Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 352/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 06015470012017100004
Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1137
Núm. Roj: SJM BA 1137:2017
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 4
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Julia , Marisa
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO
DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION
Procurador/a Sr/a. LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:
Que los demandantes contrataron los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en Madrid (España) y destino en La Habana (Cuba). Que los demandantes reservaron y abonaron el importe de los billetes correspondientes. Que el vuelo tenía programada su salida a las 11 horas y su llegada a las 15.25 horas, respectivamente del día 23 de julio de 2.016. Que personadas las demandantes en el aeropuerto de salida, la demandada canceló el vuelo previsto recolocando a las demandantes en un vuelo alternativo, efectuándose la salida finalmente a las 15 horas con llegada a las 18.45 horas respectivamente del día 24 de julio de 2.016. Que no se informó a las demandantes de la cancelación del vuelo contratado. Que reclamaron extrajudicialmente a la aerolínea por el perjuicio sufrido sin resultado.
La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.
Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.
El art. 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas que oscila entre los 400 y 600 euros, por persona, según que se trate de vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros, para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y finalmente, para los demás vuelos no comprendidos en los anteriores. El art. 5.1 c) del citado Reglamento determina como hecho constitutivo del derecho la circunstancia de la cancelación del vuelo a menos que se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, como se indica en subapartado iii).
En el presente, la circunstancia de la cancelación del vuelo resulta acreditada por el certificado expedido por División de Operaciones de AENA, de fecha 15 de septiembre de 2.017, obrante en autos, en el que puede leerse que el vuelo objeto de litis fue reprogramado para el día 24 de julio, y finalmente se canceló. Además, resulta la cancelación de las tarjetas de embarque en el vuelo alternativo (copias aportadas como documento nº. 4) y del propio reconocimiento que hace la demandada tanto en el correo electrónico de contestación a la reclamación extrajudicial efectuada por las demandantes (documento nº. 11 de la demanda), así como de las alegaciones vertidas en su defensa en el escrito de contestación al manifestar que el retraso se debió a 'ajustes de vuelo' por 'exceso de tránsito en ruta'. Circunstancias con las que pretende exonerar su posible responsabilidad que no han sido acreditadas en autos por prueba practicada a su instancia. No resulta tampoco acreditado en autos, que se informara correctamente y en plazo oportuno a los demandantes de la circunstancia de la cancelación de conformidad con lo previsto en el art. 5.4. del Reglamento 261/2004 .
Procede por tanto el derecho a la compensación. Habiéndose ofrecido vuelo alternativo a las demandantes y con la posibilidad final de realizar el mismo, sin embargo, la demandada no puede beneficiarse de la reducción del 50% prevista en el art. 7.2.c) del Reglamento 261/2004 , habida cuenta que la diferencia entre la hora de llegada prevista en el vuelo inicial y en el vuelo alternativo final es superior a las cuatro horas. Quedando acreditada que la distancia al punto de llegada final tras la cancelación es superior a 3.500 kilómetros (documento nº. 9 de la demanda), procede la compensación, para cada demandante, de 600 euros prevista en el art. 7.1 c) del Reglamento comunitario.
En relación a gastos de manutención por importe de 45.80 euros, que las demandantes sí señalan producidos como consecuencia de la cancelación, no procede su abono fundamentalmente por la circunstancia de no resultar acreditados en autos debidamente mediante medio probatorio oportuno, como por otra parte, según se deduce de la lectura de la demanda, fueron originados voluntariamente por las hoy demandantes pues se dice en la demanda literalmente
Es pues, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados parcialmente los hechos aducidos en la demanda procede su estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.
Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
