Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 352/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 06015470012017100004

Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1137

Núm. Roj: SJM BA 1137:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00203/2017

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000379

JVB JUICIO VERBAL 0000352 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Julia , Marisa

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO

DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION

Procurador/a Sr/a. LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº203/2017

En Badajoz, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí,D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 352/17 en los que han sido parte demandante,Dña. Marisa y Dña. Julia , asistidas de Letrado, Sr. Truan Cano; y parte demandada la mercantil,'CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA' S.A.,que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Mena Velasco, y asistida de Letrado, Sr. Valls Figueras, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los arriba identificadas como demandantes se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a la demandada a pagar a los demandantes, la cantidad de 1.616,63 euros, según desglose especificado en el escrito de demanda, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a la demandada para que contestase en el plazo de diez días, presentándose por ésta escrito de contestación oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- No solicitando ninguna de las partes la celebración de vista, ni siendo procedente su señalamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por las codemandantes una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar la suma de 1.616,63 euros, intereses legales y costas.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:

Que los demandantes contrataron los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en Madrid (España) y destino en La Habana (Cuba). Que los demandantes reservaron y abonaron el importe de los billetes correspondientes. Que el vuelo tenía programada su salida a las 11 horas y su llegada a las 15.25 horas, respectivamente del día 23 de julio de 2.016. Que personadas las demandantes en el aeropuerto de salida, la demandada canceló el vuelo previsto recolocando a las demandantes en un vuelo alternativo, efectuándose la salida finalmente a las 15 horas con llegada a las 18.45 horas respectivamente del día 24 de julio de 2.016. Que no se informó a las demandantes de la cancelación del vuelo contratado. Que reclamaron extrajudicialmente a la aerolínea por el perjuicio sufrido sin resultado.

SEGUNDO.- La parte demandada, se opone a la pretensión de condena suscitada de contrario negando los hechos e impugnando el valor probatorio de los documentos nº. 3, 5, 6 y 7 aportados de contrario. Que se cumplió con la normativa vigente, siendo causa del retraso 'ajustes de vuelo' por 'exceso de tránsito en ruta'.

TERCERO.-Analizando el fondo de la cuestión litigiosa, deben realizarse las siguientes apreciaciones.

La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.

Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.

El art. 7 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas que oscila entre los 400 y 600 euros, por persona, según que se trate de vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros, para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; y finalmente, para los demás vuelos no comprendidos en los anteriores. El art. 5.1 c) del citado Reglamento determina como hecho constitutivo del derecho la circunstancia de la cancelación del vuelo a menos que se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, como se indica en subapartado iii).

En el presente, la circunstancia de la cancelación del vuelo resulta acreditada por el certificado expedido por División de Operaciones de AENA, de fecha 15 de septiembre de 2.017, obrante en autos, en el que puede leerse que el vuelo objeto de litis fue reprogramado para el día 24 de julio, y finalmente se canceló. Además, resulta la cancelación de las tarjetas de embarque en el vuelo alternativo (copias aportadas como documento nº. 4) y del propio reconocimiento que hace la demandada tanto en el correo electrónico de contestación a la reclamación extrajudicial efectuada por las demandantes (documento nº. 11 de la demanda), así como de las alegaciones vertidas en su defensa en el escrito de contestación al manifestar que el retraso se debió a 'ajustes de vuelo' por 'exceso de tránsito en ruta'. Circunstancias con las que pretende exonerar su posible responsabilidad que no han sido acreditadas en autos por prueba practicada a su instancia. No resulta tampoco acreditado en autos, que se informara correctamente y en plazo oportuno a los demandantes de la circunstancia de la cancelación de conformidad con lo previsto en el art. 5.4. del Reglamento 261/2004 .

Procede por tanto el derecho a la compensación. Habiéndose ofrecido vuelo alternativo a las demandantes y con la posibilidad final de realizar el mismo, sin embargo, la demandada no puede beneficiarse de la reducción del 50% prevista en el art. 7.2.c) del Reglamento 261/2004 , habida cuenta que la diferencia entre la hora de llegada prevista en el vuelo inicial y en el vuelo alternativo final es superior a las cuatro horas. Quedando acreditada que la distancia al punto de llegada final tras la cancelación es superior a 3.500 kilómetros (documento nº. 9 de la demanda), procede la compensación, para cada demandante, de 600 euros prevista en el art. 7.1 c) del Reglamento comunitario.

CUARTO.-El art. 5.1. a ) y b) del Reglamento 261/2004 , establece como obligaciones del transportista en caso de cancelación el ofrecer asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9. Dicha asistencia se refiere al derecho de reembolso de un transporte alternativo, así como comida, refrescos y alojamiento. En el presente, solicitan las demandantes bajo esta cobertura la indemnización de un daño por la pérdida de la reserva de hotel que tenían concertada en La Habana (Cuba) así como días proporcionales por alquiler de transporte contratado una vez que estuvieran en la capital cubana. Dichos pedimentos exceden de la cobertura y obligación de asistencia en los términos expresados en la norma de derecho derivado, pues, éstos hacen referencia en su caso a los gastos generados por manutención, alojamiento y transporte derivados directamente de la cancelación o retraso por la necesidad de permanecer en el punto de salida del vuelo con pernocta en su caso. No proceden pues dichos pedimentos.

En relación a gastos de manutención por importe de 45.80 euros, que las demandantes sí señalan producidos como consecuencia de la cancelación, no procede su abono fundamentalmente por la circunstancia de no resultar acreditados en autos debidamente mediante medio probatorio oportuno, como por otra parte, según se deduce de la lectura de la demanda, fueron originados voluntariamente por las hoy demandantes pues se dice en la demanda literalmente'Igualmente, a pesar de que la demandada, les ofreciera alojamiento y transporte, las demandantes tuvieron que abonar por su propia cuenta los gastos de manutención'.Ante esta afirmación, cabe suponer que quizás las demandantes rehusaron la asistencia ofrecida.

Es pues, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados parcialmente los hechos aducidos en la demanda procede su estimación parcial.

QUINTO.-En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y ss Código Civil y en el art. 576 LEC .

SEXTO.-Conforme al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que deboESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada porDña. Marisa y Dña. Julia , asistidas de Letrado, Sr. Truan Cano; frente a parte demandada la mercantil,'CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA' S.A.,que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Mena Velasco, y asistida de Letrado, Sr. Valls Figueras;y en consecuencia, declaro que debo condenar a la mercantil demandada a abonar a las demandantes la cantidad de 1.200 euros (600 euros para cada una de ellas), más los intereses legales que sean de aplicación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.

Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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