claridad y detalle, atendiendo a las reglas sobre carga de la prueba y a las pruebas practicadas, valorando éstas en su conjunto, y con concreta referencia a las que considera más relevantes, las razones por las que llega a la conclusión desestimatoria de la demanda, sin que esa valoración pueda ser calificada de errónea, arbitraria y/o irrazonable, pues no se aparta de las reglas de la sana crítica, siendo conveniente recordar en lo concerniente en concreto a la valoración judicial de los informes periciales, que como declara al tratar sobre la revisión de la prueba pericial la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de diciembre de 2015, nº 702/2015 , [...]En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
»1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
»2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
»3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
»La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).
»2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
»3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
»Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
»Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).
»Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.
»4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado».
A la luz de la anterior jurisprudencia, no hay duda en el presente caso de que la juzgadora de la instancia ha ponderado las máximas de experiencia técnicas utilizadas por los profesionales que elaboraron los informes periciales obrantes en autos (contradictorios entre sí) en conjunción con el resto de pruebas practicadas, sin haber otorgado al informe presentado con la demanda la relevancia y contundencia que la hoy actora-apelante, mediante un análisis sesgado y parcial de aquellas pruebas, le atribuye, siendo patente que el perito Sr. Santiago no tomó en consideración determinados aspectos o extremos de notoria trascendencia para la solución de la cuestión debatida en la presente litis, como son el proyecto inicial completo ni las ulteriores modificaciones que ese proyecto tuvo en el curso de la obra (ya por desplazamiento de la medianería posterior, ya por petición de algunos compradores), teniendo mayor solidez argumental el emitido por el Sr. Victorio , quien niega la consideración de vicios o defectos constructivos a los contemplados en la demanda y señala la intervención de agentes externos y la ausencia de las adecuadas labores de mantenimiento que atañen a los propietarios del edificio, como con mayor detalle se indica en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
También debe permanecer invariable el pronunciamiento sobre costas, por ajustarse al principio del vencimiento objetivo, totalmente aplicable en el presente caso, en el que en virtud de lo indicado tanto en la sentencia recurrida como en la presente sobre las pruebas practicadas y su aportación por una u otra parte, no cabe la apreciación de serias dudas de hecho ni de derecho.
TERCERO.- Por lo expuesto, siendo plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en cuanto se rechaza totalmente la pretensión de nulidad instada por esa parte ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 .
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
