Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 218/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:899
Núm. Roj: SAP MU 899:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00203/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30024 41 1 2014 0016013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2014
Recurrente: María Esther
Procurador: MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado: JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido: Felicidad
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: Felicidad
SENTENCIA Nº 203/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.340/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña María Esther , representada por la procuradora Sra. López Aullón, y defendida por el letrado Sr. Roldán Murcia, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Felicidad , representada por la procuradora Sra. Bastida López, y defendida por la letrada Sra. Muñoz Rodríguez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de diciembre del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Genoveva López Aullón, en nombre y representación de D.ª María Esther frente a D.ª Felicidad , con condena a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 218/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de abril del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error de hecho y de derecho, considerando que al afirmarse que la dejadez o falta de diligencia de la actora fue la causa del archivo de la demanda por despido improcedente, a 'sensu contrario' patentiza que de existir una actuación medianamente diligente de la letrada prestando atención al requerimiento realizado en fecha 31 de marzo del año 2011, no hubieran tenido lugar los hechos ahora objeto de enjuiciamiento, invocando al efecto lo dicho por la demandada al ser interrogada, afirmando que por la letrada no se cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía y argumentando sobre todo ello.
Por otro lado, se alega por la apelante incumplimiento de los requisitos formales en la carta de despido, argumentando sobre ello.
SEGUNDO.-Se considera que la actuación de la demandada no se acomodó a las exigencias que imponía la diligencia profesional tras recibir el requerimiento del Juzgado de lo Social acordado por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo del año 2011, pues si bien es cierto que el documento obrante al folio 83 de las actuaciones, aportado junto con la contestación (folio 84), que es una fotocopia de la citada diligencia de ordenación, deja constancia con la leyenda manuscrita 'dado en mano el 6-4-11' que el mismo se trasladó a la actora, infiriéndose de ello que en manos de la misma se dejaba la carga de cumplir con lo recogido en el referido requerimiento, lo cierto es que el requerimiento abarcaba a múltiples aspectos, y el único que estimamos que estaba en condiciones de cumplimentar la actora era el relativo a su concurrencia ante el servicio que se cita para ratificar y suscribir con su firma original la demanda, pues sobre dicho aspecto no puede sustituirle la letrada; ahora bien, el resto de las cuestiones objeto de requerimiento versaban sobre aclaraciones, y tales aclaraciones consideramos que entraban en el ámbito de la prestación de servicios profesionales a los que se comprometió la letrada, debiendo precisar que lo recabado eran datos aclaratorios y pudo aportarlos o acompañar a su cliente para que compareciera con su asistencia a cumplimentar tales aclaraciones, ya que el único documento que se recababa era la carta de despido en caso de que el mismo se hubiera efectuado por carta, y el resto eran aclaraciones, y si bien la demandada aporta un escrito junto con su contestación (folio 85) donde se da respuesta a las aclaraciones solicitadas, no consta que se lo entregara a la actora para su presentación, apreciándose en ello una falta de diligencia en su ejercicio profesional, máxime si como se desprende de lo actuado su cliente apenas tenía estudios, y dicha circunstancia no cabe ser obviada a la hora de descargar sobre la misma una actuación aclaratoria de la naturaleza de la exigida, sin que en tal apreciación sea de valorar el hecho de que no atendiera a la provisión de fondos, o de que todas las actuaciones realizadas hasta dicho momento se hicieran gratuitamente, pues ello es irrelevante a los efectos que nos ocupan, ya que si no estimaba que debía prestar sus servicios profesionales o debía cesar en los ya iniciados, debió proceder a ello en los términos legalmente establecidos, pero una vez constituida la relación jurídico profesional de arrendamiento y gestión de servicios, se debe proceder con diligencia para evitar la merma o perjuicio de los intereses y pretensiones del cliente, pues se ha de señalar que nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2013 , con cita de otras anteriores, establece que la relación existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye tomando elementos del arrendamiento de servicios y del mandato, y en el ámbito de este último se enmarca la actividad del letrado ante el órgano judicial de la manera más ventajosa para el mandante, y de hecho en la demanda laboral por despido (folio 81) presentada se dice actuar como mandataria de la hoy actora, según acreditará con apoderamiento 'apud acta'.
