Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 203/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1046/2014 de 23 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100232
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4094
Núm. Roj: SJM BI 4094:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: MARCAS
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
En Bilbao, a 23.06.2016
Procuradora Sra: Amaya Laura Martínez Sánchez
Letrado Sr: José Enriquez Astiz Suárez
Procurador Sr: Maitane Crespo Atín
Letrada Sra: Mónica Esteve Sanz
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
PREVIO.- Actos de competencia desleal.
En el escrito rector se anuncia el ejercicio de acciones por actos de competencia desleal que, sin embargo, ni se identifican, relatan o accionan, siendo reconocido por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa la errata de su inclusión, acordándose el sobreseimiento respecto de los hipotéticos actos de competencia desleal no aclarados ( art. 424.2 LEC ).
La sociedad NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L.U. (en adelante Núcleo o sociedad demandante) presentó demanda frente a la sociedad SHERPA EUROPE, S.L. en ejercicio de la Acción de infracción de derecho de marca e indemnización de daños y perjuicios.
Señala que es titular de la
En el escrito rector identifican el uso de la marca en
Indica que
Solicita, en consecuencia, el cese del término SHERPA y la obligación de indemnización.
Asimismo, solicita el
Es preciso señalar que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), ahora denominada Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europa (EUIPO), estimó parcialmente la declaración de nulidad por resolución de la Segunda Sala de Recursos de fecha 27 de febrero de 2014, en el asunto R.1135/2014-2 relativo al procedimiento de nulidad nº 7327 C, declarando la nulidad de ciertos productos y servicios para los cuales había sido registrada la marca comunitaria nº 10000339 denominativa SHERPA en las clases 9, 25 y 42.
En la referida resolución se señala que de las pruebas presentadas no se demuestra que la marca haya sido utilizada para toda esta categoría amplia de productos -
Esta resolución ha sido confirmada por la dictada por la propia Segunda Sala de Recurso en fecha 17 de Julio de 2015.
Por su parte, la sociedad demandada SHERPA EUROPE, S.L. es una sociedad constituida en el mes de Enero del año 2.012 cuyo objeto social consiste en
Señala que su producto consiste en un asistente inteligente que permite a los usuarios, personas físicas, mediante el uso de comandos de voz y sin necesidad de teclear el dispositivo (móvil o tablet) realizar funciones diferentes, tales como abrir
En el mes de Octubre de 2012 presentó el asistente personal SHERPA disponible en fase BETA (de pruebas).
En el mes de abril de 2013 lanzó una nueva versión del asistente denominada SHERPA 2.0, también en fase BETA.
En el mes de mayo de 2014 presentó SHERPA NEXT, lanzado en el mes de junio, aplicación que no sólo tiene capacidades de asistente personal (como lo tenía SHERPA) sino que combina dichas capacidades con capacidades de motor de búsqueda y capacidades predictivas, siendo la versión que a fecha de presentación de la contestación de la demanda está disponible para su descarga.
A su vez, interpuso demanda reconvencional frente a la actora solicitando se acordara la caducidad en España del registro de Marca Española nº 2.187.342 'SHERPA' para todos aquellos productos para la cual ha sido registrada por falta de uso, oponiéndose la parte actora.
Por lo que respecta a la pretensión contenida en la demanda reconvencional, de análisis previo a la pretensión de infracción, he de señalar que la falta de uso real y efectivo invocada por la sociedad demandada reconviniente ha sido planteada y objeto de valoración probatoria en sede administrativa (OAMI), como se lee con nitidez en las resoluciones aportadas (documento nº 43 y documento aportado en el acto de la Audiencia Previa).
Es objeto de discusión no son los elementos de prueba aportados, sino la valoración jurídica de ellos, que este Tribunal comparte.
A fin de no reiterar argumentos sobre lo ya examinado, y es que las resoluciones son conocidas por las partes, no puedo sino confirmar el criterio sostenido por la Agencia de la OAMI contenido en la conclusión que sigue cuando señala
En conclusión, ha de declararse la caducidad por falta de uso de la marca española nº 2.187.342 'SHERPA' registrada para
La parte actora sustenta su pretensión en el único dato de que el término SHERPA aparece en la denominación social de la demandada, término al que atribuye un carácter dominante, y por este sólo hecho, esto es, la mera coincidencia terminológica, entiende que la demandada ha de proceder a eliminar este término de su denominación social.
Este Tribunal no comparte el silogismo, en línea con la lectura que de la vigente normativa viene haciendo la Sala Primera del
Tribunal Supremo, por todas me remito a la Sentencia de 6 de Julio de 2015, recurso número 375/2015 , cuando señala (extracto)
Por tanto, si la única
A)
La parte actora considera lesionado su derecho exclusivo por la utilización ilegítima de la marca SHERPA, SHER.PA (sic) o SHERPA.NEXT que viene realizando la demandada al amparo del art. 34.2.b) Ley de Marcas .
