Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 442/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100403

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:846

Núm. Roj: SAP TO 846/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00203/2017
Rollo Núm. ................ 442/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-
J. Verbal Núm.............107/2014.-
SENTENCIA NÚM. 203
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 442 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el Juicio Verbal Núm. 107/2014 , en el que han
actuado, como apelante Marisol , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado; y
como apelado, Gerardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por
la Letrado Sra. Sánchez Jiménez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha siete de junio de dos mil quince, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Díaz Fieiras, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dª Marisol , representada por el Procurador de los Tribunales D.

Miguel Ángel Gómez Aguado, y condeno a ésta última a que abone a D. Gerardo , la cantidad de cuatro mil ochocientos nueve euros con setenta y dos céntimos de euro (4.809,72.- €), más la que resulte de aplicar el 18% de IVA, cantidad total que devengará el interés legal desde la fecha de demanda de procedimiento monitorio, con expresa imposición de las costas procesales, si las hubiera, a la parte demandada.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marisol , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario, le condeno a pagar al actor 4.809, 72 euros El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, recurriendo en conexión a ello el pronunciamiento de condena a su cargo al pago de las costas procesales. En esencia se alega que la factura en su dia aportada por el demandante, como única prueba de su pretensión, al no constar aceptación en la misma de la contraparte no es justificación suficiente de la deuda, y que no consta que los trabajos a los que aquella obedece fueran encargados al actor por el entonces propietario del tractor en la fecha en que se realizaron (agosto de 2012), no habiéndose aportado albarán ni documento de pedido alguno, ni prespuesto previo, ni lógicamente la aceptación de este por el propietario, de forma que el encargo no consta sino solo por lo declarado por el propio demandante, y ello aun cuando los trabajos exceden con creces el valor del propio tractor, de 40 años de antigüedad. Mas alla de ello, el recurso en segundo termino discute los importes y conceptos concretos contenidos en la factura

SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso atendiendo al contenido estricto de la sentencia que se apela, resulta que esta expresamente establece que las afirmaciones del demandante sobre el encargo de los trabajos por su tio (propietario del tractor), dada la edad y la enfermedad de este ultimo y su deterioro cognitivo, no son creibles y aun menos que se los encargara porque le hacia falta el tractor ello a una persona que ya vivía en una residencia de ancianos y que por su incapacidad física y volitiva no podía usar ni conducir un tractor, incapacidad e innecesariedad del uso y con ello de los trabajos que entiende esta Sala que el actor, sobrino del anciano, tenia que conocer para interpretar en su justa importancia cualquier insinuación que se le hubiera hecho de encargo de trabajos. Todo esto hace irrelevantes las alegaciones del recurso sobre la inexistencia de prueba del encargo porque la sentencia no funda su decisión en la consideración de que si existio dicho encargo.

De otro lado la sentencia establece que el propietario del tractor, por razones de confianza o familiares, le entrego al demandante la posesión del mismo (mediante la entrega al actor de las llaves del corral también de su propiedad en que aquel lo guardaba) pero no se ha probado que lo fue con animo de entregarle la propiedad, y habiendo nombrado en su testamento heredera universal de todos sus bienes a la madre de la demandada, tampoco consta que tuviera la voluntad de transmitirle al actor su propiedad a su muerte Por todo ello es claro que la sentencia rechaza que existiera contrato alguno, siquiera verbal, por el que el propietario del tractor encomendara al actor, como este pretende, la reparación integra del tractor, ni que le transmitiera la propiedad intervivos, ni que fuera su voluntad hacerlo su propietario mortis causa. Ante ello los razonamientos de la apelante sobre la falta de amparo jurídico en un contrato para que el actor realizara los trabajos, a lo que se refiere el recurso tan ampliamente, resultan inocuos porque en definitiva ello mismo es lo que determina la sentencia apelada Debe indicarse además que la parte apelada no ha impugnado la sentencia para que se emita pronunciamiento alguno a favor de la existencia del contrato

