Sentencia CIVIL Nº 203/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4714/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100226

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1575

Núm. Roj: SAP SE 1575/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 4714/16 -I
AUTOS Nº 1571/14
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 16 de Mayo de 2017.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1571/14,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por la entidad Grupo Calonge 2003,
S.L., representada por el Procurador Don Javier Martín Añino, contra la Sociedad Franquiciadora Mercado
Provenzal, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Illanes de Rozas; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en
los mismos dictada con fecha 22 de Febrero de 2016 así como el auto de rectificación de 8 de Marzo de 2016.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Martín Añino en nombre y representación GRUPO CALONGE 2003, S.L, contra SOCIEDAD FRANQUICIADORA MERCADO PROVENZAL, S.L, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.' Se aceptan los del auto de rectificación, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Se rectifica Sentencia de fecha 22/2/2016 , en el sentido de que donde dice las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la L.E.C . Siendo la estimación sustancial, se estará al criterio de vencimiento...

debe decir... El artículo 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

Fundamentos


PRIMERO.- Se reclama en el pleito de que el presente rollo de apelación dimana la devolución de las cantidades que la demandante, Grupo Calonge 2.003, S.L., entregó, en su día, a la demandada, Sociedad Franquiciadora Mercado Provenzal, S.L., en total la suma de 40.250 euros, de acuerdo a lo convenido en el precontrato y el posterior contrato de franquicia que concertaron, que, finalmente, al no verse seguidos de la apertura del correspondiente negocio de ' cervecería low cost' que constituía su objeto, decidieron resolver extrajudicialmente, no obstante achacar cada una la causa de la resolución al incumplimiento de la otra parte.



SEGUNDO.- Pero la devolución de esas cantidades no se reclama en base a un supuesto incumplimiento de la parte demandada, que ésta niega terminantemente, sino a lo que la demandante considera un pago de lo indebido, el cuasicontrato que regula el Código Civil en los artículos 1895, que dispone que ' cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que, por error, ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla', al manifestar que esas cantidades se entregaron con una concreta finalidad, como contraprestación al cumplimiento de una serie de obligaciones por parte de ésta, dirigidas a conseguir la apertura de un negocio correspondiente a la franquicia en un local adecuado de una zona concreta, el barrio de Las Letras de Madrid, como eran las de búsqueda de ese local, de realización de estudios sobre su idoneidad, su posterior adecuación a la franquicia, la selección y formación del personal, el asesoramiento de la gerencia y la preparación de la inauguración y apertura, obligaciones que, a la postre, se revelaron innecesarias, ya que, al firmarse el contrato de franquicia, después de seis meses de búsqueda, sin éxito, de ese local, respecto de otro en una zona distinta, en la calle Bravo Murillo, que ya venía funcionando bajo la misma franquicia, explotándolo directamente la propia franquiciadora, y darse la circunstancia, además, de que ella llevaba en explotación en la misma calle otro negocio con la misma franquicia, resultaban innecesarias esas ayudas, estudios, asesoramientos, preparativos y demás obligaciones a las que respondía la entrega de las cantidades cuya devolución se reclama ahora.



TERCERO.- Sin embargo, tras el examen y valoración de lo actuado, considera el tribunal que no puede hablarse en este caso de un pago de lo indebido que de derecho a la restitución, procediendo la desestimación de la demanda, tal y como hizo la juzgadora 'a quo', en su sentencia, ya que, como señala la jurisprudencia, al tratar acerca de éste cuasicontrato, para que pueda prosperar la obligación de restituir debe haberse producido un pago efectivo, sin que exista obligación entre el que paga y el que recibe y consiguiente falta de causa del pago, y que se haya hecho por error, circunstancias éstas que no concurren en este caso.



CUARTO.- Y es que Grupo Calonge 2.003, S.L., pagó con arreglo a lo dispuesto en el precontrato y el posterior contrato de franquicia que celebró con Sociedad Franquiciadora Mercado Provenzal, S.L., entregando, en base al primero, la suma de 30.250 euros y, en base al segundo, celebrado seis meses después, la de 10.000 euros, y lo hizo, sin la existencia de error alguno, como contraprestación de las obligaciones contraídas por ésta, y, si bien es cierto que tales obligaciones no resultaban tan necesarias en lo relativo al local de la calle Bravo Murillo respecto del que, finalmente, se firmó el contrato de franquicia, por las circunstancias antes expuestas, sin embargo, con anterioridad, durante los seis meses que mediaron entre la firma del precontrato y la del contrato de franquicia, la demandada estuvo desarrollando esas labores a las que se comprometió, y, en todo caso, Grupo Calonge 2.003, S.L., no tuvo inconveniente en la firma del definitivo contrato de franquicia respecto del local propuesto por la otra parte y, pocos días después, en entregar la cantidad de 10.000 euros que en el mismo se estipuló, siendo plenamente consciente de las obligaciones que una y otra parte asumía, por lo que no puede hablarse, en absoluto, de pago o cobro de lo indebido, ni de error en el pago, debiendo, por lo tanto, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, que vino a desestimar la demanda.



QUINTO.- Dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la entidad apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Martín Añino en nombre y representación de la entidad Grupo Calonge 2.003, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, con fecha 22 de Febrero de 2016 , en el Juicio Ordinario nº 1571/14, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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