Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 166/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100185

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1558

Núm. Roj: SAP O 1558:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G.33044 42 1 2016 0006863

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2016

Recurrente: Gaspar

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

Recurrido: Gregorio

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAIME DE LEIVA MORENO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 166/2017

NÚMERO 203

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número166/2017,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 617/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por D. Gaspar , demandante en primera instancia, contra D. Gregorio , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riestra en representación de D. Gaspar frente a D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Mayo de dos mil diecisiete.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Gaspar , formula demanda de responsabilidad civil contractual, a tenor de los artículos 1.101 y siguientes y 1544 del Código Civil , contra D. Gregorio , letrado en ejercicio y a quien imputa un irregular cumplimiento de los servicios profesionales que le contrata, según hoja de encargo suscrita el 5 de julio de 2.004. Anormal cumplimiento de esos servicios que refiere a la demora en su realización, a saber, según la propia hoja de encargo 'presentación de demanda por daños y perjuicios contra CASINTRA SCCOP LTDA y seguimiento del proceso en todas sus incidencias y recursos'. Demanda que, según pretende el demandante, presenta el letrado diez años más tarde, el 29 de julio de 2.014, sustanciándose ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Oviedo, Juicio Ordinario 268/2014, que concluyó con sentencia desestimatoria al apreciar, entre otros argumentos, la caducidad de la acción. Sentencia confirmada en sede de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, rollo 160/2.015. El demandante cuantifica esos perjuicios en diecinueve mil ochocientos dieciocho euros con diecisiete céntimos de euro (19.818'17€), cuantía que tuvo que abonar a los profesionales que representaron y defendieron a CASINTRA en esos proceso, en los que fue condenado al pago de las costas.

El demandado se opuso a la pretensión del actor. Reconoce la relación contractual documentada en la hoja de encargo suscrita en el año 2.004, así como que a raíz de ese contrato y en concepto de provisión de fondos recibe la suma de tres mil euros (3.000€). También apunta que cuando pensaba presentar la demanda el Sr. Gaspar se presenta en su despacho y le da cuenta del acuerdo transaccional suscrito unilateralmente y sin previo asesoramiento letrado, con CASINTRA, el 13 de octubre de 2.004. Acuerdo en el que las partes liquidaban sus relaciones, devolviendo CASINTRA, al ahora apelante la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho euros (4.748€), en tanto que el Sr. Gaspar abonaba otras sumas cuantitativamente más relevantes, en particular trece mil veintiún euros con noventa y tres céntimos de euro (13.021'93€) como indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de haber solicitado la baja voluntaria con anterioridad al quinto ejercicio desde su admisión como socio. Según el Sr. Gregorio , su cliente le explicó que la suscripción de ese acuerdo obedecía a que había vendido su participación de socio a una tercera persona por una suma importante ente ciento cincuenta mil y ciento ochenta mil euros y tenía que hacer efectiva la venta.

La existencia de ese acuerdo transaccional, así como que según habría manifestado el Sr. Gaspar tenía hijos socios de CASINTRA y temía que la cooperativa tomara represalias, fueron motivos determinantes para que le indicara que no presentara la demanda.

Años más tarde, en 2.014, el Sr. Gaspar volvió a interesarse en formular demanda contra CASINTRA, de ahí que acuda al letrado demandado y el 30 de junio de ese año firme una nueva hoja de encargo para que presente: 'demanda de nulidad contra Casintra SCL con una cuantía de 95.900€'. También el 26 de marzo de 2.015 (no 2.014, como por error mecanográfico se dice, fácilmente deducible del resto del texto firma hoja en el que le encarga interponer recurso de apelación. Documentos a los que corresponden la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil y su ulterior apelación. Niega el demandado la responsabilidad profesional que le imputa y por ende la responsabilidad contractual exigida.

La sentencia de instancia acoge las alegaciones del demandado y desestima la demanda, si bien no hace especial condena en costas.

SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte actora, la apelante insiste en la responsabilidad profesional del letrado demandado por la presentación extemporánea de la demanda que habían concertado en el año 2.004, lo cual conlleva su desestimación por caducidad, con la condena en costas devengadas por la otra parte litigante, único perjuicio patrimonial que se reclama en este juicio.

Admite el apelante que la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho primero razona correctamente acerca de cuales son las obligaciones que recaen sobre un profesional del derecho -abogado en ejercicio- cuando un tercero contrata sus servicios profesionales. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2.014 , con referencia a otras como las de 5 de junio de 2.013 , considera que la relación contractual existente entre el abogado y su cliente, pueda considerarse como una relación contractual mixta, de arrendamiento de servicios y mandato, sentencias de 26 de febrero y 18 de octubre de 2.007 y que debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible. La sentencia de 22 de abril de 2.013 considera que cuando se contrata al abogado para asumir la defensa judicial ha de ajustarse a la lex artis, es decir, a las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente aceptadas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia, sin una pretensión exhaustiva ha venido reseñando alguno de esos deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como el de informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso, de las posibilidades de éxito o fracaso, en fin, cumplir con unos deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observando las leyes procesales y aplicando al problema los indispensables conocimientos jurídicos.