Por lo que respecta a los signos distintivos, no parece que pueda existir duda de que nos hallamos ante signos denominativos idénticos respecto del signo SHERPA.
Esta misma conclusión cabe alcanzarla respecto del uso del término SHERPA 2.0, dado que poco afecta al carácter distintivo previo añadir los números 2.0, conjunto númerico que viene siendo utilizado para reseñar las nuevas versiones de programas informáticos, y es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-291/2000, caso Diffusion SA v. Sadas Vertbaudet SA, indicó que
La duda se puede residenciar respecto del signo mixto, gráfico y denominativo, SHERPA NEXT. Corresponde, en este caso, analizar si es un signo semejante. A continuación muestro una captura de internet extraída de la tienda de aplicaciones para Android.
A este respecto es preciso tener en cuenta que la
Estimo que este criterio de valoración sigue la pauta marcada que de forma reiterada fija la Sala Primera del Tribunal Supremo (vid. SSTS núm. 433/2013, de 28 de junio , núm. 95/2014, de 11 de marzo , y núm. 375/2015, de 6 de junio ), la cual viene señalado que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el riesgo de confusión y que se puede sintetizar en las siguientes pautas o directrices:
i) El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance [Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo, con cita de la STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
ii) La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes [Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo, 838/2008, de 6 de octubre, 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio].
iii) De este modo, el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio]. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado [¿], del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].
iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
vi) Pero, esta exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (¿) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre).
Conforme a lo señalado, en las marcas mixtas el público suele fijar la atención preferentemente en el componente denominativo de la marca, porque la palabra constituye como regla general el modo más simple de designar un producto. El predominio del elemento denominativo de la marca mixta suele verse reforzado en el hecho de que el aspecto gráfico del signo hace que el público lo contemple como un elemento meramente decorativo, con un valor únicamente ornamental en la presentación del producto. Y es en estos casos en los que el elemento gráfico de la marca mixta es débil donde el público le atribuye un significado ornamental, convirtiendo al elemento denominativo en dominante.
Por ello, la oposición de la demandada no se acoge, y así considero que estamos ante la utilización de un signo idéntico y dos signos semejantes (en la interpretación que realizo).
B)
En segundo lugar ha de analizarse si los productos o servicios identificados con dichos signos distintivos son idénticos o similares a los productos o servicios correspondientes a la marca del actor.
Hay que tener en cuenta que a la hora de solicitar una marca (vid. SAP Murcia, Sec. 4ª, de 26 de noviembre de 2015, recurso número 839/2015 ) se deben indicar los productos y servicios para los que se interesa el signo, y esa lista debe ajustarse a la clasificación prevista en el Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en la forma revisada y modificada vigente para España.
Ahora bien, como preceptúa el
art 3.4 del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas
Por tanto, desde el punto de vista de una acción de infracción de marca -como es el caso- lo relevante (independientemente de la acción planteada de caducidad por falta de uso) no reside en si el objeto social de las titulares de las respectivas marcas es idéntico o semejante, ni tampoco reside en si la actividad desarrollada por la sociedad demandada se ubica en una u otra clase del nomenclator, sino que la cuestión reside en si la actividad de la sociedad demandada es idéntica o similar al ámbito aplicativo de la marca ( art 34 LM ).
Ámbito de aplicación -que delimita la extensión del ius prohibendi consagrado en el art 34 LM y art 4 de la Directiva- que viene fijado por el registro, no por las actividades que efectivamente desarrolle el titular marcario. Es su descripción registral la que determina su ámbito de protección (STGUE 15 de marzo de 2006, Eurodrive Services and Distribution NV/OAMI- Gómez Frías (euroMaster). Así lo impone la naturaleza registral del derecho de exclusiva (art 34.1 y 2).
Así las cosas, resulta fundamental que el actor identifique con nitidez qué concreto producto o servicio presta, y que ha procedido a registrar con el signo distintivo.
Y en el escrito rector no se explica con nitidez no ya el producto o servicio registrado sino la identidad del mismo con el producto o servicio que comercializa, bajo registro de marca comunitaria, la sociedad demandada, amparándose más bien en las resoluciones de la OAMI para amparar su pretensión de infracción sin señalar qué concreta identidad o similitud concurre entre productos o servicios.
En este caso cabe destacar una disfunción entre la identidad que aprecia la OAMI y la propia manifestación de la parte actora de que no nos encontramos ante productos idénticos.
Por de pronto, la parte actora señala que
Así las cosas, si la parte interesada, con profundos conocimientos técnicos, no afirma que estemos en presencia de productos idénticos, no será este Tribunal quien realice esta afirmación.
La STJCE de 29 de septiembre de 1998 Canon Kabushiki c. Metro Goldwyn-Mayer Inc. en su considerando 23 enseña que 'Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados¿ procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario', que constituye doctrina pacífica seguida después, entre otras, en la STJUE de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, o en las STGUE de 15 de enero de 2003, Mystery Drinks y de 15 de marzo de 2006, Eurodrive Services and Distribution), después completada con la doctrina según la cual también entre estos factores a considerar están los canales de distribución de los productos de que se trate (STGUE de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés, y de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi, confirmada por el Tribunal de Justicia en sentencia de 18 de julio de 2006).
