Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 951/2016 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100199
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6043
Núm. Roj: SAP M 6043:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2014/0003232
Recurso de Apelación 951/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 422/2014
APELANTE::PRINTING DIMENSION 2001 SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
APELADO::FETMA OZONO SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
SENTENCIA Nº 203/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Dª. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada PonenteDª. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PRITING DIMENSIÓN 2001, S.L, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y asistida del Letrado D. Francisco Manuel Canal Fidalgo, y de otra, como demandada-apelada FETNA OZONO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y asistida del Letrado D. Antonio Roqueñi Berrocal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Parla, en fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por PRITING DIMENSIÓN 2001, S.L., representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, contra FETMA OZONO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.
Y ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiséis de abril de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de PARLA se dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por PRINTING DIMENSION 2001, S.L, que solicitaba la resolución del contrato de compraventa de un generador de ozono de fecha 15 de noviembre del 2011, que celebró con FETMA OZONO, S.L, y de devolución de la cantidad entregada a cuenta por importe de 21.341,33 € más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (19 de noviembre del 2013), todo ello sin hacer expresa condena en costas .
La sentencia basaba la desestimación, en el pacto de mutuo acuerdo entre las partes de suspensión de la entrega de la maquinaria por la parte demandada, por la imposibilidad de la actora del cumplimiento de los pagos aplazados acordados en el contrato.
Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado, pues no existió el pacto de suspensión como dice en su resolución, sino que lo que ocurrió, es que FETMA no procedió a la entrega de la maquinaria en el plazo pactado en el contrato (un mes desde la firma del contrato siempre que se hubiera abonado el primer pago del contrato, según la cláusula sexta del mismo y que sería el 8 de julio del 2012) por lo que PRINTING dejó de pagar los siguientes plazos acordados. Como FETMA exigiera pagos mayores de los acordados en el contrato para la entrega de la máquina, es por lo que el 18 de noviembre del 2013, se requirió a FETMA para resolver el contrato y que procediera a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
Por parte de FETMA se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO. Como único motivo de infracción que alega el recurrente es el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, al apreciar que entre las partes existió un pacto de suspensión del cumplimiento de las obligaciones contractuales que se deducen de la literalidad del contrato en cuestión, y por lo tanto no aprecia el incumplimiento contractual por parte de la demandada FETNA, al estar liberado por el acuerdo tácito alcanzado conforme al art 1255 del Código Civil .
Como ha manifestado el TS en sentencias de 17 de febrero del 2015 , la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiendo reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( STC 63/1984 , 91/1990 , 81/1995 , 142/1999 etc, y del TS de 24 de febrero y 24 de julio del 2000 , y 15 de marzo del 2002 entre otras muchas).
Respecto del error en la valoración conjunta de la prueba el propio TS dice que no cabe atacar la valoración conjunta de la prueba mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( STS de 11 de diciembre del 2013 , 14 de noviembre del 2013 , 13 de noviembre del 2013 , 15 de noviembre del 2010 etc), pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio a no ser que ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
TERCERO. En el caso concreto que nos ocupa, el error alegado no ha existido, pues el Juzgador realizó una valoración conjunta de los hechos y de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de la vista de forma correcta y ajustada a derecho, sin apreciarse arbitrariedad ni error manifiesto.
Acreditado por la parte demandada, que en febrero del 2012, había adquirido una máquina generadora de ozono al Sr. DEL MORAL, como acredita el doc nº 4 de la contestación y que ratificó el propio Sr. DEL MORAL en el acto de juicio, no tiene ninguna justificación, y resulta ilógico que FETNA no quisiera cumplir con el contrato en cuestión.
A la misma conclusión se llega, si FETNA emite factura y paga el IVA de toda la operación en su declaración 347 del año 2011 (doc nº 3 de la contestación). Y abundando en lo mismo se acredita que FETNA el 22 de junio del 2012, envió a la actora un bulto de 22 KG (doc nº 1 de la contestación).
Todos estos hechos probados, indican una voluntad cumplidora de la obligación contractual por parte de FETNA, a la cual por pura lógica solo le interesaba cumplir el contrato para poder seguir cobrando la parte del importe del precio de la compraventa aplazado.
Si a ello añadimos, que la parte recurrente, habiendo pagado ya la cantidad de 21.341,33 €, en julio del 2012, no es hasta 15 meses después que no consta que requiriera a FETNA del cumplimiento del contrato, y que tampoco consta que esta última reclamara los pagos que se habían acordado en el contrato durante esos meses, implica que efectivamente entre las partes hubo un acuerdo de suspensión del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por causas que a falta de otra prueba que desvirtúe la versión de la demandada, y de las manifestaciones del testigo Sr. Eugenio , era por la falta de tesorería de la actora en aquel momento, lo que implica que ninguna de las partes contractuales incurría en incumplimiento contractual, hasta que alguna de las partes reclamara el cumplimiento.
Es por ello que la decisión de la actora de proceder unilateralmente a la resolución contractual, implica una vulneración del art 1256 del Código Civil , en tanto que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
CUARTO. Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al art. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PRINTING DIMENSION 2001, S.L, frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla, y en consecuencia debe dicha resolución debe ser confirmada en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