TERCERO.-En el caso de autos y a la vista de los términos en los que el demandante planteó el debate no queda acreditada la responsabilidad que imputa al demandado.

Como ya se dijo anteriormente el demandante sustenta su reclamación en la hoja de encargo de 5 de julio de 2.004, para a continuación pretender establecer un nexo causal entre esa hoja de encargo y el resultado adverso a sus pretensiones alcanzado en el Juicio Ordinario 268/2.014, nexo causal que no cabe apreciar. Según la hoja de encargo del año 2.004 el arrendamiento de los servicios profesionales lo era para la 'Elaboración y presentación de demanda por daños y perjuicios contra CASINTRA SCOOP LTDA y seguimiento del proceso en todas sus incidencias y recursos'.

Los términos genéricos de 'daños y perjuicios' sin mayor concreción suscita dudas acerca de qué tipo de actuación judicial le estaba encargando. Consta en autos que el demandante fue socio de CASINTRA, que por razones que no vienen al caso, causa baja en la sociedad, queriendo transmitir su condición de socio a un tercero. El Consejo Rector de Casintra, el 13 de julio de 2.002, acordó admitir la baja y sustitución en la condición de socio por la persona propuesta por D. Gaspar , pero supeditando la efectividad de ese acuerdo al abono de 6.010'12€ anuales, por cada año que le quedase hasta cumplir los cinco de antigüedad exigidos por la cooperativa. Acuerdo ratificado el 20 de septiembre de 2.002.

El ahora apelante, disconforme con esos acuerdos los impugna judicialmente, Juicio Ordinario 3653/2002, de Siero uno, que concluyó con sentencia estimatoria de 9 de enero de 2.003 , dejándolos sin efecto. A partir de ese momento debió iniciarse un proceso de negociaciones entre el ahora apelante y CASINTRA (folio 79 vuelto y 80).

A la vista de esos documentos parece lógico pensar que el encargo de julio de 2.004 venía referido a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la demora o imposibilidad de transferir su condición de socio. Ese encargo no cabe vincularlo con el documento transaccional suscrito con CASINTRA el 13 de octubre de 2.004, pues difícilmente cabe aceptar que se esté contratando los servicios profesionales de un letrado para atacar judicialmente un acuerdo transaccional que no existe y ni siquiera se sabe si existirá.

Los servicios profesionales que se contrataron el 5 de julio de 2.004 parece que no se han llegado a prestar y ello no tanto por abandono, dejadez, desidia del letrado demandado como por desistimiento del apelante, quien al acudir, tiempo más tarde, al despacho del demandado, le muestra el acuerdo transaccional de 13 de octubre de ese año, que frustra la acción judicial que pensaba entablar el letrado tal y como cabe presumir informó al cliente, quien desiste de formular la demanda que le había encomendado. En consecuencia no cabe apreciar demora, retraso injustificado en el cumplimiento del contrato concertado el año 2.004, y por ende no dimana ningún perjuicio de esa relación contractual para el aquí apelante.

Como correctamente valora la juzgadora de instancia, la presentación del Juicio Ordinario 268/2.014, del Juzgado de lo Mercantil, deriva de un nuevo contrato de servicios, el realizado en la hoja de encargo suscrita el 30 de junio de 2.014, a fin de presentar 'demanda de nulidad contra CASINTRA SCL con una cuantía de 95.900€', nueva relación contractual que motivó otra provisión de fondos como acredita el demandante a los folios 17 y 18 de los autos. No es en base a esta nueva relación contractual en la que se sustentan los términos de la demanda por lo que no podemos proceder a su examen ya que ello implicaría alterar los términos del debate incurriendo en incongruencia.

Para concluir, hemos de admitir que asiste la razón al apelante cuando apunta que en el encargo realizado en el año 2.004 entregó, en concepto de provisión de fondos, la suma de tres mil euros, ahora bien su restitución no es objeto de este proceso, quizás porque como apunta el demandado en su interrogatorio la relación profesional que ha mantenido con el apelante es más amplia y compleja. En el año 2.005 tramita una conciliación, se hace referencia a múltiples actuaciones judiciales en estos años, que si bien no podemos dar por acreditadas pueden justificar el que no se reclame la provisión de fondos del año 2.004 y que cuando nuevamente se contratan los servicios profesionales del demandado en el año 2.014 se le habiliten nuevos fondos en lugar de remitirse a los entregados años más tarde.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas existentes acerca del alcance de las relaciones profesionales que ha habido entre los litigantes, el alcance concreto de los encargos que le realiza el apelante al demandado, y los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a no hacer imposición de costas de la instancia justifican que el tribunal tampoco haga imposición de costas de la apelación, artículo 398 en relación con el 3941 inciso final de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gaspar , contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario N º 617/2.016. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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