TERCERO Aunque el recurso asi lo expresa, no es la sentencia apelada la que razona que la tenencia del tractor y de las llaves del corral indique que, a falta de voluntad de transmisión, el encargo existía porque es la única explicación posible de tal tenencia. Esto quien lo alego es la parte ahora apelada, siendo que la sentencia solo determina que el actor realizo las reparaciones en la creencia de que heredaría dicho tractor y que estamos ante reparaciones necesarias o cuando menos imprescindibles para dar uso o utilidad al tractor por lo que condena a su pago por razón de evitar un enriquecimiento injusto para la heredera. Pues bien en cuanto a tales alegaciones de la apelada la Sala entiende que l a entrega de las llaves del corral en que estaba el tractor no presupone necesariamente el encargo ni la puesta en conocimiento del demandante de que el bien fuera suyo o lo hubiera de ser en el futuro, lo que el actor asume cuando nada reclama sobre la propiedad del tractor ni del corral mismo del que también se le entregaban las llaves. Es obvio que pudo dejársele por tolerancia o a modo de comodato, figura legalmente contemplada desde antiguo, por la falta de uso posible por su dueño y para que simplemente lo usara el demandante, pero ello no justifica necesariamente que existiera encargo alguno del propietario de arreglarlo a costa de este ultimo. De hecho lo que se deja son las llaves de todo un corral donde se había guardado el tractor (sin funcionamiento posible en ese momento según la misma demanda) y nada excluye que lo que se prestase fuera el corral para uso del actor, sin necesidad de arreglar el tractor que estaba dentro.

Sentado ello entiende la Sala que ademasconsta en la causa ya desde la misma demanda de procedimiento monitorio que el actor nunca ha fundamentado sus pretensiones mas que en una relación contractual de arrendamiento de obra que le unia con el causante de la demandada, no en una consciencia de que el tractor fuera suyo, ni que le fuera donado, ni siquiera que fuera a serlo en el futuro por herencia (no habiendo alegado nunca que asi le hubiera sido manifestado por el propietario ni aun menos promesa de ello), siendo que la relación contractual la sentencia la considera inexistente y ello no se ha impugnado ni discutido en esta alzada Desde esta perspectiva las pretensiones de la demanda no pueden acogerse

CUARTO La tenencia de las llaves del corral y con ello la posesión del mismo y del tractor esta probada pero ello lo que conlleva no es la aplicación de las normas del arrendamiento de obra sino las reguladoras de la posesión, que por mas especificas excluyen además el enriquecimiento injusto que aplica la sentencia apelada solo aplicable subsidiariamente ca casos en que exista defecto de norma o pacto que permita la adjudicacion patrimonial que se califica como injusta y aquí rigen las normas de la posesión que se aplican por el principio iura novit curia con fiel reflejo en el artículo 218 LEC .

En este caso existe causa legal para que la demandada se haga con las reparaciones del tractor sin abonar su precio y es que por el art 453 del C. Civil los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero solo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se satisfagan y los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención. Por el art 454 del mismo texto legal los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables ni siquiera al poseedor de buena fe y el art 455 indica que el poseedor de mala fe solo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, es decir, no en los útiles ni en los de puro lujo, sin perjuicio en este ultimo caso de que pueda llevárselos.

Asimismo ha de considerarse que son gastos necesarios, por serlo las obras a que estos atienden, según Jurisprudencia consolidada, los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo habria dejado de existir la cosa o hubiera perdido su funcionalidad o hubiera desmerecido relevantemente, es decir, los exigidos e impuestos por la conservacion de la cosa. El gasto util es aquel que cumple o permite mayor gestion, mejor rentabilidad o mejor aprovechamiento de la cosa, pero no es cualquier mejora de sus condiciones sino aquella que real y objetivamente suponga mayor rentabilidad o funcionalidad de forma estable y con entidad economicamente relevante o bien relevante en su utilidad o rendimiento.