Lo cierto es que el documento obrante al folio 86 de las actuaciones, traído con la contestación a la demanda, pone de manifiesto que efectivamente la actora compareció ante el Juzgado de lo Social número ocho de Murcia el día 8 de abril del año 2011 fijado para que compareciera a aclarar y subsanar los defectos apreciados y expresados en la diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo del año 2011, pero en la misma se refleja que tan sólo procede a firmar la demanda interpuesta, pero no que aclarara o aportara, en su caso, lo requerido, dictándose por ese motivo auto de fecha 14 de octubre del año 2011 acordando el archivo de las actuaciones por no haber sido subsanada la demanda presentada dentro del plazo legal establecido, de modo que su archivo se relaciona causalmente con el hecho de no proceder a la subsanación requerida, y ello estimamos que entraba dentro del ámbito profesional de la demandada, según la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes y a la que anteriormente se ha hecho cumplida referencia, pues de hecho aporta con su contestación un escrito (folio 85), fechado el 6 de abril del año 2011, encabezado con el nombre de la actora donde se dice que por la misma se pasaba a subsanar los defectos advertidos, y se daba a continuación respuesta a las aclaraciones requeridas por el juzgado para subsanar la demanda, evidenciando o exponiendo ello que los datos aclaratorios eran conocidos, y si bien dice que ése escrito se le entregó a la actora, este extremo, tal y como se ha dicho con anterioridad, no se acredita, debiendo razonar que esas subsanaciones o aclaraciones se debían a defectos apreciados por el órgano judicial respecto de la demanda presentada, lo cual es responsabilidad de la letrada que asume la prestación de sus servicios, y, por consiguiente, tales aclaraciones o subsanaciones de la demanda eran de su responsabilidad, no del cliente/a, y si bien es cierto también que el requerimiento va dirigido a la parte actora, y no a la letrada, la realidad es que de lo actuado se desprende que la misma tuvo conocimiento de dicho requerimiento y su diligencia profesional exigía el que se ocupara de aclarar aquellos extremos exigidos sobre la demanda confeccionada por la misma, estimando a partir de lo expuesto que su actividad omisiva, no se ajustó a la diligencia media que le era exigible en el supuesto enjuiciado a tenor de las circunstancias concurrentes, pues proceder a aclarar los extremo requeridos por el órgano judicial era una consecuencia necesaria de su actividad profesional en cuanto redactora de la demanda, y en cuanto depositaria del encargo y experta en conocimientos jurídicos. Es cierto que el deber de defensa o asistencia jurídica no implica una obligación de resultados, sino una obligación de medios, en el sentido de que su actuación no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas, si bien el hecho de no desplegar la actividad necesaria para aclarar los extremos de la demanda requeridos por el órgano judicial se incardina dentro de la obligación de medios exigida, debiendo subrayar que contra el auto acordando el archivo cabía interponer recurso de reposición, según se informa en la propia resolución, sin que conste que se interpusiera el mismo.
TERCERO.-Establecido lo anterior, se estima acreditado que existe una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de la letrada de su obligación de no subsanar la demanda, y la desestimación de las pretensiones, pues con su inactividad propició el que la misma se archivara, impidiendo el iter jurídico de la misma de la acción ejercitada, debiéndose el archivo de la demanda a una omisión objetiva y cierta imputable a la letrada encargada de la asistencia jurídica, y esa omisión constituye la causa de la pérdida de oportunidad.
Dado que la demanda tenía como objeto y fin de la acción frustrada la obtención de una ventaja de contenido económico, procede entrar a determinar si con ello se causó daño patrimonial en función del cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción para establecer el referido daño patrimonial causado, y a tales efectos estimamos que la acción ejercitada no se produjo daño patrimonial alguno en cuanto que de plas pruebas aportadas se desprende que la demanda era infundada o presentaba obstáculos imposibles o insalvables de superar, existiendo datos objetivos en condiciones de previsibilidad a partir del cual considerar que la misma no hubiera prosperado ni tan siquiera en parte, pues no se justifican con los documentos números 39 y siguientes las ausencias o inasistencias al trabajo, ya que tan sólo se refieren a algunas de ellas, y dicho punto constituía la esencia del debate jurídico, y si bien la apelante en su escrito de formalización del recurso hace hincapié sobre cuestiones formales y procedimentales relativas a la carta de despido para amparar el éxito de la demanda, lo cierto es que no existen datos objetivos a partir de los cuales apoyar que la notificación se verificó obviando lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores o de alguna formalidad prevista en su Convenio Colectivo, el cual no se aporta ni se defiende que contuviera mayores formalidades que las previstas en el citado Estatuto de los Trabajadores, y si bien es de reseñar que la carta de despido aportada a las actuaciones tan sólo aparece firmada por el Sr. Jose Ignacio , jefe de personal en aquellas fechas de la empresa Bonnyssa, aclarando la demandante al ser interrogada que no la recibió por correo, precisando la misma que fueron a entregársela en mano en el campo, en la barraca, y que ella no firmó, lo cierto es que la misma fue aportada por ella, revelando ello que efectivamente la recibió por un cauce adecuado, no descartándose que fuera por correo tal y como sostiene la demandada, entendiendo en base a lo expuesto que la pérdida de oportunidad no causó perjuicio patrimonial alguno a la hoy apelante.
No obstante lo anterior, estimamos que la falta de diligencia constatada de la letrada a la que se ha hecho referencia con anterioridad, causó un daño moral a la hoy apelante, razón por la que procede indemnizar a la misma en los 3.000 euros reclamados por daños morales.
Los intereses serán los del artículo 576 de la L.E.C . a contar desde la fecha de esta resolución.
CUARTO.-No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia ni tampoco respecto de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Esther , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 340/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y se condena a Doña Felicidad a que abone a la actora la cantidad de tres mil euros (3000 €), e intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de instancia y de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