Por tanto, no hay que solo atender al criterio objetivo centrado en el encuadre de los servicios y productos en las clases del Nomenclator, que no es determinante
Así las cosas, considero crucial el hecho que ni en el escrito rector ni en el acto de la Audiencia Previa ni en sede de conclusiones, la parte actora haya sido capaz de identificar qué concreta similitud o identidad concurre con el producto registrado con la marca comunitaria nº 10000339, amparándose más bien en el hecho de que las resoluciones de la OAMI han excluido del listado de productos que podían acoger esta marca incluso el software.
En todo caso, y para avanzar, y conforme a lo argumentado anteriormente (carácter administrativo del Registro), entiendo que el producto que ofrece la marca comunitaria nº 10000339 tiene encaje dentro de la clase 42 registrada, en la cual no fue registrada la marca española nº 2.187.342.
Solventado lo anterior, cabe señalar que si acudimos a las propias Directrices de la OAMI, una primera apreciación reside en que si los productos se clasifican en clases distintas, esto significa por lo general que estos productos no son idénticos.
En este caso, la parte demandada explica en su escrito de contestación, y así lo sostiene en sala Luis Enrique , que su producto es una aplicación para dispositivos móviles caracterizado por ser un asistente digital personal, destinado a resolver necesidades personales.
Y la parte actora únicamente señala que su producto ofrece soluciones de comunicación y control en sectores industriales, y así lo ratifican las resoluciones aportadas de la OAMI.
Estando en presencia de productos del sector tecnológico se hecha en falta una mínima explicación no ya del producto propio de la actora sino de qué concreta similitud presenta con el producto de la demandada.
Y no considero válida la indicación de que el producto de la demandada está siendo usado en el mercado para prácticamente las mismas características que los productos de la actora. El acto siguiente a esta afirmación debería haber sido la exposición y explicación de esos usos, esas coincidentes características de usos. Explicación que no se ha aportado y que entiendo no podía ser aportado porque el uso es diferente. El uso del producto de la demandada se encuentra en un público no industrial, consumidor al uso, que pretende satisfacer bien una curiosidad bien realizar un uso más cómodo del dispositivo en el que descargue la aplicación.
En esta línea, el público destinatario, es decir, los clientes reales y potenciales de los productos y servicios en litigio, constituye otro factor que debe tenerse en cuenta en el análisis de la similitud, sin que el simple hecho de que los clientes potenciales coincidan suponga automáticamente un indicio de similitud. El mismo grupo de clientes puede necesitar productos o servicios de muy distinto origen y naturaleza. Y en este caso que nos ocupa el destino de los productos no es similar.
Asimismo, por definición, los productos destinados a públicos distintos no pueden ser complementarios (véase la sentencia de 22/06/2011, T-76/09 , «FARMA MUNDI FARMACEUTICOS MUNDI», apartado 30; y la sentencia de 12/07/2012, T-361/11 , «Dolphin», apartado 48), y aquí la propia OAMI ha establecido que los productos signados con la marca titularidad de la parte actora tienen una finalidad industrial, sin que se haya aportado elemento de prueba de un uso diferente.
A este respecto
Avelino señala que el producto de la actora no se utiliza sólo en procesos industriales. Incluso admitiendo el aserto, no se explica dónde coincide con el producto de la demandada
Por último, los canales de distribución divergen. El producto o productos de la parte actora no son adquiridos a través en las novedosas tiendas de venta de aplicaciones.
En conclusión, considero que no existe el grado de similitud que la parte actora reclama entre los productos designados con el signo prioritario SHERPA con el término SHERPA, SHERPA 2.0 y (mixta) SHERPA NEXT.
Y esta ausencia de similitud, que ha de ser observada para el consumidor medio de la categoría de productos considerada, es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que en el caso de los productos de la actora goza de un elevado nivel de conocimientos técnicos, habituado al sector, y que difícilmente va a caer en el equívoco de imputar el producto de la demandada dentro del ámbito de la titularidad de la actora, en atención a lo razonado.
Y aquí resulta elocuente la manifestación de
Avelino cuando señala que
Por tanto, no existe elemento alguno que permita a este Tribunal, en aplicación de la normativa que resulta de aplicación, considerar que se haya producido un riesgo de confusión.
Las costas del proceso, en esta primera instancia, serán a cargo de la parte demandante por la desestimación de la demanda inicial, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación parcial de la demanda reconvencional conlleva que cada parte asuma los gastos causados a su instancia y los comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional formulada por SHERPA EUROPE, S.L, representada por la Procuradora Maitane Crespo Atín, frente a NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L.U, representada por la Procuradora Amaya Laura Martínez Sánchez.
4.- Con condena en costas a la parte actora NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL, S.L.U. por la demanda de infracción.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad por la demanda reconvencional.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