Pues bien, a la vista de todo esto y los hechos que constan en autos y que se han tenido por probados, y siendo que por el art 433 del C. Civil es poseedor de buena fe el que ignora que en su titulo o modo de adquirir existe vicio que lo invalide, es claro que el poseedor de buena fe es el que cree que ostenta la tenencia de la cosa porque se le ha trasmitido la misma o la ha adquirido, aunque ello no sea jurídicamente asi por vicio del modo de adquisición. En este caso es obvio que el actor no era poseedor de buena fe porque de sus propias alegaciones, basando sus pretensiones en un contrato concertado con el propietario y no alegando nunca que su posesión proviniera de un derecho propio sobre la cosa, consta que sabia que el tractor no era suyo y que los trabajos los hacia sobre un bien que era ajeno. En conclusión ni se ha probado que hiciera los trabajos reclamados por virtud de un contrato de obra que excluyera que tuviera la tenencia por condescendencia o por préstamo (comodato) o por otra causa o titulo que le amparara su realización sobre bien ajeno ni puede ser considerado a efectos de la reclamación de gastos un poseedor de buena fe con independencia de las expectativas que pudiera crearse. Ademas no es aplicable al caso el art 364 del C. Civil porque no consta que los trabajos se hicieran con conocimiento de la demandada, ni a la vista, ciencia y paciencia de esta, ni de su madre la heredera ni del tio del actor como propietario inicial del tractor, ni aun menos con su consentimiento aun tacito, por lo que por esta via tampoco el actor debe ser tratado como poseedor de buena fe.

La consecuencia legalmente prevista para estos casos es que el poseedor de una cosa conociendo que no es su dueño no puede hacer trabajos y gastos que quiera por si en la misma, sin mediar encargo del propietario o aceptacion por el mismo, de los que tenga luego derecho a cobrarle su precio salvo que sean necesarios y asi el actor solo tenia derecho a percibir el importe de los trabajos estrictamente dirigidos a conservar la cosa o a que siga existiendo de tal forma que de no llevarlos a cabo el tractor hubiera desaparecido. Si el trabajo y con ello el gasto que se pretende cobrar solo era una mejora de su estado inicial que permite mayor funcionalidad este gasto es útil y no tiene derecho a que le sea reintegrado. En este caso ya en la demanda del juicio monitorio se alego por el demandante que el tractor estaba viejo, deteriorado y no funcionaba cuando se le entrego su posesión. Es claro asi que las reparaciones facturadas, dirigidas en general a obtener su funcionamiento, mas alla de simplemente conservarlo en el estado en que se entrego, eran mejoras de funcionalidad que no le son reintegrables por ser gasto útil En ciertos casos se ha venido sosteniendo que es incoherente que se descarte el reintegro al poseedor de mala fe del gasto útil, pese a que redunda en beneficio de la cosa, pero se le reconozca derecho de retirada de los gastos de mero lujo o recreo, disfrutando en cuanto a los útiles el poseedor legitimo de la revalorización que estos gastos suponen para la cosa, de donde se discute la hipótesis de enriquecimiento injusto, pero no es esto valorable aquí porque no es lo que se ha reclamado por el actor en la causa, donde lo que pide no es que le permitan retirar del tractor aquellas mejoras o gastos útiles realizados, salvo que le fueran abonados por la demandada (regimen de los gastos de lujo) sino que pide directamene el importe de los gastos a la demandante.

Por todo ello el recurso debe prosperar con las consecuencias inherentes

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marisol , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

1 de Orgaz, con fecha siete de junio de dos mil quince, en el Juicio Verbal Núm. 107/2014 , de que dimana este rollo, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Marisol de la totalidad de los pedimentos de condena esgrimidos frente a ella de contrario en la demanda, todo ello imponiendo a la parte demandante condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes condena al abono de las costas causadas en esta alzada, ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
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